REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004904
ASUNTO : NP01-P-2008-004904
Visto el escrito presentado por el Abogado FRANKLIN RIVERO, en su carácter de defensor Publico del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUZ BRITO, en la causa signada con la nomenclatura interna de este Despacho bajo el N°. NP01-P-2008-004904, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIONDE MUNICIONES, en perjuicio de la ciudadana OLGA ESPERANZA MORILLO TOCUYO Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, y en su lugar sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, todo ello de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines e emitir el pronunciamiento respectivo observa:
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone lo siguiente: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que de los elementos alegados por la defensa no varían de ningún modo las circunstancia que llevaron a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 10-10-2010 contra el imputado FRANCISCO JAVIER RODRIGUZ BRITO, por cuanto se evidencia suficientes elementos de convicción, que determinan la presunta responsabilidad Penal de los indicados imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIONDE MUNICIONES, en perjuicio de la ciudadana OLGA ESPERANZA MORILLO TOCUYO Y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando quien aquí decide que las circunstancia que dieron motivo para decretar la Medida Privativa de Libertad no han variado, por lo que no habiendo cambiado los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma debe mantenerse, a fin de lograr que el acusado de autos se sometan a proceso, no obstante que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, incluso en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica se establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad, tal principio como regla tiene su excepción, establecida en la propia Constitución cuando en el artículo 44 ordinal 1° señala:
“..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Precisamente esa excepción la estableció el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que comprobada la existencia de la comisión del hecho punible, que ese hecho reviste pena privativa de libertad, cuya acción no esté evidentemente prescrita, y existan fundados elementos de convicción de la participación o autoría de la persona o personas a quien se le atribuya el hecho, debe excepcionalmente decretarse la privación judicial preventiva de libertad cuando así lo solicite el Ministerio Público, cuando además exista peligro de fuga, pues tales extremos han quedado comprobados en la presente causa, en consecuencia, la medida en cuestión debe mantenerse por las consideraciones ya explanadas en la decisión que tomo este Tribunal en su lapso legal, razones por las cuales este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el abogado FRANKLIN JOSE RIVERO MUNDARAIN.
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Abogado FRANKLIN JOSE RIVERO MUNDARAIN, en la causa N° NP01-P-2008-004904, seguida contra el imputado FRANCISCO JAVIER RODRIGUZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIONDE MUNICIONES, en perjuicio de la ciudadana OLGA ESPERANZA MORILLO TOCUYO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron motivo al decreto de la misma. Notifíquese a las partes. Así se decide.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario