REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 29 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000030.
ASUNTO : NP01-O-2011-000030.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
Le corresponde a este Tribunal de Alzada publicar el texto íntegro de la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 21/11/2011 relacionada con acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abogado Marcos José Morales Medina, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, en su condición de defensor designado al ciudadano José Manuel Ojeda Hernández, acusado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2008-001849; incoada contra las decisiones dictadas en fechas 20 y 23 de septiembre de 2011, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se ordenó en la primera de ellas el cambio de sitio de reclusión desde el domicilio del acusado hasta el Hospital Central "Dr. Manuel Núñez Tovar" y en la segunda desde las instalaciones de dicho centro de salud hasta el área de enfermería del Internado Judicial del Estado Monagas, por considerar el recurrente en amparo que el Tribunal vulneró el derecho a la salud y a la vida de su representado.
En fecha 05/10/2011 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Superior, Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, siendo admitida la acción en fecha 31/10/2011, luego de la aclaratoria presentada por el accionante, a solicitud de este Tribunal de Alzada; y celebrada la audiencia oral constitucional el día 21/11/2011, en cuya oportunidad, al concluir la audiencia se dictó el dispositivo del fallo y se difirió la publicación del texto íntegro, por lo cual, se pasa a fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
- I-
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos del accionante, observa esta Alzada que el mismo considera que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial, infringió las normas constitucionales pautadas en los artículos 83 y 43 de nuestra Carta Magna, vulnerando el derecho a la salud y el derecho a la vida de su representado, por cuanto considera no existe justificación alguna para realizar el cambio de sitio de reclusión, aunado a que su defendido no ha podido ser tratado de forma adecuada, desmejorando así su estado de salud, a consecuencia de la actuación del Juez Segundo de Juicio.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho que representa al acusado en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2008-001849, es atribuida por el accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta omisión incurrida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:
Artículos 26, 27, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. Omisis…
2. Omisis…
3. Omisis…
4. Omisis…
5. Omisis…
6. Omisis…
7. Omisis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa esta Instancia Superior que, el día 15/10/2011 se solicitó al presunto agraviante (Juez Segundo de Juicio de esta sede judicial), informar a este Tribunal de Alzada si efectivamente en el asunto NP01-P-2008-001849, le fue otorgada al acusado José Manuel Ojeda Hernández, una Medida Humanitaria por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Judicial, de ser cierta lo antes señalado, informe si emitió resolución que revocará la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, y de igual forma en caso de ser cierta la información que se señala en este segundo supuesto, informe a esta Alzada cuales fueron los motivos por los cuales revocó dicha decisión, y cuales son las diligencia realizadas por ese Tribunal de Juicio, a fin de garantizar el derecho a la Salud y la Vida del acusado antes señalado, recibiéndose en data 24/10/2011, comunicación mediante la cual el Juez del mencionado Tribunal remite copias certificadas de auto donde se deja constancia que en fecha 25/08/2011 el acusado de marras fue evaluado por el Medico Forense quien diagnosticó que el mismo presentaba quemaduras de segundo grado en el brazo derecho, quemaduras de segundo grado en un tercio medio de la espalda y quemadura de primera y segundo grado en ambos glúteos ocasionado por contacto a objeto caliente y quien debe ser tratado con antibióticos orales y cutáneos y aseo diarios y el mismo deberá ser recluido e el área de enfermería para realizar sus curas diarias ordenado un tiempo de recuperación de 18 días, con dicho informe el ciudadano acusado solicitó al Tribunal el cambio de sitio de reclusión a un arresto domiciliario y el mismo fue acordado por el Tribunal Tercero de Juicio en virtud de que el mismo se encontraba de guardia por el Receso Judicial, posteriormente el día 13/09/2011 se recibe escrito de la Corte de Apelaciones anexando acta de comparecencia de la Victima Ivis Gregoria Brito quien manifestó ante la Fiscalía Segunda que el ciudadano acusado José Manuel Ojeda la amenazó que no siguiera en el caso porque el tenía amigos influyentes y que no lo denunciara porque iba a acabar con su vida, así respectivamente el día 14/09/2011 la progenitora del acusado ciudadana Thays Hernández solicitó ante ese Tribunal el traslado de su hijo al Hospital Darío Márquez, por cuanto el mismo persiste con problemas de salud y al mismo no se le había realizado las curas respectivas, en vista de lo manifestado por dicha ciudadana y analizando el examen medico forense, se decidió cambiar el sitio de reclusión desde su domicilio hasta el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” a los fines que le prestaran asistencia médica, ya que el mismo en su residencia no pudo ser tratado tal cual lo manifestó su madre, así mismo el día, 21/09/2011 lo evaluó el Departamento de Cirugía Plástica quien lo egresa por su recuperación ordenándole practicar curas cada 48 horas, asimismo se recibieron diversas llamadas por parte del Director de Cirugía Plástica y por parte de la Cirujano General indicando al Tribunal que el acusado ya estaba dado de alta y debía egresar; igualmente se recibe llamada de la Jefa de Seguridad del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” donde indica que existe un hecho irregular con el acusado corriéndose el rumor que el mismo iba a ser liberado, de igual forma el Director del Hospital informa a este Tribunal que habían sujetos con actitudes sospechosas en el Área de Emergencia donde se encontraba recluido el acusado, por ello el día 23/09/2011 se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en el Área de Emergencia en compañía del Médico Forense y de los médicos tratantes para celebrarse una Audiencia Especial para determinar el estado de salud del acusado, donde el Médico Forense al evaluar al acusado indicó que el mismo estaba dado de alta y que se le debía realizar curas cada 48 horas y ser remitido a la Sala de Enfermería del Internado Judicial del Estado Monagas, ya que en ese departamento se le podían realizar las curas; asimismo la ciudadana Thays Hernández, madre del Acusado manifestó al Tribunal que la vida de su hijo corría peligro ya que en la noche sujetos desconocidos trataron de quitarle la vida a su hijo, y en razón de dicha información el Juzgador de Juicio consideró que para resguardar los derechos de la vida al acusado y su grupo familiar lo más ajustado a derecho era cambiarlo del sitio de reclusión donde se encontraba en ese momento hasta el Departamento de Enfermería del Internado Judicial del Estado Monagas, ya que el juicio estaba por concluir y hasta ese día se habían desarrollado 22 audiencias, y su progenitora solicitó al Tribunal que una vez concluido el Juicio su hijo sea recluido en el Internado Judicial de Cumaná ya que tiene otra causa pendiente por ante un Tribunal, resaltando el Juez Segundo de Juicio que el acusado una vez que fue egresado del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” se le ordenó evaluación médica para el día 26/09/2011, comunicando además que el acusado durante el desarrollo de Audiencia Oral y Pública amenazó a la Víctima y a la Fiscal del Ministerio Público que de persistir las mandaría a matar ya que tiene gente afuera y a partir de ese momento no asistió a muchas Audiencias tratando de interrumpir el Juicio.
Dado el histórico anterior, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional determina que, respectivamente rielan a los folios 62 al 65 y 106 al 109, de las presentes actuaciones copias certificadas (presentadas por el accionante) de las decisiones dictadas por el Juez del Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal signado con el Nº NP01-P-2008-001849, acordando en la primera de ellas el cambio de sitio de reclusión del acusado José Manuel Ojeda Hernández desde su domicilio para las instalaciones del “Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar”, provisionalmente hasta su recuperación, y en la segunda decisión, dada la información suministrada por los médicos tratantes sobre el alta que fue dada al acusado, cambia el sitio de reclusión del mismo, desde el referido establecimiento hospitalario hasta el área de enfermería del Internado Judicial del Estado Monagas para evitar complicaciones en su salud; siendo ésta la misma causa donde el accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales referentes a la salud y a la vida de su patrocinado.
De igual manera, es importante agregar que, el auto dictado en fecha 20/09/2011, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es del siguiente tenor:
“…Este Tribunal observa que la ciudadana Juez Tercera de Juicio de este circuito Judicial penal en fecha 0cco (sic) (08) de septiembre ordeno el cambio de sitio de Reclusión del Acusado JOSE MANUEL OJEDA; por solicitud que el mismo acusado dirigió al Tribunal Segundo de Juicio acompañado de evaluación medico forense quien recomendó que el acusado debía ser recluido hasta un centro asistencial y su progenitor la ciudadana; THAYS HERNANDEZ; acompaño un escrito solicitando que su hijo sea trasladado hasta el Hospital Darío Marques; en fecha 15-09-2011; para que reciba asistencia medica, en el desarrollo Judicial del día de hoy 20 de agosto el acusado manifestó al Tribunal que necesitaba asistencia Medica y que estaba siendo amenazado por la victima que lo iban a matar al igual se recibió escrito de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal que le fue remitido por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico quien manifestó que el acusado se dirigió al domicilio de la victima y los amenazo de muerte y pedían protección a la victima; este juzgador observa que el acusado se encuentra con quemaduras de Primero y Segundo Grado como se refleja en informe Forense avalado por el Dr. Ramón Urbaneja; dando cumplimiento a la solicitud formulada por la ciudadana; THAIS HERNANDEZ; madre del acusado quien solicita que el acusado sea trasladado al Hospital Darío Marques; para que reciba asistencia medica; para restituirle su salud, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,, para mejorar su salud en virtud que padece de una enfermedad de quemaduras de primer y segundo grado en ambos glúteos, quemadura de segundo grado en brazo derecho, quemadura de segundo grado en la espalda, el experto recomendó que el Ciudadano amerita: Antibióticos orales y antibióticos cutáneos, aseo diario, debe ser recluido en área de enfermería para realizar sus curas diarias o área de evangélicos y en vista que el acusado se le cambio del sitio de Reclusión por la Ciudadana Juez Tercero de Juicio hasta el domicilio del acusado y hasta ahora no ha mejorado ya que su progenitora y el acusado han manifestado que no ha recibido el tratamiento medico adecuado para restablecer su salud. Este tribunal a los fines de Emitir el pronunciamiento respectivo Observa: PRIMERO. En vista de la solicitud realizada por el propio acusado JOSE MANUEL OJEDA FERNANDEZ; ante el Tribunal Tercero de Juicio en el receso Judicial quien autorizo el cambio del sitio de reclusión avalado por el medico forense dr. (sic) Ramón Urbaneja con el informe médico, quien recomendó que el acusado debía ser recluido en el departamento de enfermería o el área de evangélicos para que reciba antibióticos orales y sus curas diarias el cual consta en actas procesales. Ahora bien, analizado el informe médico suscrito por el Medico Forense RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Monagas en donde indica efectivamente que el Ciudadano JOSE MANUEL OJEDA FERNANDEZ presenta quemaduras de primer y segundo grado en ambos glúteos, quemadura de segundo grado en brazo derecho, quemadura de segundo grado en la espalda, sugiriendo el experto que el Ciudadano amerita: Antibióticos orales y antibióticos cutáneos, aseo diario, debe ser recluido en área de enfermería para realizar sus curas diarias o área de evangélicos. En vista de la condición medica actual del paciente, y por recomendación del Medico Forense quien fue llamado telefónicamente por este Juzgador y me indico que efectivamente el acusado presenta quemaduras de primer y segundo grado, y que su recomendación es que debe ser recluido en un centro asistencial o en el área de enfermería para mejorar su estado de salud; considera este Tribunal que debe estar en un área hospitalaria, donde pueda recibir sus Antibióticos y Curas diarias y con los cuidados necesarios para no infectarse y sea atendido por el personal médicos y enfermeras las veces que lo requiera a los fines de salvaguardar el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Carta magna. SEGUNDO. Se observa que el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expresa: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”, observa que el acusado desde que ha permanecido recluido en su domicilio no ha logrado alcanzar el restablecimiento total de su salud ya que no ha recibido el tratamiento adecuado que lo puedan ayudar a su total recuperación ya que las quemaduras necesitan una atención medica mas vigilada por especialistas y enfermeras y una vigilancia constante para evitar cualquier complicación y debe vigilar este juzgador que esto se cumpla a cabalidad por que el acusado tiene derecho a la salud y se le debe garantizar su vida sobre todas las cosa, este Tribunal Segundo de Juicio decide el Cambio del sitio de reclusión del acusado desde su domicilio hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín Estado Monagas en el área de quemados con apostamiento policial las 24 horas y debe ser evaluado semanalmente por el medico forense para que indiquen a este Tribunal el Estado de salud del acusado Hasta su pronta recuperación se acuerda el traslado del Acusado; JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ; hasta el centro asistencial antes indicado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quien deberá recibir los cuidados necesarios a los fines de cumplir el tratamiento medico, el acusado se mantendrá con apostamiento policial y no podrá salir del Centro Asistencial sin la autorización de este Tribunal se pide la colaboración de la Policía del Estado para que cubran diferentes Guardias en el Hospital Manuel Núñez Tovar para vigila y custodiar al acusado, así se decide. Decisión. En merito a lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, cambia del sitio de de reclusión del Ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.904, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, provisionalmente hasta su recuperación desde su domicilio hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín ya que hasta la presente fecha no ha mejorado y para evitar complicaciones ha su estado de salud deberá ser recluido en el Hospital ya tantas veces mencionado, el acusado no podrá salir del recinto hospitalario sin la previa autorización de este Tribunal se acuerda apostamiento Policial las 24 horas pidiéndole la colaboración a la Policía del Estado Todo de conformidad del Articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal para que funcionarios cumplan guardias en el referido Hospital a los fines de que realicen el apostamiento policial, asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase. La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, Nº 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, y 531 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas, negrillas y subrayados del Juzgador de primera Instancia).
Asimismo, en data 23/09/2011, el mismo Juzgador emitió decisión, donde dejó constancia que:
“…Este Tribunal se constituyo en la Emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar previo llamado de los médicos cirujano; LUISA BRAVO, GREGORIO RINCONES Y EL FORENCE (sic) RAMON URBANEJA; con la finalidad de practicarle una evaluación medica al acusado; JOSE MANUEL OJEDA; el cual informan que el acusado presenta quemaduras en ambos miembros pero que puede ser tratado ambulatoriamente y no amerita ser hospitalizado y que ese centro asistencial no cuenta con habitaciones para que el acusado permanezca en ese centro asistencial y que debe recibir tratamientos con antibióticos en la vena y sus curas diarias y debe acudir el 26 de este mes debe acudir a ese hospital para su control y decidir injerto; el medico forense toma la palabra he indica que el acusado puede continuar con su tratamiento en el área de enfermería del centro penitenciario de oriente en el cual tiene su lugar de reclusión de origen; y la medre del acusado informo que el acusado corre peligro en el centro asistencial y que en la noche anterior un sujeto desconocido trato de matarlo; luego informa la inspectora encargada de la seguridad del área hospitalaria que hay un rumor que al acusado lo van a liberar el día de hoy y están rodeando personas extrañas el área de emergencia; se observa que la ciudadana Juez Tercera de Juicio de este circuito Judicial penal en fecha 0cco (sic) (08) de septiembre ordeno el cambio de sitio de Reclusión del Acusado JOSE MANUEL OJEDA; por solicitud que el mismo acusado dirigió al Tribunal Segundo de Juicio acompañado de evaluación medico forense quien recomendó que el acusado debía ser recluido hasta un centro asistencial y su progenitor la ciudadana; THAYS HERNANDEZ; acompaño un escrito solicitando que su hijo sea trasladado hasta el Hospital Darío Marques; en fecha 15-09-2011; para que reciba asistencia medica, en el desarrollo Judicial del día de hoy 20 de agosto el acusado manifestó al Tribunal que necesitaba asistencia Medica y que estaba siendo amenazado por la victima que lo iban a matar al igual se recibió escrito de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal que le fue remitido por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico quien manifestó que el acusado se dirigió al domicilio de la victima y los amenazo de muerte y pedían protección a la victima; este juzgador observa que el acusado se encuentra con quemaduras de Primero y Segundo Grado como se refleja en informe Forense avalado por el Dr. Ramón Urbaneja; dando cumplimiento a la solicitud formulada por la ciudadana; THAIS HERNANDEZ; madre del acusado quien solicita que el acusado sea trasladado al Hospital Darío Marques; para que reciba asistencia medica; para restituirle su salud, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,, para mejorar su salud en virtud que padece de una enfermedad de quemaduras de primer y segundo grado en ambos glúteos, quemadura de segundo grado en brazo derecho, quemadura de segundo grado en la espalda, el experto recomendó que el Ciudadano amerita: Antibióticos orales y antibióticos cutáneos, aseo diario, debe ser recluido en área de enfermería para realizar sus curas diarias o área de evangélicos y en vista que el acusado se le cambio del sitio de Reclusión por la Ciudadana Juez Tercero de Juicio hasta el domicilio del acusado y hasta ahora no ha mejorado ya que su progenitora y el acusado han manifestado que no ha recibido el tratamiento medico adecuado para restablecer su salud. Este tribunal a los fines de Emitir el pronunciamiento respectivo Observa y que el acusado fue recluido en la emergencia del Hospital Manuel Núñez Tovar para que se le restablezca su salud y si los galenos decidieron egresarlo es por que no0 (sic) amerita estar hospitalizado y que debe ser curado diariamente y recibir tratamiento medico en enfermería de la PICA y a la vez corre riesgo su vida en el centro asistencial donde también intentaron contra su vida como lo menciona su progenitura debe este juzgador vigilar por su integridad física y la de sus familiares pasa a decidir lo siguiente: En vista de la solicitud realizada por el propio acusado; JOSE MANUEL OJEDA FERNANDEZ; ante el Tribunal Tercero de Juicio en el receso Judicial quien autorizo el cambio del sitio de reclusión avalado por el medico forense dr. Ramón Urbaneja con el informe médico, quien recomendó que el acusado debiera ser recluido en el departamento de enfermería o el área de evangélicos para que reciba antibióticos orales y sus curas diarias el cual consta en actas procesales y en la audiencia especial del día de hoy el acusado pide lo traslade al centro penitenciario de cumana, Estado Sucre. Ahora bien, analizado el informe médico suscrito por el Medico Forense RAMON URBANEJA, lo mencionado por los cirujanos que indican que esta de alta y puede cumplir tratamiento ambulatorio; y que efectivamente que el Ciudadano JOSE MANUEL OJEDA FERNANDEZ presenta quemaduras de primer y segundo grado en ambos glúteos, quemadura de segundo grado en brazo derecho, quemadura de segundo grado en la espalda, sugiriendo el experto que el Ciudadano amerita: Antibióticos orales y antibióticos cutáneos, aseo diario, debe ser recluido en área de enfermería para realizar sus curas diarias o área de evangélicos. En vista de la condición medica actual del paciente, y por recomendación del Medico Forense quien estuvo presente en el área de emergencia del hospital con por este Juzgador y me indico que efectivamente el acusado presenta quemaduras de primer y segundo grado, y que se encuentra en mejor estado y no debe permanecer hospitalizado ya que fue dado de alta su recomendación es que debe ser recluido en el área de enfermería del Centro Penitenciario de Oriente para mejorar su estado de salud; considera este Tribunal que debe ser trasladado a ese sitio exhortando al Director del penal para que le brinde toda la seguridad y el resguardo a su vida, y que al mismo pueda recibir sus Antibióticos y Curas diarias y con los cuidados necesarios para no infectarse y sea atendido por el personal médico y enfermeras las veces que lo requiera a los fines de salvaguardar el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Carta magna. Decisión. En merito a lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, cambia del sitio de de reclusión del Ciudadano JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.904, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, desde el Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín hasta el Centro Penitenciario de Oriente área de Enfermería para evitar complicaciones ha su estado de salud. (Cursivas, negrillas y subrayados del Juez de Juicio).
Todo lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden, refleja que el Tribunal de Juicio realizó todas las diligencias necesarias para garantizar el derecho a la salud del ciudadano José Manuel Ojeda, y ello se puede evidenciar cuando la progenitora del acusado, ciudadana Thays del Valle Hernández Rondón, al momento de solicitar el traslado del mismo hasta el hospital de la población de Caripito, porque según su dicho, durante trece días el imputado no había sido revisado por un médico, el juez siendo más garantista de los derechos del acusado, ordenó su traslado al Hospital Manuel Núñez Tovar, que es un hospital de mayor envergadura donde se le podía prever todos los medios necesarios para sanarlo, teniendo el juez la previsión de realizar una audiencia antes de realizar el cambio de sitio de reclusión, en la cual se determinó que la casa del acusado no era el lugar idóneo para garantizar la salud de éste, ya que durante el tiempo que estuvo allí (13 días) según lo manifestado por la progenitora en la audiencia constitucional, el acusado no recibió la atención médica necesaria, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente acción de amparo, pues, como ya se indicó en momento alguno se violentó el derecho a la salud que tiene el ciudadano José Manuel Ojeda, por el contrario, el juez siempre fue garante de dicho derecho, y las diligencias que este realizó y que rielan en las actas lo demuestran. Y así se decide.
Asimismo, observa este Tribunal Constitucional, que el tribunal a quo ha cumplido con su deber de librar de manera oportuna todos los traslados solicitados por la defensa al hospital, siendo desacertado transferirle al juzgador la responsabilidad que tienen los directores de los centros de reclusión, de darle cabal cumplimiento a la orden de traslado de los imputados al sitio que señale el juez, pues el juzgador cumple con librar las boletas, y a partir del momento que la misma es recibida por el director del centro de reclusión, es a éste a quien le compete hacer efectivo el traslado, pues ello es parte de las obligaciones que tienen como funcionarios públicos a cargo de dichos centros, no hacerlo puede acarrear sanciones administrativas civiles y penales.
Por último, en cuanto a lo alegado por el accionante, con respecto al peligro que corre su integridad física en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, observa esta Corte que ya se concluyó el juicio oral y público que se le seguía, que si bien la sentencia no ha quedado definitivamente firme, con la finalidad de preservar su vida e integridad física, se acuerda el traslado del ciudadano José Manuel Ojeda al Centro Penitenciario de la ciudad de Cumana, Estado Sucre. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente como ya se mencionó antes, es declarar Sin Lugar la Acción de Amparo propuesta por el Profesional del Derecho Marcos José Morales Medina, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensor Designado al ciudadano José Manuel Ojeda Hernández, acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2008-001849. Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
- IV -
D E C I S I O N
Por las razones que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Acción de Amparo propuesta por el Profesional del Derecho Marcos José Morales Medina, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensor Designado al ciudadano José Manuel Ojeda Hernández, acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2008-001849. Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda el traslado del ciudadano José Manuel Ojeda al Centro Penitenciario de la ciudad de Cumana, Estado Sucre. Y así se decide.
TERCERO: Se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, hágase lo conducente. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a la fecha ut supra.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior, La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.
DMMG/ANV/MYRG/MPA/FYLR/djsa.**