REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008062
ASUNTO : NP01-P-2005-008062



Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la DECISION dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia realizada el día 24-11-2011, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JOSE ROJAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano REYES JOSE COVA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.092.138, (quien se encontraba asistido por el Defensor Privado Abg. WILLIANS VERA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.-

CAPITULO II
Admitida TOTALMENTE la acusación realizada por el ciudadano Fiscal, y el ciudadano defensor requerir previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria.-

Y como quiera que el delito ADMITIDO fue LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual establece una pena de 01 a 04 años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-

CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 4 años en su límite máximo, el acusado ADMITIÓ su participación, y que para el momento de cometer el delito el imputado tenía buena conducta predelictual, y paralelamente no hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, el proceso seguido al ciudadano REYES JOSE COVA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.092.138, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- No cometer un nuevo delito durante el año de suspensión.-

Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso.-

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.