REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017791
ASUNTO : NP01-P-2011-017791

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer Lunes 07-11-2011, en la cual el Abogado RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto Público del Estado Monagas con competencia plena en materia de drogas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano CÉSAR EDUARDO TILLERO RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.081.622, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Edad: 24 años de edad, de estado civil: soltero, nacido en fecha 18-07-1988, de profesión u oficio técnico medio en electromecánica industrial, Hijo de Wilfredo Tillero (V) y Carmen Rincones (V), residenciado en la calle El Matadero, casa numero 06, Aragua de Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, asistido por la Defensora Privada ABG. MIRIAN SALAZAR OCA, audiencia esta celebrada en virtud de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS
“En fecha 30 de Julio de 2011 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEM) EDUARDO PÉREZ y OFICIAL (PEM) EDUARDO MÁRQUEZ, adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Población de Aragua de Maturín del Municipio Piar del Estado Monagas, específicamente en la calle conocida como ciudad Bendita de esa localidad, cuando observaron al ciudadano CESAR EDUARDO TILLERO RINCONES, quien se desplazaba en forma nerviosa a bordo de una unidad tipo moto, color negro, a alta velocidad y mirando para todos lados, por lo que procedieron a acercarse al mismo dándole la voz de alto quien intentó huir del lugar por lo que se produjo una persecución en caliente, logrando interceptarlo a pocos metros, procediendo a solicitar la colaboración de varias personas, haciéndose imposible la ubicación de testigos, y a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza una inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo lateral del lado derecho de la bermuda que portaba, dos envoltorios confeccionados en material sintético de tamaña grande uno de color verde y otro de color verde y negro, que al revisarlo pudieron constatar que trataba el primero de ellos de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, y el segundo de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que fue aprehendido.”

PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo se hacen suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.

DE LA MEDIDA
Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 04 de agosto del año 2011 por este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aunado a que nuestro máximo tribunal en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1874, expediente 08-1114 de fecha de 28 de noviembre de 2008, ha establecido “Los delitos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficio que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales, se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, manteniendo como sito de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal decretar la medida cautelar más restrictiva de nuestro ordenamiento Jurídico a si como lo señalado en el presente capitulo. Así se decide.

ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano CÉSAR EDUARDO TILLERO RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº 18.081.622, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Edad: 24 años de edad, de estado civil: soltero, nacido en fecha 18-07-1988, de profesión u oficio técnico medio en electromecánica industrial, Hijo de Wilfredo Tillero (V) y Carmen Rincones (V), residenciado en la calle El Matadero, casa numero 06, Aragua de Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar) se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario
ABG. ROSALBA VALDIVIA