REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Miércoles 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000512
ASUNTO : NP01-P-2011-000512
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:
En fecha 02 de Diciembre de 2006, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro. 22, Puesto de Temblador, Estado Monagas; inició la presente averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1°, del Código Penal, como consecuencia de la Colisión entre vehículos con lesionados. Teniéndose como imputado al ciudadano BELTRAN RAFAEL BAEZA, titular de la cédula de identidad N°V-6.611.080, y como víctima a los ciudadanos BELTRAN RAFAEL MORALES BAEZA y JOSE RAFAEL MEDINA ESTANGA.-
Del folio 01 al 24, cursa Expediente N°U22-274-06 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro. 22 Monagas. A los folios 08 y 10, cursa Informe Médico Legal, emitido por el médico Forense, en el cual dejó constancia que el tiempo de curación es de 08 días y el de reposo es de 06 días, contados a partir de la fecha del suceso.
Ahora bien, como quiera que en la presente causa el hecho imputado solo es perseguible a instancia de parte agraviada y no de oficio del Ministerio Público, y en consideración a la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, la cual esta reservada al denunciante conforme al procedimiento especial establecido en el Artículo 400 y siguientes del Código Penal, con la solicitud del correspondiente auxilio judicial. Razones por las cuales este Tribunal considera procedente es la Desestimación de la causa, aun cuando evidentemente han transcurrido mas de 30 días hábiles desde la recepción de la denuncia, no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria
Abg.
YP/nl