REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005004
ASUNTO : NP01-P-2008-005004
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día de LUNES 31 de OCTUBRE de 2011, este Tribunal señala:
CAPITULO I
EL Fiscal DECIMOTERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA, representando también a las Fiscalías Primera y Tercera, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.916.125 (quien se encontraba asistido por el Defensor Pública Noveno Penal Abg. MARCOS MORALES,) por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, HURTO AGRAVADO y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de PDVSA, SOCIEDAD MERCANTIL MOVISTAR, OLGAMAR CONDE URBINA y EL ESTADO VENEZOLANO.-
CAPITULO II
Admitidas las acusaciones por los mencionados delitos, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, las acusaciones fiscales, y las ADMISIONES TOTALES DE ESTAS, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
El mencionado ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ, admitió su participación en los cuatro (04) hechos que fueron objeto de las acusaciones fiscales, y como quiera que en cada una de las investigaciones, existen elementos que corroboran la participación del imputado en los hechos delictivos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, esta Juzgadora deberá partir del delito mas graves, es decir del de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, el cual tiene una pena de 04 a 08 años, y se considerará el límite inferior de éste, es decir de 04 años y en base a la frustración se le rebaja el lapso correspondiente lo que da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; luego el delito de HURTO AGRAVADO cuya pena es de 2 a 6 años, deberá considerarse la mitad del límite inferior, es decir UN (01) AÑO; luego el delito de HURTO SIMPLE cuya pena es de 1 a 5 años, habrá de considerarse la mitad del límite inferior, es decir SEIS (06) MESES y por último el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, luego de computar el lapso del mismo se rebaja a la mitad y da un total de DOS (02) MESES, y todos esos lapsos sumados, nos da un total definitivo de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y luego en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS habrá que rebajarle un tercio de la pena, lo que da un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir el ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.916.125, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado CARLOS RAFAEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.916.125 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en los delitos de HURTO SIMPLE, HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, HURTO AGRAVADO y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de PDVSA, SOCIEDAD MERCANTIL MOVISTAR, OLGAMAR CONDE URBINA y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS CONSIDERÓ dada las cuatro (04) acusaciones, que el ACUSADO deberá PERMANECER PRIVADO DE SU LIBERTAD, en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Se acuerda la remisión al Tribunal TERCERO De Ejecución, en razón de que cursa por ante dicho Juzgado una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ello un vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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