REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004496
ASUNTO : NP01-P-2011-004496



Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día de ayer LUNES 31 de OCTUBRE de 2011, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal DECIMOTERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, presentó formal acusación en contra del ciudadano KILMER RAFAEL BASTARDO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.705.479 (quien se encontraba asistido por la Defensora Público Décimo Primera Penal Abg. VICTORIA SANZ,) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los ordinales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, y 277 ambos del Código Penal, respectivamente.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION PARCIAL DE LA MISMA, ya que esta Juzgadora NO compartió el criterio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sino de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que quedó evidenciado de que se trataba de un arma de fabricación casera y por lo tanto jamás pudiera contar esta con un permiso legal, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
El mencionado ciudadano KILMER RAFAEL BASTARDO BERMUDEZ, admitió su participación en los hechos sucedidos el 23 de MAYO de 2011 a las 03:20 horas de la mañana, y que dieron origen a la presente causa, es decir ADMITIO haber sido la persona que con un arma de fuego de fabricación casera disparó en contra de quien se llamaba GREGORI RAFAEL HERRERA DIAZ y le ocasionó la muerte, e igualmente al momento de su aprehensión le fue incautada dicha arma de fuego, y como quiera que existen elementos que evidencian ambos delitos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
En vista de que estamos en presencia de dos delitos, uno de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y otro el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se debe partir del hecho de mayor entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del código Penal, es decir del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el cual por tener dos circunstancias se debe aplicar la pena del ordinal 2° del artículo 406, es decir de VEINTE A VEINTISEIS AÑOS, y por tanto, se le aplica el límite inferior, s decir VEINTE (20) AÑOS, lapso éste que NO podrá ser rebajado en razón de la limitante del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a este lapso habrá que aumentársele la mitad del otro delito, lo que da un total de VEINTIUN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir lo ciudadano KILMER RAFAEL BASTARDO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.705.479, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado KILMER RAFAEL BASTARDO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.705.479 a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los ordinales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, y 277 ambos del Código Penal, respectivamente.-

Este Tribunal ACORDÓ que el ciudadano KILMER RAFAEL BASTARDO BERMUDEZ se MANTUVIERA privado de su libertad, en razón de la pena impuesta y la gravedad de la SENTENCIA dictada.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto una vez quede firme la SENTENCIA aquí dictada.-

Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.