REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003092
ASUNTO : NP01-P-2007-003092


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mismo Código, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Aníbal Marcano Casanova.

ACUSADOS: Luís Jesús Espinoza García, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.257.033 y Alirio José García, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.939.219.-

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUÍS JESÚS ESPINOZA GARCIA y ALIRIO JOSÉ GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano la cual fue ratificada en este acto por la Abogada ANA CONDE.

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso a los acusados LUÍS JESÚS ESPINOZA GARCIA y ALIRIO JOSÉ GARCIA, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera inequívoca, sin apremio alguno, separadamente y en presencia de todas las partes, su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlos de manera inmediata de la pena correspondiente.

CAPITULO III
Los acusados LUÍS JESÚS ESPINOZA GARCIA y ALIRIO JOSÉ GARCIA, admitieron su participación en los siguientes hechos: En fecha 25 de Agosto del 2007, siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el funcionario de la Policía del estado ANGERL MARACNO acompañado de seis funcionarios auxiliares… se encontraban de servicio en un punto de control instalado a la entrada de Temblador del Estado Monagas, … cuando pasaba un vehiculo mitsubishi de color blanco con el emblema de taxi en los lados de las puertas, en el cual viajaban cinco ciudadanos, quienes trataron de evitar la presencia policial al intentar darse a la fuga, lo cual no lograron hacer debido a los obstáculos que se encontraban en la carretera…cuando los mismos están bajando del vehiculo, a uno de los ciudadanos el cual vestía un shorts de color negro, camiseta color negra con estampas azules y sandalias color negra, se le cayo de entre el pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver calibre 38” …logrando incautarle a otro ciudadano que vestía shorts de color verde, franelilla color azul y sandalias color negro con gris, adherido entre su cuerpo y el shorts a la altura de la cintura, una pistola marca glock, con su respectivo cargador y además otro cargador dentro del bolsillo derecho de su pantalón…seguidamente procedimos a trasladar a los cinco detenidos a la Dirección General de la Policía de este Estado…una vez allí los ciudadanos retenidos quedaron identificados como: LUIS JESUS ESPINOZA GARCIA,…a quien se le incauto el arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, marca Rossi, calibre 38” serial AA141452 contentivo en su interior cinco cartucho del mismo calibre sin percutir y ALIRIO JOSE GARCIA,…a este fue a quien se le incauto el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9mm, serial número DZH862 y dos cargadores contentivos cada uno en su interior de doce cartuchos del mismo calibre sin percutir…”.-

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados de autos, pruebas documentales, así como la declaración de los expertos que la suscribieron, que llevan a la convicción a este Tribunal que los ciudadanos LUÍS JESÚS ESPINOZA GARCIA y ALIRIO JOSÉ GARCIA, son los responsables del delito por el cual están siendo acusado por el Ministerio Público, aunado a lo manifestado por este en cuanto a la admisión de los hechos.

CAPITULO V
Como quiera que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, y tomando como referencia el limite inferior, es decir Tres (3) años, al cual debe aplicársele la rebaja conforme al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que este delito no encuadra en la prohibición expresa contenida en los apartes cuarto y quinto de la referida norma procesal, es que se aplica la rebajar de la mitad de termino mínimo que establece la norma sustantiva, arrojando como penal definitiva: UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; pena esta a la cual se condena a los acusados LUÍS JESÚS ESPINOZA GARCIA y ALIRIO JOSÉ GARCIA, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que los referidos ciudadanos se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y vista la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado de autos, en relación a que se extendieran las presentaciones de su defendido, es por lo que este Tribunal en primer lugar, acuerda mantener la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas con la variación en la periodicidad de la misma, extendiéndose a cada 90 días, por lo que se ordena librar oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.

DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA a los acusados LUÍS JESÚS ESPINOZA GARCIA y ALIRIO JOSÉ GARCIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consístete en Presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo, extendiéndose a cada 90 días, conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo decidido. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez notificada a la victima y transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Se deja constancia que durante la celebración del presente acto se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manera se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días del mes de Noviembre de 2011.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE