REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024187
ASUNTO : NP01-P-2011-024187


Visto el escrito presentado por el Abogado WILLIANS GIL GUZMAN, en su condición Defensor del imputado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de fecha 01 de Noviembre del año 2011, en el presente Asunto, y recibido por este Tribunal en ese mismo día, donde solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el Artículo 256 del Ejusdem, por lo que quien aquí decide observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del mismo a requerir que le sustituya dicha medida por una menos gravosa, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, al imputado de autos, es de acción pública y al momento de este Tribunal decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se fundamento en la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de que los imputado: JOSE GREGORIO RAMIREZ, por cuanto se presume se podría sustraer del proceso, por la magnitud del delito y el daño causado todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la calificación jurídica y en virtud a los razonamientos antes expuestos esta decisora considera que hasta los actuales momentos no existen circunstancias que hagan variar la decisión de fecha 24-11-2011, en la cual este Tribunal Cuarto de Control ( Guardia) dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ; en razón que del Informe medico, emitido por el Medico Arquímedes E, adscrito al Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, no se desprende que el indicado ciudadano se encuentra en etapa terminar, ni mucho menos se indica el tratamiento a seguir, lo que lo hace imposible ser acreedor de Medida Humanitaria, por cuanto no se cumple con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal, mas sin embargo este tribunal en aras de garantizar el Derecho a la vida a la Salud, conforme a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite orden permanente abierta las 24 horas del días, para que el mismo sea trasladado las veces necesarias a los Centros asistenciales para recibir atención Medica, en virtud a ello se insta al Director General de la Policía del estado Monagas, a darle fiel cumplimiento a lo aquí ordenando, en consecuencia Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial por una Menos gravosa. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor del imputado: JOSE GREGORIO RAMIREZ y RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, por considerar que se mantienen hasta el presente momento procesal las causas que dieron origen a la misma, a saber el Peligro de fuga, teniendo en cuenta la pena que podría llegarse a imponer a dicho imputado y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese el presente auto, déjese copia y notifíquese.-






El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario