REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002748
ASUNTO : NP01-R-2011-000236


PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 22 de Septiembre del año 2011, el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ligia Oliveros Velásquez en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-002748, decretó Medida de Cautelar Sustitutita de Libertad al ciudadano HERMES RAFAEL ORTIZ MARRERO al estar incurso en el delito de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal venezolano.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28-09-2011, la profesional del derecho, Abg. Carmen Cabeza Bolívar, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-10-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 06 de Febrero de 2011, inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45), el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ligia Oliveros Velásquez, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora privada abg. VIDALINA MARIÑO RUIZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HERMES RAFAEL ORTIZ MARRERO, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal venezolano, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano HERMES RAFAEL ORTIZ MARRERO, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º en relación con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 9° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le practique al imputado una evaluación psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario. Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si, deseo declarar” y expuso: “En primer lugar nunca he estado en el sector 08 de Marzo, niego cualquier acción en contra de cualquiera de la mujeres que están trabajando en esa hacienda, y otra cosa que la actuación de los policías, no es así, ellos me sacaron de la casa, yo iba a una reunión del consejo campesino donde se está plateando el revocatorio del Consejo Comunal que ella preside, no entiendo tenemos animales y los están matando, no hemos tomado acciones violentas, hemos respetado todos canales regulares, el señor Yoel se ha metido en una camioneta a arrear las vacas, y fue encontrado con su camioneta en la finca, y una comisión de la Policía Municipal lo paró impidiendo la salida de los animales, si hubiera acción violenta eso seria desde el principio, murió una persona en ese hecho por falta de atención medica, esta señora lleva todas la acciones en mi contra, la señora Maritza Ramos, y tengo testigos, tenemos varias denuncias en contra de la Señora, en Fiscalía Ambiental, en el Ministerio del Ambiente, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada y expuso: después de un análisis minucioso, la defensa técnica señala que nuestro derecho es escrito, así como también positivo, en ello se fundamenta que no hallan dudas en la controversia, ya que el interés que cubre la mente de la defensa técnica es la de coadyuvar a la buena marcha del proceso para abrir el camino, donde corra libremente la fuerza de la justicia y donde se tome en consideración el espíritu inequívoco del poder, asimismo como también las normas de la ley inciden en beneficio del imputado de autos. Ahora bien, observa la defensa que la representación fiscal, dándole cumplimiento al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49, ordinal 1° constitucional, presente, al a los fines de ser oída, con los fines de amenaza psicológica y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la presunta víctima, observa esta defensa, que la presunta víctima ha cometido el delito de falso testimonio ante funcionarios públicos, toda vez que en su denuncia, dice que colocó una denuncia por que según su dicho fue amenazada de muerte y posteriormente manifiesta que mi defendido le disparo 03 veces con un arma de fuego, sin marca aparente de fabricación casera calibre 20 sin serial aparente, cuando no cursan en las actuaciones ningún otra denuncia por lo que carece de legalidad, aunado a ello, en nuestro sistema de armas y explosivos no esta consagrada el arma de fuego de fabricación casera, asimismo se desmiente en esta fase procesal, por lo que es falso, por lo que corre inserto al folio 17 y 18 de la causa principal denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, por los ciudadanos Acevedo Iván y Aura Rosa Sánchez, donde manifiestan que es falso, aunado a ello, observa esta defensa que no se le realizó la prueba “Ion Nitrato”, aunado a ello, y a todas luces, esta demostrado que a mi defendido se le violentaron los derechos de las garantías del hogar domestico, ya que de manera arbitraria lo detuvieron y los sacaron de su casa y también sacaron esa arma de su casa, ya que este no se le realizó una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, lo que si ha quedado demostrado acá es que la denuncia viene generada por varias denuncias, donde hay varias denuncias, por lo que el Ministerio Público debe actuar como parte de buena fe, para culpar o exculpar los hechos imputados de autos, ya que es público y notorio que muchas féminas tienen conocimiento de la Ley que las protege y optan por hacer falso testimonio ante funcionario público, aunado ello, tengo el conocimiento que cuando se dispara una arma de este tipo para alcanzar a al presunta víctima y a los que lo acompañan, es increíble que no halla alcanzado a la víctima, es por lo que solicito reservándome el derecho del 350, de promover pruebas ante la representación fiscal, en consecuencia impugno la precalificación jurídica que ha hecho el Ministerio Público, y solicito se decrete la libertad inmediata, y en caso de que la ciudadana jueza se aparte de mi solicitud, acuerde en su lugar, una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo que se me nombre a mi persona como correo especial, a los fines de llevar y recabar los antecedentes penales que pudiera presentar mi defendido por ante el Ministerio Interior y Justicia piso 05 División de Antecedentes Penales, Edificio París la Candelaria Caracas Distrito Capital, para lo cual señalo que mi número de cédula de identidad V-8.546.531, y finalmente con lo establecido en los artículos, 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil, se me expidan dos juegos de copias certificadas incluyendo su carátula a los fines del interés procesal a los fines de que ejerza la defensa, y confiando en una jueza proba: Por último, solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL, LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. También, se ordena la realización de una evaluación psicológica al imputado de autos y a la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto se acuerda citar a la víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE HERMES RAFAEL ORTIZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (v).-14.704.222, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL, LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación psicológica al imputado y a la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto, cítese a la ciudadana víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”
- III-
MOTIVA DE LA ALZADA


A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Observa esta Alzada Colegiada que la recurrente impugna la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 22-09-11 por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia, en Función de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la aplicación de la medida de protección de seguridad establecida en el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sobre las cuales la ciudadana jueza no hizo ningún tipo de pronunciamiento ni en la decisión emitida, ni en el auto fundado de fecha 22/09/11, traduciéndose esta omisión en una denegación de justicia, por cuanto considera el recurrente, que la a quo, debió pronunciarse ante la solicitud formulada por la Vindicta Pública, indicando la recurrente que la decisión ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 8, consistente en la presentación ante este tribunal las veces que sea requerido, sin imponer cada cuanto período debe acudir el imputado de autos a las presentaciones, pues considera el recurrente, que existen presunción razonable para mantener al sujeto, a las medidas de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, produciéndose como en efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia. En este mismo sentido, considera la Representación Fiscal, que con el no pronunciamiento queda el ilícito penal de genero en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Pública ilusoria, al considerar la juzgadora que resulta improcedente afirmar que en esta fase primigenia o insipiente del proceso, que no estén los elementos para presumir que la conducta penal del ciudadano se encuentra comprometida en la presunta ejecución de tales hechos. Que la juez de la causa no tomó en consideración los argumentos esgrimidos por la Representación fiscal para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, y la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad del numeral 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Petitorio: Solicita de este Tribunal Superior, sea admitido el Recurso de Apelación, se declare la nulidad del auto fundado y se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-S-2011-002748, así como la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente, observando que se desprende de la decisión objetada, la cual riela en copias certificadas insertas a los folios del veintinueve (29) al treinta y cuatro (34), que la jurisdicente decretó las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en los numerales 5° y 6°, de la ley especial que rige la materia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto vemos lo siguiente:

“…Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora privada abg. VIDALINA MARIÑO RUIZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HERMES RAFAEL ORTIZ MARRERO, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal venezolano, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano HERMES RAFAEL ORTIZ MARRERO, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º en relación con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 9° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le practique al imputado una evaluación psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario. Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si, deseo declarar” y expuso: “En primer lugar nunca he estado en el sector 08 de Marzo, niego cualquier acción en contra de cualquiera de la mujeres que están trabajando en esa hacienda, y otra cosa que la actuación de los policías, no es así, ellos me sacaron de la casa, yo iba a una reunión del consejo campesino donde se está plateando el revocatorio del Consejo Comunal que ella preside, no entiendo tenemos animales y los están matando, no hemos tomado acciones violentas, hemos respetado todos canales regulares, el señor Yoel se ha metido en una camioneta a arrear las vacas, y fue encontrado con su camioneta en la finca, y una comisión de la Policía Municipal lo paró impidiendo la salida de los animales, si hubiera acción violenta eso seria desde el principio, murió una persona en ese hecho por falta de atención medica, esta señora lleva todas la acciones en mi contra, la señora Maritza Ramos, y tengo testigos, tenemos varias denuncias en contra de la Señora, en Fiscalía Ambiental, en el Ministerio del Ambiente, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada y expuso: después de un análisis minucioso, la defensa técnica señala que nuestro derecho es escrito, así como también positivo, en ello se fundamenta que no hallan dudas en la controversia, ya que el interés que cubre la mente de la defensa técnica es la de coadyuvar a la buena marcha del proceso para abrir el camino, donde corra libremente la fuerza de la justicia y donde se tome en consideración el espíritu inequívoco del poder, asimismo como también las normas de la ley inciden en beneficio del imputado de autos. Ahora bien, observa la defensa que la representación fiscal, dándole cumplimiento al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49, ordinal 1° constitucional, presente, al a los fines de ser oída, con los fines de amenaza psicológica y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la presunta víctima, observa esta defensa, que la presunta víctima ha cometido el delito de falso testimonio ante funcionarios públicos, toda vez que en su denuncia, dice que colocó una denuncia por que según su dicho fue amenazada de muerte y posteriormente manifiesta que mi defendido le disparo 03 veces con un arma de fuego, sin marca aparente de fabricación casera calibre 20 sin serial aparente, cuando no cursan en las actuaciones ningún otra denuncia por lo que carece de legalidad, aunado a ello, en nuestro sistema de armas y explosivos no esta consagrada el arma de fuego de fabricación casera, asimismo se desmiente en esta fase procesal, por lo que es falso, por lo que corre inserto al folio 17 y 18 de la causa principal denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, por los ciudadanos Acevedo Iván y Aura Rosa Sánchez, donde manifiestan que es falso, aunado a ello, observa esta defensa que no se le realizó la prueba “Ion Nitrato”, aunado a ello, y a todas luces, esta demostrado que a mi defendido se le violentaron los derechos de las garantías del hogar domestico, ya que de manera arbitraria lo detuvieron y los sacaron de su casa y también sacaron esa arma de su casa, ya que este no se le realizó una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, lo que si ha quedado demostrado acá es que la denuncia viene generada por varias denuncias, donde hay varias denuncias, por lo que el Ministerio Público debe actuar como parte de buena fe, para culpar o exculpar los hechos imputados de autos, ya que es público y notorio que muchas féminas tienen conocimiento de la Ley que las protege y optan por hacer falso testimonio ante funcionario público, aunado ello, tengo el conocimiento que cuando se dispara una arma de este tipo para alcanzar a al presunta víctima y a los que lo acompañan, es increíble que no halla alcanzado a la víctima, es por lo que solicito reservándome el derecho del 350, de promover pruebas ante la representación fiscal, en consecuencia impugno la precalificación jurídica que ha hecho el Ministerio Público, y solicito se decrete la libertad inmediata, y en caso de que la ciudadana jueza se aparte de mi solicitud, acuerde en su lugar, una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo que se me nombre a mi persona como correo especial, a los fines de llevar y recabar los antecedentes penales que pudiera presentar mi defendido por ante el Ministerio Interior y Justicia piso 05 División de Antecedentes Penales, Edificio París la Candelaria Caracas Distrito Capital, para lo cual señalo que mi número de cédula de identidad V-8.546.531, y finalmente con lo establecido en los artículos, 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil, se me expidan dos juegos de copias certificadas incluyendo su carátula a los fines del interés procesal a los fines de que ejerza la defensa, y confiando en una jueza proba: Por último, solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL, LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. También, se ordena la realización de una evaluación psicológica al imputado de autos y a la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto se acuerda citar a la víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE HERMES RAFAEL ORTIZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (v).-14.704.222, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL, LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación psicológica al imputado y a la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto, cítese a la ciudadana víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”


Observa esta Corte de Apelaciones, del extracto de la recurrida se evidencia que es cierta la aseveración hecha por la recurrente, cuando aduce, que la a quo en su fallo no emitió ningún tipo de pronunciamiento ni en la decisión dictada, ni en el auto fundado, respecto a la solicitud que hiciera este de la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87, numeral 9°, que establece la retención de las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa la primera de ellas a la presentación periódica por parte del imputado por ante el tribunal de la causa y la segunda de estas consistente en una prestación de una caución económica adecuada, todo ello de acuerdo a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico por los delitos imputados al ciudadano Hermes Rafael Ortiz Marrero, de Amenaza y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal venezolano; en tal sentido considera esta Alzada, como se dijo anteriormente que le asiste la razón a la parte recurrente pues del fallo supra citado emerge efectivamente la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la Causa para dar respuesta a lo peticionado por la vindicta pública en la Audiencia de Presentación en cuanto a los puntos denunciados, lo cual efectivamente nos hace concluir a quienes aquí deciden, que la recurrida adolece de falta de motivación, pues no se evidencia ningún tipo de fundamentación por la cual la jurisdicente haya decretado la procedencia o no de tales solicitudes específicamente las contenidas en el artículo 87, numeral 9° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun, en esta etapa del proceso de conformidad con lo establecido la Sala Constitucional, quien ha señalado acerca de las decisiones tomadas en la etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, no es exigible en la fase de investigación que incluye obviamente la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal decretada en la decisión , como tal contenga , una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, no obstante lo anterior, observa esta Corte que en la recurrida impugnada no existe motivación en cuanto a los puntos anteriormente referidos por la Representación Fiscal, es decir no cumplió el a quo con su deber de fundamentar la decisión por lo menos con un mínimo de motivación, lo cual hace procedente en criterio de esta Alzada decretar como en efecto lo hace, la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo que se recurre por encontrarse inmotivada la misma, al no existir razonamiento o fundamentación alguna del petitorio propuesto en la Audiencia de Presentación por la recurrente relacionado con la procedencia de las medidas de seguridad establecidas el artículo 87, numeral 9° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva prescrita en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha resolución viola la Ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva penal, puesto que la misma de igual forma afecta garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que al no establecer el jurisdicente pronunciamientos alguno, en su resolución incumple con una de sus obligaciones la cual es decidir aquellos asuntos que son sometidos a su consideración. Y así se decide.

Siendo así las cosas, y en vista que el argumentos que anteceden, este Tribunal Colegiado no entra a resolver el resto de los argumentos planteados por el Fiscal del Ministerio Público en su recurso, toda vez que, con dicho pronunciamiento se anuló la decisión emanada del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones Audiencia y Medidas de fecha 22 de Septiembre de 2011 y con ello se anula la audiencia de presentación de fecha 21 de Septiembre de 2011, retrotrayéndose el proceso al estado de verificarse nuevamente esta audiencia, manteniéndose las condiciones procesales en las cuales se encontraba dicho imputado quedando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y las Medidas de Seguridad impuestas en su oportunidad. Y así se decide.

Por los razonamientos que preceden expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 23/09/2011, Y así se decide.

- IV-
D I S P O S I T I VA



En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se les acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, numerales 5°, 6° y 9°, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Hermes Rafael Ortiz Marrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.222.

SEGUNDO: Se Anula el presente proceso, y se retrotrae la causa al estado en que deba verificarse una nueva audiencia de presentación de imputado, por lo que se mantienen al imputado de autos, las mismas condiciones procesales que tenía antes de dicha audiencia de presentación. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen a los fines de que tome nota de la presente decisión, y lo remita de inmediato a la Unidad de Recepción de Documento para que éste sea redistribuido y conozca un juez distinto al que emitió el fallo que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARIUVE PEREZ HABANERO






DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika