REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002454
ASUNTO : NP01-R-2011-000194

PONENTE: ABG. Ana Natera Valera

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 22/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. José Eusebio Frontado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002454, Negó la solicitud del cese de la Medida de Coerción personal a favor del ciudadano KURT GABRIEL y PASCALL KWAME, a quien se le imputó el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROOPICAS previstos y sancionados en el artículo 33 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05/08/2011 la ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ, en su condición de Defensora Publica Décima Primera Penal, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/09/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en fecha 28/09/2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 04-10-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal de los ciudadanos Kart Gabriel y Pascall Kwame expresó los siguientes alegatos:

“…De conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 Ejusdem, procedo a ejercer formal recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual NIEGA la solicitud de cese de la medida de coerción personal, a favor de los referidos ciudadanos, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal , de la cual fue notificada la Defensa en fecha 29-07-11. Y que entre otras cosas se expresa lo siguiente: …”Ahora, si bien es cierto que los acusados KURT GABRIEL y PASCAL KWAME, fueron aprehendidos en fecha11 de Junio de 2009; fecha desde la cual se encuentran privados de libertad legalmente; representando ello un lapso ligeramente superior a DOS (02) AÑOS en esa condición sin que les haya realizado la Audiencia Oral y Pública respectiva; no es menos cierto, que este Juzgador no puede obviar para este caso en particular, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante la cual reiteraron el criterio establecido en la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, correspondiente a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que estableció: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como los serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado----la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”…Razonando con ello, que están excluidas todas las medidas cautelares sustitutivas; tomando a estas por interpretación de la decisión esgrimida como beneficios; incluyendo las consecuencias emanadas del primer aparte del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; aunado a que los acusados son extranjeros que no han demostrado su estadía legal en el Territorio Nacional, y ello podría obstaculizar las finalidades del proceso . En razón de lo anterior; y teniendo conocimiento de que efectivamente, han transcurrido más de dos (02) años desde la aprehensión de los aludidos acusados; y que no se ha realizado a esta fecha el juicio respectivo; se considera que lo ajustado a derecho es NEGAR, la sustitución de la medida privativa de libertad que le fue decretada en su oportunidad a los acusados KURT GABRIEL y PASCALL KWAME, por una medida cautelar menos gravosa…”…Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, es este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:”…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”…Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras la situación objeto de denuncia…Debe entenderse por gravamen irreparable: “ el perjuicio de carácter material que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción”…La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la resistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido… En el caso que nos ocupa, la juez de la decisión recurrida hace una mixtura con la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando alude erróneamente el decaimiento de la medida de coerción personal que opera por mandato expreso de la Ley, con un beneficio procesal o medida cautelar sustitutiva de libertad…Observa la defensa que la juzgadora confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión y sustitución de la medida cautelar ( establecida en el artículo 264 del COPP), con la solicitud de cese de medidas de coerción, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes, atendiendo el primero a la necesidad de oficio o a solicitud de parte revisar nuevamente los fundamentos para la imposición de determinada medida de coerción personal cuando varían algunas circunstancias procesales lo cual obedece a la regla REBUS SIC STANBUS (variación de medida9, en tanto que la segunda obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal… Se evidencia así el yerro judicial al equiparar la expresión “SUSTITUCIÓN DE MEDIDA” con el DEACIMIENTO O CESE DE LA MISMA, por el transcurso del plazo máximo establecido legalmente para su vigencia procesal”…En todo caso, con relación a la sentencia de la Sala Constitucional invocada por la Juzgadora, la solicitud de esta Defensora, no versa sobre el otorgamiento o aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ni de un beneficio procesal como tal, sino por el contrario, la solicitud se enfoca sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que obligatoriamente debe otorgarse a los justiciables por mandato legal. Por lo tanto, la situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de las medidas privativas de libertad impuestas a los justiciables lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para le juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional…Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento de los acusados…No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva., como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44 numeral 1° establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, en su Titulo VIII de las medidas de coerción personal, y el Capitulo I, de los Principios Generales. En su artículo 243 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se contemplan normas de aplicación inmediata…Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, los acusados se encuentran bajo un régimen limitativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por Ley; ESPECIFICAMENTE DOS (02) AÑOS y (02) MESES, de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad. Sin poderse limitar el derecho a ser juzgado en libertad, bajo el pretexto de la nacionalidad de los acusados, por cuanto, podría factiblemente el Tribunal decretar una medida de prohibición de salida del país sobre los mismos, a fin de garantizar las resultas del proceso; quienes a todo evento, tienen la posibilidad de mantener un domicilio fijo dentro de la jurisdicción del Tribunal, hasta tanto les sea dictada una sentencia definitivamente firme en relación a su causa penal, a tal efecto, consigno constante de tres (3) folios útiles constancias de buena conducta y de residencia de mis representados…En este mismo orden de ideas resulta preciso señalar, que el delito que se le pretende atribuir a mis defendidos es TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS y PLANTAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 33 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de prisión de 4 a 6 años. En consecuencia, están los acusados cumpliendo una pena de manera anticipada, ya que hasta los momentos se encuentran privados de libertad por más de la mitad del tiempo dispuesto para la condena que podría llegar a imponerse en el caso in comento…Aunado a ello, esta circunstancia es eximente para estimar el peligro de fuga, según las previsiones del artículo 251 del texto adjetivo penal…Tanto la Constitución Vigente, como los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la República, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad persona, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación a una infracción penal, mientras que otras sólo son en relación a la determinadas infracciones…El corolario fundamental del derecho a la libertad, es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9° de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido…” esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva…Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción anal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia…Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a las espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas o se pierdan o deteriore. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: “EL ESPIRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTIA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO O PERENNIDAD” …(Sentencia 3667, Exp. N° 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)…El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio…En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal consagra el Juicio Previo y el Debido Proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberá atenerse a la norma Constitucional…En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mis patrocinados, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que NINGUN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMS, por haberse superado los límites de vigencia temporal para su mantenimiento…Cabe destacar, que ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: “ Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la misma decae automaticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación , si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional” (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional”) …PETITORIO…Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación; lo DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011, y en su lugar ACUERDEN la libertad personal a favor de los ciudadanos: KURT GABRIEL Y PASCALL KWAME, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa armonía con el articulo 49 numerales 3° y 4° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos a mis patrocinados, ya que las normas relativas a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiendo excedido los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción personal, puesto que su privación de libertad constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la Norma Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal…” sic.



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en copias certificadas de la presente incidencia recursiva inserto a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiséis (226), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Victoria Sanz, Defensora Pública Décima Primera Penal de este Estado, en su carácter de Defensa de los acusados KURT GABRIEL y PASCAL KWAME; referida a que se le conceda sustitución de la medida de privación de libertad que ostentan actualmente los mismos, por una medida cautelar menos gravosa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente: PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se evidencia que los ciudadanos KURT GABRIEL y PASCAL KWAME, fueron acusados en su oportunidad legal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS y PLANTAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 33 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 06/11/2009; y luego de los tramites procesales de rigor fue distribuido el asunto a fase de juicio. SEGUNDO: Ahora, si bien es cierto que los acusados KURT GABRIEL y PASCAL KWAME, fueron aprehendidos en fecha 11 de Junio de 2009;fecha desde la cual se encuentran privados de libertad legalmente; representando ello un lapso ligeramente superior a DOS (02) AÑOS en esa condición sin que se les haya realizado la Audiencia Oral y Pública respectiva; no es menos cierto, que este Juzgador no puede obviar para este caso en particular, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante la cual reiteraron el criterio establecido en la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, correspondiente a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que estableció: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.…la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”.Razonando con ello, que están excluidas todas las medidas cautelares sustitutivas; tomando a estas por interpretación de la decisión esgrimida como beneficios procesales; incluyendo las consecuencias emanadas del primer aparte del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; aunado a que los acusados son extranjeros que no han demostrado su estadía legal en el Territorio Nacional, y ello podría obstaculizar las finalidades del proceso. En razón de lo anterior; y teniendo conocimiento de que efectivamente, han transcurrido mas de dos (02) años desde la aprehensión de los aludidos acusados; y que no se ha realizado a esta fecha el juicio respectivo; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la sustitución de la medida privativa de libertad que le fue decretada en su oportunidad a los acusados KURT GABRIEL y PASCALL KWAME, por una medida cautelar menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa de los acusados KURT GABRIEL y PASCALL KWAME, ambos INDOCUMENTADOS; basada en el contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y en consecuencia no se sustituye la Medida de Privación de Libertad que ostentan actualmente los precitados acusados, por una Medida Cautelar Menos Gravosa; ello en virtud de la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante la cual se reiteró el criterio establecido en la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001; en atención a que el delito por el cual se acusa a la prenombrada se considera de “Lesa Humanidad”, y por ende excluido de cualquier beneficio procesal. Asimismo se reitera que se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 04 de Agosto de 2011 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado.…”


III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer punto: Arguye el recurrente, que ya han transcurrido mas de dos (02) años desde la aprehensión de los ciudadanos Kurt Gabriel y Pascall Kwame, y no se ha realizado a esta fecha el juicio respectivo; por lo que considera el recurrente que lo procedente y ajustado a derecho es la sustitución de la medida privativa de libertad que le fuere decretada en su oportunidad a sus representados, por una medida menos gravosa, toda vez que, el hecho que haya transcurrido mas de dos (02) años de la aprehensión de los acusados, a su criterio, se traduce en violación al derecho de ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3 de la constitución nacional vigente y el 244 del COPP, donde expone con carácter imperativo e inequívoco la proporcionalidad, contenido el de afirmación de libertad, por el cual las medidas de coerción personal nunca podrán superar dos (02) años para su mantenimiento, y que por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas acautelares se constituyan por vías de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo, traduciéndose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia. En tal sentido, alega el recurrente, que debe proceder la inmediata libertad y suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existen en este caso limitaciones de orden legal o constitucional, y tampoco ha sido oportunamente solicitada la prorroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento de los acusados.

Segundo Punto: Señala la defensa que la juzgadora confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión y sustitución de la medida cautelar ( establecida en el artículo 264 del COPP), con la solicitud de cese de medidas de coerción, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes, atendiendo el primero a la necesidad de oficio o a solicitud de parte revisar nuevamente los fundamentos para la imposición de determinada medida de coerción personal cuando varían algunas circunstancias procesales lo cual obedece a la regla Rebus Sic Stanbus (variación de medida), en tanto que la segunda obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal, evidenciándose a criterio del recurrente el error judicial a equiparar la juez la expresión sustitución de medida con el decaimiento o cese de medida.

Tercer punto: Por último, considera el recurrente que el delito que se le pretende imponer a sus defendidos es el de Tráfico Ilícito de Semillas y Plantas utilizadas para la fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 33 de la hoy extinta Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece pena de prisión de cuatro a seis años; y en consecuencia están los acusados cumpliendo una pena anticipada, ya que hasta los momentos se encuentran privados de libertad por más de la mitad del tiempo dispuesto para la condena que podría llegar a imponer en el presente caso.

PETITORIO: Solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por lo tanto se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la libertad personal a favor de sus defendidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior pasa a resolver lo que ha signado como primer punto de apelación, en el cual la defensa privada apela de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Juicio, que ya han transcurrido mas de dos (02) años desde la aprehensión de los aludidos acusados; y que no se ha realizado a esta fecha el juicio respectivo; por lo que considera el recurrente que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la sustitución de la medida privativa de libertad que le fuere decretada en su oportunidad a sus representados, por una medida menos gravosa, toda vez que, el hecho que haya transcurrido mas de dos (02) años de la aprehensión de los acusados, a su criterio, se traduce en violación al derecho de ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3 de la constitución nacional vigente y el 244 del COPP, donde expone con carácter imperativo e inequívoco la proporcionalidad, contenido el de afirmación de libertad, por el cual las medidas de coerción personal nunca podrán superar dos (02) años para su mantenimiento, y que por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas acautelares se constituyan por vías de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo, traduciéndose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia. Alegando, el recurrente, que debe proceder la inmediata libertad y suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existen en este caso limitaciones de orden legal o constitucional, y tampoco ha sido oportunamente solicitada la prorroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento de los acusados; considera esta Corte de Apelaciones, necesario citar textualmente, la decisión recurrida, a tal efecto tenemos que:


“…Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Victoria Sanz, Defensora Pública Décima Primera Penal de este Estado, en su carácter de Defensa de los acusados KURT GABRIEL y PASCAL KWAME; referida a que se le conceda sustitución de la medida de privación de libertad que ostentan actualmente los mismos, por una medida cautelar menos gravosa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente: PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se evidencia que los ciudadanos KURT GABRIEL y PASCAL KWAME, fueron acusados en su oportunidad legal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS y PLANTAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 33 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 06/11/2009; y luego de los tramites procesales de rigor fue distribuido el asunto a fase de juicio. SEGUNDO: Ahora, si bien es cierto que los acusados KURT GABRIEL y PASCAL KWAME, fueron aprehendidos en fecha 11 de Junio de 2009;fecha desde la cual se encuentran privados de libertad legalmente; representando ello un lapso ligeramente superior a DOS (02) AÑOS en esa condición sin que se les haya realizado la Audiencia Oral y Pública respectiva; no es menos cierto, que este Juzgador no puede obviar para este caso en particular, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante la cual reiteraron el criterio establecido en la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, correspondiente a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que estableció: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.…la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”.Razonando con ello, que están excluidas todas las medidas cautelares sustitutivas; tomando a estas por interpretación de la decisión esgrimida como beneficios procesales; incluyendo las consecuencias emanadas del primer aparte del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; aunado a que los acusados son extranjeros que no han demostrado su estadía legal en el Territorio Nacional, y ello podría obstaculizar las finalidades del proceso. En razón de lo anterior; y teniendo conocimiento de que efectivamente, han transcurrido mas de dos (02) años desde la aprehensión de los aludidos acusados; y que no se ha realizado a esta fecha el juicio respectivo; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la sustitución de la medida privativa de libertad que le fue decretada en su oportunidad a los acusados KURT GABRIEL y PASCALL KWAME, por una medida cautelar menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa de los acusados KURT GABRIEL y PASCALL KWAME, ambos INDOCUMENTADOS; basada en el contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y en consecuencia no se sustituye la Medida de Privación de Libertad que ostentan actualmente los precitados acusados, por una Medida Cautelar Menos Gravosa; ello en virtud de la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante la cual se reiteró el criterio establecido en la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001; en atención a que el delito por el cual se acusa a la prenombrada se considera de “Lesa Humanidad”, y por ende excluido de cualquier beneficio procesal. Asimismo se reitera que se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 04 de Agosto de 2011 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado.…”


Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en referencia, así como la decisión cuestionada, considera que, no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que, como hemos asentado en oportunidades anteriores, la tendencia jurisprudencial pautada por el Máximo Tribunal de la República –la cual compartimos- que establece sin lugar a equívocos, que no es violatorio a los principios procesales de Libertad y de presunción de inocencia, ni constituye una pena anticipada, la no procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial y por ende el no otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas los procesos seguidos por delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes, todo ello se
de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09 de Noviembre de 2005, Exp. 03-1844, que reza:

“…Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código (Negrillas de la Corte de Apelaciones). Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide….”

De otro lado, la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 días de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente Nº 08-1114, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
....Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Negrillas de la Corte).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…”.
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma…” (Negrillas de la Corte)

De las transcripciones parciales de las Sentencias del Máximo Tribunal de la República hechas ut supra, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad. Asimismo se observa, que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Por ser delitos de lesa humanidad), queda prohibido el decaimiento de la medida a que se refiere el artículo 244 del COPP, por lo que, es evidente que los sujetos procesados por el delito de Trafico Ilícito de Semillas y Plantas utilizadas para la fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 33 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no les procede beneficio alguno, incluyendo del goce de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por concesión del llamado retardo procesal previsto en el mencionado artículo 244 del COPP; en consecuencia, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, esta Corte de Apelaciones acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que no se aplica en el caso en estudio, medida alguna que signifique beneficio para los presuntos responsables, resultando improcedente la concesión de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad; debiendo establecerse que estuvo ajustada a derecho la sentencia cuestionada por el apelante. Y así se decide.

En cuanto a los argumentos expuestos por el abogado defensor del imputado, en el segundo punto recurrido, que versa sobre que la juzgadora confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión y sustitución de la medida cautelar ( establecida en el artículo 264 del COPP), con la solicitud de cese de medidas de coerción, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes, evidenciándose a criterio del recurrente, el error judicial de leyes, es equiparar la expresión sustitución de medida con el decaimiento o cese de medida, estima esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión, se desprende que la A quo fue precisa al considerar que estaba ante una solicitud de decaimiento de medida, establecida en el articulo 244 del COPP, a lo cual le dio respuesta pertinentemente, y a tales de efectos esta corte cita textualmente el extracto correspondiente a este punto:

"..., ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa de los acusados KURT GABRIEL y PASCALL KWAME, ambos INDOCUMENTADOS; basada en el contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y en consecuencia no se sustituye la Medida de Privación de Libertad que ostentan actualmente los precitados acusados, por una Medida Cautelar Menos Gravosa; ello en virtud de la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante la cual se reiteró el criterio establecido en la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001; en atención a que el delito por el cual se acusa a la prenombrada se considera de “Lesa Humanidad”, y por ende excluido de cualquier beneficio procesal. Asimismo se reitera que se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 04 de Agosto de 2011 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado.…”(negrillas y cursivas nuestras).

Como se puede observar, es evidente que el A quo, en su decisión, no confunde instituciones procesales, como lo considera el recurrente, toda vez que del extracto up supra, se aprecia que el juzgador hace referencia al decaimiento de la medida, contenida en el articulo 244 del COPP, y no a otra figura procesal; en tal sentido estima esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente con respecto al segundo punto recurrido. Y así se decide.


Asimismo, en lo que se refiere al tercer punto recurrido, esta Alzada considera necesario mencionar que durante el proceso pueden existir dilaciones propias debido a la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener un caso, lo cual se convierte en un mecanismo que propenda a la impunidad, y tal circunstancia, la consideramos un razonamiento lógico, que nos conduce a concluir que de la norma se excluyen los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido. Como puede apreciarse, que la medida de coerción personal, que es decretada contra un imputado o acusado, esta decae solo previo análisis de las causas de la dilación procesal, siempre y cuando hayan transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese caso, se deberá esperar que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. De la misma forma, conforme a la ley, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hubiere sucedido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Por tales motivos, considera esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente, al aducir, que el delito que se le pretende imponer a sus defendidos es el de Tráfico Ilícito de Semillas y Plantas utilizadas para la fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 33 de la hoy extinta Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece pena de prisión de cuatro a seis años; y en consecuencia están los acusados cumpliendo una pena anticipada, ya que a su criterio, hasta los momentos se encuentran privados de libertad por más de la mitad del tiempo dispuesto para la condena que podría llegar a imponer en el presente caso. Para tal efecto debemos considerar la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Semillas y Plantas utilizadas para la fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 33 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delitos cuya acción no se encuentra prescrita, que establece una pena de seis (6) a diez(10) años, años de prisión, y de la revisión del asunto principal emerge que los acusados fueron detenidos en fecha 11-06-09, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses, lo cual desvirtúa el alegato del recurrente, cuando aduce que sus representados se encuentran privados por mas de la mitad del tiempo dispuesto para la condena, ya que el termino mínimo que es mas beneficiosos al acusado que el mencionado por su defensa el cual es de ocho años de prisión y que por la magnitud del daño causado, se hace necesario la permanencia de los imputados dentro del proceso, por lo que se desecha cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal y en consecuencia, se hace imperioso mantener la medida acordada por la A quo en su decisión. Y así se decide.-

Esta Corte de apelaciones, al observar que el proceso seguido en contra de los ciudadanos Pascall Kwame y Kart Gabriel, ha tardado poco más de dos (02) años, estima necesario instar a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que agilice la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Y así se ordena.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, negando el petitorio en el contenido. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por VICTORIA EUGENIA SANZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal de los ciudadanos Kart Gabriel y Pascall Kwame, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-002454, por estar incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS Y PLANTAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROOPICAS previstos y sancionados en el artículo 33 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO














DMMG/ANV/MYRG/MGBM/Erika