REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002501
ASUNTO : NP01-P-2009-002501


Vista la admisión de hechos efectuada por la acusada MILAGROS DEL VALLE MAYO ALEMAN, en audiencia preliminar efectuada en fecha Veinticuatro (24) del Mes de Noviembre del año 2011 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. DIANATCHELEBIFUENTES.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEKAATZ.

Defensa Publica Abogado. MIRIAN LEONETT

Acusada: MILAGROS DEL VALLE MAYO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.333, Venezolana, Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1970, de 40 años de edad, Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Bestalia del Carmen Alemana Alemán (V) y de Miguel Ángel Mayo Salazar (V), domiciliado en el Costo Arriba, casa S/N, sector las Auroras, frente el Mangozal, cerca de un Restaurante, del Estado Monagas.

CAPITULO II

Vista la admisión de hechos efectuada por la acusada MILAGROS DEL VALLE MAYO ALEMAN, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. RODOLFO SEKAATZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que : “En fecha 11/06/2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron al barrio Palo Seco ubicado en Boquerón, sector las Piñas, con la finalidad de ubicar al ciudadano conocido como EL LOCO ELIAS, quien responde al nombre de EDGAR que reside en unas casa color mostaza, sin número, ventanas rotas, y puerta color blanco, estando en conocimiento que presuntamente se encontraba vendiendo droga frente a la misma, en compañía de algún familiar, al detener el vehículo frente la residencia, observamos que un ciudadano de piel morena de 1.75 metros de estatura, cabello corto negro, en compañía de una ciudadana, cabello negro, liso y largo, de piel morena salieron corriendo hacia la parte trasera de la morada por el lateral izquierdo de la misma logrando la captura de la femenina ya que esta se cayó al suelo al momento de correr, e informó que era compadre de EDGAR JOSE CHACON, adyacente a la ciudadana se colectó una caja alusiva a un bombillo de 100 watt, en su interior la cantidad de diez (10), envoltorios elaborados en material sintético, color traslucido, atado con su mismo material contentivo de la presunta droga denominada COCAINA en forma compacta., quedando identificada como MILAGROS DEL VALLE MAYO ALEMAN, situación esta que generó que los funcionarios de investigación practicaran la aprehensión, cerca del lugar donde según la investigación se expendía la sustancia que según el acta se presume que la portaba la ciudadana imputada cuando se cayó al suelo.” Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la admisión de los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, las cuales ratificaba en todo su contenido; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El Defensor Público abg. MIRIAN LEONETT, en su carácter de Defensor Publico de la encausada, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó : Que en conversación sostenida con mi defendida la misma me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le imponga una pena, con la rebaja especial de la ley; así mismo solicito copias certificada de la presente audiencia y la decisión a que hubiere lugar así como la extensión de las Presentaciones de la misma ya que tiene tres años presentándose cada 8 días

Vista la admisión de hechos efectuada por la acusada MILAGROS DEL VALLE MAYO ALEMAN, una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesta de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz y de manera separada que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se les impusieran la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV


Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, así como también se cediera a la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en base al principio de la comunidad de las pruebas y en razón de la admisión de los hechos planteada por la acusada, este Juzgador considera lo siguiente:


El Abg. RODOLFO SEKAATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente a la acusada MILAGROS DEL VALLE MAYO ALEMAN , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de la hoy acusada se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos al acusado, en razón de ser aprehendida por funcionarios Policiales en fecha En fecha 11/06/2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en las inmediaciones al Barrio Palo Seco ubicado en Boquerón, sector las Piñas, con la finalidad de ubicar al ciudadano conocido como EL LOCO ELIAS, quien responde al nombre de EDGAR que reside en unas casa color mostaza, sin número, ventanas rotas, y puerta color blanco, estando en conocimiento que presuntamente se encontraba vendiendo droga frente a la misma, en compañía de algún familiar, al detener el vehículo frente la residencia, observamos que un ciudadano de piel morena de 1.75 metros de estatura, cabello corto negro, en compañía de una ciudadana, cabello negro, liso y largo, de piel morena salieron corriendo hacia la parte trasera de la morada por el lateral izquierdo de la misma logrando la captura de la femenina ya que esta se cayó al suelo al momento de correr, e informó que era compadre de EDGAR JOSE CHACON, adyacente a la ciudadana se colectó una caja alusiva a un bombillo de 100 watt, en su interior la cantidad de diez (10), envoltorios elaborados en material sintético, color traslucido, atado con su mismo material contentivo de la presunta droga denominada COCAINA en forma compacta., quedando identificada como MILAGROS DEL VALLE MAYO ALEMAN, situación esta que generó que los funcionarios de investigación practicaran la aprehensión, cerca del lugar donde según la investigación se expendía la sustancia que según el acta se presume que la portaba la ciudadana imputada cuando se cayó al suelo. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 24 de Noviembre del año Dos Mil Diez.
En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública, relacionadas a las extensiones de la presentaciones impuesta a su representada en su debida oportunidad, este tribunal declara con lugar la solicitud planteada y acuerda extenderla las presentaciones a la indicada acusada de Ocho ( 08) días a cada CUARENTA Y CINCO DÍAS, por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial.



Vista la admisión de hechos efectuada por la acusada MILAGROS DEL VALLE MAYO ALEMAN, atribuidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a la acusada, MILAGROS DEL VALLE MAYO ALEMAN, por estimarse que no posee actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MAYO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.333, Venezolana, Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 16/10/1970, de 40 años de edad, Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Bestalia del Carmen Alemana Alemán (V) y de Miguel Ángel Mayo Salazar (V), domiciliado en el Costo Arriba, casa S/N, sector las Auroras, frente el Mangozal, cerca de un Restaurante, del Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a la condenada conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda extenderla las presentaciones a la indicada acusada de Ocho (08) días a cada CUARENTA Y CINCO DÍAS, por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Once .

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. DIANATCHELEBIFUENTES.


En esta misma fecha siendo las Doce Horas con Diez Minutos de la tarde (12:10p.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. DIANATCHELEBIFUENTES.