REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008968
ASUNTO : NP01-P-2010-008968
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN DE JESUS FEBRES, por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
El ciudadano Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, representada por la Abogada: JULIO CESAR PEREZ, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: :” ““que el día 15 de Diciembre del año 2.008, una comisión de funcionarios militares: SM/1RA (GNB) CISCO CARLOS URRIETA ZAMBRANO, SM/2DA (GNB) ÁNGEL WILFREDO ACEVEDO, SGTO/1RO (GNB) JHONNY CARLOS RONDON, SGTO/1RO (GNB) MIGUEL TEJERA CHEBLYS, SGTO/2DO (GNB) LUIS LUGO SANCHEZ y SGTO/2DO (GNB) MARIN CASTAÑEDA, adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro, atendiendo denuncia sobre presunta deforestación efectuada por dos ciudadanos conocidos como OMAR CONTRERAS y ARSENIO BERRA, abordaron embarcación particular tipo balajú, impulsada por un motor fuera de borda marca yamaha de 75 HP, tripulada por el ciudadano GONZÁLEZ SANTOS JESÚS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.208.100 (denunciante), con la finalidad de procesar información interpuesta, en el sector del caño Guacuina de Isla de Guara jurisdicción del Estado Monagas, donde dejaron expresa constancia de actuaciones relativas a la aprehensión en situación de flagrancia de varios ciudadanos en los términos siguientes: “...El día de hoy lunes 15 de diciembre del presente año, siendo las 08:30 horas de la mañana, me constituí en comisión fluvial en compañía de los efectivos: SM/2DA. ANGEL WILFREDO ACEVEDO, S/1RO. JHONNY CARLOS RONDON, S/1RO. MIGUEL TEJERA CHEBLYS, S/2DO. LUIS LUGO SANCHEZ, Y S/2DO. MARIN CASTAÑEDA, en embarcación particular tipo balajú, impulsada por un motor fuera de borda marca yamaha de 75 HP, tripulada por el ciudadano GONZÁLEZ SANTOS JESÚS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.208.100 (denunciante), con la finalidad de procesar información interpuesta en esta Unidad por el ciudadano denunciante antes identificado, sobre presunta deforestación efectuada por dos ciudadanos conocidos como OMAR CONTRERAS y ARSENIO BERRA, en el sector del caño Guacuina de Isla de Guara jurisdicción del Municipio Uracoa del Estado Monagas. Siendo las 10:10 horas de la mañana del mismo día, llegamos al sector de Guacuina, y atracamos a orillas del caño Guacuina margen izquierdo, sitio este señalado por el ciudadano denunciante, quien nos indico hacia el sitio donde presuntamente se encontraba la deforestación, desembarcamos y efectuamos un recorrido de quinientos metros aproximadamente, hacia el interior de un bosque, el cual presentaba terrenos irregulares y de condiciones anegadizos, con abundante maleza y de bastante luz natural para el momento, luego de efectuado el recorrido por una laguna y llegamos a un espacio de terrenos donde se pudo observar una tala en un área aproximada de cuarenta hectáreas aproximadamente de vegetación mediana y alta, donde se detecto la tala de doscientos noventa y seis árboles aproximadamente, en el lugar se encontraban ocho personas siete de sexo masculinos y uno de sexo femenino, quienes para el momento se encontraban realizando el corte de los árboles con una motosierra y la construcción de una cerca perimétrica con alambre púas, nos acercamos a estas personas y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, y le informamos a todos, de nuestra presencia en el lugar, a tal efecto le solicitamos a estas personas la respectiva permisología expedida por el Ministerio del Ambiente para el corte, tala y aprovechamiento de estas especies forestales, manifestando estos que no poseían ningún tipo de permiso.. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado , impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestaron textualmente y de manera separada lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado : JUAN DE JESUS FEBRES, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano JUAN DE JESUS FEBRES titular de la cédula de identidad Nº 11.776.143, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/04/1973, de 37 años de edad, , Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA FEBRES (V) y de JUAN BARROZZI (D) domiciliado: Calle 2, casa Nº 38, Sector el paraíso, detrás de Fiorca Libertador, Maturín Estado Monagas, por el lapso de Seis (06) Meses imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- La construcción de una valle Publicitaria de material metálico, de dos metros de altura por tres de largo. Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Se acuerdan la copias simples. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2011.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario