REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2011-000867.
ASUNTO: NP01-R-2011-000196.
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.



El día 28 de julio de 2011, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2011-000867, seguido al ciudadano Blas José Pernía Rosales, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana Zahidubit Josefina Medina Rosales, la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensora Privada del aludido imputado, ciudadana Abg. María Alejandra Hernández Siegler, acordando concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2011, la ciudadana Zahidubit Josefina Medina Rosales, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Jesús Natera Velásquez, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, por lo que, luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 25/10/2011, se solicitó al Tribunal de origen (Primero de Control de Violencia) la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, en virtud de considerarse necesaria su revisión para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, siendo recibidas en este Tribunal Superior el día 07/11/2011; y encontrándose esta Alzada Colegiada dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:


-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Víctima, ciudadana Zahidubit Josefina Medina Rosales, en su impugnación cursante en el presente asunto al folio uno (01) y su vuelto, señaló los argumentos que seguidamente se plasman:
“…Apelo de la decisión de fecha 28 de julio del 2011 por no estar ajustada a derecho la misma toda vez que la ciudadana Juez aprecio (sic) un informe forense que a su vez se fundamento (sic) en un examen de un medido particular de nombre Amelia Sánchez (ver folio 127 líneas 32, 33 y 34 del cuaderno de fase intermedia). Por otra parte dicha sentencia no supedita al acusado, en caso de mejoría, a volver al recinto penitenciario sino que trata la supuesta afectación como una enfermedad incurable o en fase terminal. En otras palabras es extrapetita y ultrapetita promuevo como prueba la totalidad del Expediente denominado fase intermedia en copia certificada. Por otra parte los documentos en los cuales la juez fundamento su decisión, insertos en los folios 97, 98, 117, 118, 123 y 124, no pueden ser apreciados como… verdaderos y efectivos pues no resisten el carácter de Informes Forenses a cabalidad, entre eses detalles están: Firmas ininteligibles e irreconocibles, Informes en copias simples, exámenes privados, etc. Respecto a la supuesta citación inserta al folio 102 y su vuelto, debo decir que esta es ilegal pues el Código Orgánico Procesal Penal establece que debe ser personal, además que dicha aseveración es falsa. Solicito que esta Apelación sea oída con todos los pronunciamientos de ley…”


-II-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 20 de septiembre de 2011, la ciudadana Abogado María Alejandra Hernández Siegler, en su carácter de defensora de confianza del imputado Blas José Pernía Rosales, presentó contestación al recurso interpuesto por la víctima; escrito este que corre inserto a los folios del 15 al 18, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, que señaló entre otros particulares, lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente a los fines de proceder a dar formal contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a la APELACION interpuesta por Zahidubith Medina Rosales, (asistida por un abogado) contra el auto emitido por este tribunal mediante el cual DECRETO Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA en contra de mi representado en fecha 28 de julio de 2011, y lo hago en los términos siguiente: La ciudadana Zahidubith Medina Rosales (asistida por un abogado) mediante escrito interpuesto en fecha 08 de agosto de 2011, impugna una decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, por la honorable Juez Ivis Josefina Rodríguez Castillo donde acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA a mi defendido BLAS JOSE PERNIA ROSALES, aduciendo como fundamentación la apelación que la misma no esta ajustada a derecho en otras palabras es extrapetita y ultrapetita. Del auto cuestionado, por la ciudadana Zahidubith Medina Rosales (asistida por un abogado), aducen la recurrente…“Apelo de la decisión de fecha 28 de julio del 2011 por no estar ajustada a derecho la misma toda vez que la ciudadana Juez aprecio (sic) un informe forense que a su vez se fundamento (sic) en un examen de un medido particular de nombre Amelia Sánchez (ver folio 127 líneas 32, 33 y 34 del cuaderno de fase intermedia). Por otra parte dicha sentencia no supedita al acusado, en caso de mejoría, a volver al recinto penitenciario sino que trata la supuesta afectación como una enfermedad incurable o en fase terminal. En otras palabras es extrapetita y ultrapetita”. En este sentido es oportuno precisar que la razón no le asiste a la recurrente del auto; toda vez que la juez una vez recibido el escrito por la defensa en el cual señala: consigno por ante este Tribunal Informe Médico; en el cual consta que mi defendido presenta un delicado estado de salud con un diagnóstico de Hipertensión Arterial Severa y Angina de Pecho, con un estado de alto riesgo por el problema coronario que puede generar un infarto. Por tal motivo y con fundamento en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos económicos y sociales; artículo 26 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito urgente un cambio de reclusión donde se encuentre libre de estrés y que pueda cumplir libremente y estricto el tratamiento ordenado por el especialista y su dieta sin sal y sin grasa. Esta tan ajustada a derecho la decisión recurrida ciudadanos magistrados que la jueza al revisar el informe medico legal pudo observar que el mismo no presentó una Conclusión del Estado de salud del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, ni recomendó al evaluado el suscrito Forense de los resultados. Compareciendo esta defensa en forma permanente por ante el Tribunal de Violencia, olicitando (sic) en consecuencia la Juez al Médico Forense Ernesto Gardié que se ampliara el diagnóstico médico, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, compareciendo esta defensa en forma permanente por ante el Tribunal de Violencia, la información requerida al medico forense fue la siguiente: 1. Que es opresión en el pecho, y cual es el riesgo presente en el evaluado. 2. paciente con cifra de tensión arterial elevada 160/100 MMHG. Y cual es el riesgo que tiene presente el evaluado. 3. informe de manera expresa la conclusión del estado de salud del evaluado, así como la necesidad expresamente que pueda permanecer o no recibiendo su tratamiento medico en el centro de reclusión donde se encuentra. El 27 de julio se recibe Informe de la Medicatura Forense que indica:…“Es importante señalar que la Opresión en el Pecho descrito por el paciente puede corresponder a un problema de tipo coronario, llamado ANGOR PECTORIS, el cual fue diagnosticado por la Cardióloga en fecha reciente, la misma indicó tratamiento con Osordil, Sub Lingual, al presentar la crisis de dolor opresivo, esta manifestación es un signo de Alto Riesgo que puede conducir a un Espasmo de la Arteria Coronaria ocasionando un Infarto al Miocardio. En tal sentido, este paciente debe continuar sus evaluaciones y estudios de Angiografías coronaria y Cateterismo para evaluar el Estado de sus Arterias Coronarias. Debe cumplir estrictamente su tratamiento hasta la realización de su estudio y evitar situaciones de estrés permanente en que se encuentra. Por otra parte este paciente es un Hipertenso de “do (sic) grado, que puede complicar su problema coronario, es por esta razón que amerita de unos cuidos especiales, atención por familiares, Dieta estricta hipo sódica, sin grasa y evitar la subida de tensión Arterial, Este paciente un alto riesgo permanente de su vida, por lo que debe evitar toda situación que pudiera alterar y/o acelerar su patología Coronaria. En tal sentido que su tratamiento y control de dieta con reposo debe ser considerado para lograr su estabilización, su tratamiento. Evaluaciones deberán ser realizadas estrictamente, con el cuido de sus familiares, por este motivo el tratamiento debe ser cumplido en un sitio adecuado (su domicilio). Son los expertos Medicos Forenses a los que le corresponde diagnosticar sobre el estado de salud de los imputados e imputas (sic), bajo procesos, ya que son los autorizados y autorizadas por la Ley a certificar o no las condiciones de salud de los procesados y en base a ello y con ese parámetro decide el JUEZ. La detención domiciliaria está dentro del abanico de posibilidades que tiene cualquier imputado de solicitarla de acuerdo a las características especiales que revistan las mismas, y en el presente caso, el motivo es la salud, por lo tanto la medida de detención domiciliaria no es contraria a derecho, es legítima; y se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal. Ciudadanos magistrados esta ajustada a derecho la decisión recurrida, la recurrente y su argumentación es muy débil para tratar de deslegitimar la decisión jurisdiccional. Ciudadanos Jueces de la Alzada la razón no asiste a la recurrente del auto por lo que la apelación debe ser declarada SIN LUGAR por esta Honorable Corte de Apelaciones...” (Negrillas de la Defensora Privada).


- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, el día 12/08/2011, en el asunto principal NP01-S-2011-000867 -que en copia certificada corre inserta a los folios del 66 al 71 del presente asunto- se dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Especializado decidir en relación al escrito de fecha 21 de julio 2011, interpuesto por la ABOGADA MARIA LEJANDRA HERNADEZ SIEGLER en su carácter de defensora privada del imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, quien se le sigue la causa por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAHIDUNIT JOSEFINA MEDINA ROSALES a través del cual solicita: “Consigno por ante este Tribunal Informe Médico; en el cual consta que mi defendido presenta un delicado estado de salud con un diagnóstico de Hipertensión Arterial Severa y Angina de Pecho, con un estado de alto riesgo por el problema coronario que puede generar un infarto. Por tal motivo y con fundamento en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos económicos y sociales; artículo 26 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito urgente un cambio de reclusión donde se encuentre libre de estrés y que pueda cumplir libremente y estricto el tratamiento ordenado por el especialista y su dieta sin sal y sin grasa. CONDICIONES JURIDICAS PARA DECIDIR. En fecha 21 de julio de 21 de julio 2011 se recibió un informe médico, del cual se observa que el ciudadano Imputado BLAS JOSE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 5.021.764 fue evaluado por emergencia en el Hospital Universitario DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR de la ciudad de maturín del Estado Monagas quien fue atendido por la CARDIOLOGO MARISOL ZEPEDA la cual registra en el informe: Se trata de paciente masculino de 55 años de edad, con antecedentes de Hipertensión Arterial no controlada el cual fue atendido por esta consulta presentando cuadro clínico de dolor precordial, cefalea tiraje intercostal, disnea a pequeños esfuerzos y edemas en miembros inferiores, manifestando cifras tensiónales de 160/110MM/HG y con cambios electrocardiográficos, ameritando tratamiento médico ambulatorio domiciliario y reposo absoluto según criterio Cínico: IDX. H.T.A, Angina de pecho. Consignado asimismo un electrocardiograma, signado con el Nº.-97. por lo que en consecuencia, este juzgado acuerda el traslado del ciudadano Imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES hasta la Medicatura Forense, concede en el Hospital DR; MANUEL NUMEZ TOVAR para que fuese evaluado por el forense de guardia el día Viernes 22 de julio 2011, a las 7:00 horas de la mañana. En fecha 25 de julio 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana se constituye este Juzgado, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Presente Causa , donde se verifica que la ciudadana víctima ZAHIDUVI MEDINA ROSALES, no compareció a pesar de estar debidamente notificada para la audiencia tal como se evidencia en folio ciento dos (102) de la pieza de la Fase Intermedia de las actas procesales que conforman el Asunto Penal, según resultas emanadas del Alguacilazgo del Circuito penal del Estado Monagas. Acordándose una nueva fecha para el 09 de Agosto 2011, a las 10:30 horas de la mañana, en consecuencia al imputado de auto, manifestó una crisis de nervios solicitando la presencia de la víctima en sala y de ansiedad lo que ameritó que fuese trasladado al equipo interdisciplinarios a fin con los Tribunales de Violencia del Circuto Penal, para que la Médica adscrita atendiera la emergencia, No obstante, la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas que estando presente en la Audiencia informó que el ciudadano DR. ERNESTO GARDIE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelgación Maturín del Estado Monagas se encontraba presente en las Instalaciones del Circuito Penal, que atendiendo a la situación fuese llamado a los fines de que se le practicara al Ciudadano Imputado una evaluación “In Situs”, motivado a que el día viernes 22 de julio 2011, el ciudadano BLAS PERNIA fue trasladado y no pudo ser atendido por el Médico Forense de guardia, siendo devuelto a sitio de reclusión, recomendando el Experto Forense que no podía evaluarlo en estas instalaciones y que debía ser trasladado a la Medicatura Forense de esta ciudad de Maturín, por lo que ameritó su atención por la especialista de la Medicina AMELIA SANCHEZ, Médico General C.M.M.3738-M.p.pS73397, quien consignó un informe constante de dos (2) folios útiles que en OMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Paciente con trastorno psicológico; Ansiedad, Angustia, Miedo, Paciente con Hipertensión Severa en tratamiento, Adulto mayor en fase de observación por administración de ansiolíticos, toda vez que fue compensado se realizó el traslado a la Medicatura Forense para que fuese evaluado por el .Dr. Ernesto Gardié, quien luego en fecha 26 de julio 2011, a las 11:22 horas de la mañana, tal como se videncia al folio ciento once (111) de las actas procesales de la Pieza que conforma la Fase Intermedia arrojando como evolución médico legal: Paciente refiere sufrir de la cervical y de Hipertensión, refiere tomar tratamiento Diován, tableta 80 mg, Isordil tableta, refiere insomnio, y opresión en el pecho, del Examen físico Paciente luce en regulares condiciones generales consciente, orientado en persona, tiempo y espacio, Palidez cutáneo mucosa. Tensión Arterial: 160/100 MMHG, Frecuencia Respiratoria 14 X Minuto, Frecuencia Cardiaca 109 X minuto, Pulso 109 X minuto, Cardiopulmonar Tórax Normo expansible, Ruidos Cariaco Rítmicos sin soplo ni galope murmullo vesicular sin agregados. Abdomen plano, Blando, No doloroso a la palpación, Extremidades Eutróficas, Pulsos presentes simétricos, cicatriz quirúrgica antigua en maleolo externo del Tobillo Izquierdo. Neurológico: conservado orientado en persona tiempo y espacio para el momento del reconocimiento, se aprecia que el paciente presenta Cifra de Tensión Arterial elevada 160/100 MMHG, para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. Del cual pudo observar esta Juzgadora que el informe no presentó una Conclusión del Estado de salud del evaluado, ni recomendó al evaluado el suscrito Forense de los resultados. Lo que ameritó diligenciar ante el Experto Médico Forense en fecha 26 de julio 2011, motivado a la presencia permanente de la defensa privada del ciudadano BLAS PERNIA ROSALES solicitando el pronunciamiento de este juzgado ante el escrito interpuesto de fecha 21 de julio 2011, donde solicitaban el cambio de reclusión motivado al delicado estado de salud y de alto riesgo que al parecer presentaba el Imputado BLAS JOSE PERNI ROSALES, lo que conlleva a esta juzgadora a solicitar nuevamente ante el identificado Médico Forense Ernesto Gardié se me ampliara el diagnóstico médico, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, en estos términos: “Recibido el informe medico legal realizado al ciudadano imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 5.021.764, de 55 años de edad, se solicita informa con CARÁCTER DE EXTRMA URGENCIA, que implica el resultado que arrojo del examen físico, es decir explique: Que es opresión en el pecho, y cual es el riesgo presente en el evaluado. Paciente con cifra de tensión arterial elevada 160/100 MMHG. Y cual es el riesgo que tiene presente el evaluado. Informe de manera expresa la conclusión del estado de salud del evaluado, así como la necesidad expresamente que pueda permanecer o no recibiendo su tratamiento medico en el centro de reclusión donde se encuentra. “.En fecha 27 de julio 2011, siendo las 3:13 horas de la tarde fue consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos informe emanado de la Medicatura Forense en el cual el experto Dr. ERNESTO GARDIE expone en base al diagnóstico antes arrojado: “Es importante señalar que la Opresión en el Pecho descrito por el paciente puede corresponder a un problema de tipo coronario, llamado ANGOR PECTORIS, el cual fue diagnosticado por la Cardióloga en fecha reciente, la misma indicó tratamiento con Isordil, Sub lingual, al presentar la crisis de dolor opresivo, esta manifestación es un signo de Alto Riesgo, que puede conducir a un Espasmo de la Arteria Coronaria ocasionando un Infarto de Miocardio. En tal sentido, este paciente debe continuar sus evaluaciones y estudios de Angiografías coronaria y Cateterismo para evaluar el Estado de sus Arterias Coronarias. Debe cumplir estrictamente su tratamiento hasta la realización de su estudio y evitar situaciones de estrés permanente en que se encuentra. Por otra parte este paciente es un Hipertenso de “do grado, que puede complicar su problema coronario, es por esta razón que amerita de unos cuidos especiales, atención por familiares, Dieta estricta hipo sódica, sin grasa y evitar la subida de tensión Arterial, Este paciente un alto riesgo permanente de su vida, por lo que debe evitar toda situación que pudiera alterar y/o acelerar su patología Coronaria. En tal sentido que su tratamiento y control de dieta con reposo debe ser considerado para lograr su estabilización, su tratamiento. Evaluaciones deberán ser realizadas estrictamente, con el cuido de sus familiares, por este motivo el tratamiento debe ser cumplido en un sitio adecuado (su domicilio). A opinión de ésta Juzgadora no es dado a los Jueces ni juezas tomar decisión sobre el estado de salud de los imputados e imputas, bajo procesos, sin que conste una disposición expresa y clara del Médico o Médica Forense, ya que son los autorizados y autorizadas por Ley a certificar o no las condiciones de salud de los procesados; La gravedad o no de las enfermedades que padezcan y señalar lo requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas que constituyan el tratamiento que debe aplicarse a los procesados para permitir la recuperación que su cuadró cónico diagnóstico a sí lo requiera, si es necesario o no cumplir sus tratamiento intramuros o extramuros, lo Ahora bien observa este Juzgadora que en fecha 6 de mayo del año 2011, le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con el artículo 251, numerales 2º y3º, en concordancia con el artículo 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal penal, se desprende en consecuencia un peligro de fuga de imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, Más sin embargo de un análisis en el caso de marras , es evidente que ésta fue decretada a través de una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual para llegar a sustituirla deben variar las condiciones que dieron origen a ella, en consecuencia, se desprende que el estado de salud que presenta el Suscrito Experto Forense II Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas reúne las características suficientes para considerarlas como una enfermedad de Alto Riesgo, ya que explana con claridad y de manera expresa que es necesario cumpla sus tratamientos y evaluaciones extramuros (Su domicilio) , tal como se evidencia en informe anexo a las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, Analizado como ha sido el Informe Médico Forense antes descrito este Tribunal Primero de Control Especializado en violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, considera procedente de conformidad con el artículo 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concederle la Revisión de la Medida de conformidad en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá apelación “.En este caso a opinión de esta Juzgadora que más que procedente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto penal, con fundamento que efectivamente según lo expuesto por el suscrito Médico Forense que la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida alcanzo el cambio de reclusión a su domicilio bajo el cuidado de sus familiares. Es por consiguiente, que este Juzgado aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la salud y el Derecho a la Vida del Imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, que son por orden jerárquicos Derechos Constitucionales Humanos, considera procedente el cambio de reclusión del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín donde fue originalmente te dispuesto por este órgano Jurisdiccional, por una detención domiciliaria con supervisión ínter diaria por el órgano policial el cual se le encomendará la supervisión y vigilancia y este pueda continuar sometido al proceso de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal , motivado a que pueda recuperar su salud y asistir a los actos del proceso, de tal manera, se considera procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son de alto riesgo, tal como lo certificó el Médico Forense que de seguir sometido a ese Estrés puede darse un “ESPASMO DE LA ARETRIA CORONARIA OCASIONANDO UN INFARTO DE MIOCARDIO”, acuerda concederle la Medida de Detención Domiciliaria, en el domicilio aportado por el mismo Imputado en su debida oportunidad procesal y quien quedará detenido en la CASA Nº.-01, de LA CALLE PRINCIPAL, DEL SECTOR LIBERTADOR, DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, con supervisión y vigilancia policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose practicar Informe Médico Legal cada treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como los demás exámenes que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista de Cardiología y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Juzgado de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones Cardiológicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director de SEBIN del estado Monagas, al igual que a la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar semanalmente al Imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante órgano Judicial el ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, se procederá a librar Boleta de excarcelación y el correspondiente traslado a la residencia aportada. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en violencia contra la mujer del circuito penal del Estado Monagas Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Revisión de la Medida acordada al ciudadano BLAS HOSE PERNIA ROSALES quien es titular de la cédula de identidad Nº.- V 5.021.764, y acuerda concederle la Medida Cautelar sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, en domicilio aportado por el mismo Imputado en su oportunidad y quien quedará residenciado en la CASA 01, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA LIBERTADOR DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, con supervisión policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, quien debe practicar Informe Médico Legal cada treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como los demás exámenes que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista de Cardiología y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Juzgado de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones Cardiológicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director de SEBIN del estado Monagas, al igual que a la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar semanalmente al Imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, Haciéndose efectiva la presente decisión desde este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal…” (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen).

-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a puntualizar los argumentos recursivos, para dar respuesta a los mismos, a saber:

Primer Punto: Señala el recurrente que la decisión dictada en fecha 28 de julio del año 2011 no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la ciudadana Juez apreció un informe forense basado en un examen de un médico particular de nombre Amelia Sánchez, y los documentos en los cuales fundamentó su decisión, insertos en los folios 97, 98, 117, 118, 123 y 124, de la causa principal, no pueden ser apreciados como verdaderos y efectivos porque a su criterio no revisten el carácter de Informes Forenses a cabalidad, por presentar firmas ininteligibles e irreconocibles, por ser copias simples, y ser exámenes privados. Aunado a ello, esgrime el apelante, que la a quo en su decisión no supeditó al acusado, en caso de mejoría, a volver al recinto penitenciario, sino que trató la supuesta afectación del mismo como una enfermedad incurable o en fase terminal.

Segundo Punto: Por otro lado aduce el recurrente que la citación inserta al folio ciento dos (102) y su vuelto, de la causa principal, es ilegal porque el Código Orgánico Procesal Penal establece que debe ser personal, y que además que dicha aseveración es falsa.

Petitorio: Solicita el recurrente que la presente Apelación sea oída con todos los pronunciamientos de ley.



Consideraciones Para Decidir:

Esta Alzada Colegiada, dado el planteamiento esgrimido por el recurrente, donde alega que la decisión del Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho porque la juez apreció el examen médico forense que se basó en un examen realizado al imputado por un medico particular, y porque además los documentos insertos a los folios 97,98,117,118,123,124 tomados a su consideración para dictar el fallo, no revisten el carácter de informes forenses, ya que las firmas son ininteligibles, copias simples y exámenes privados; pasa a revisar la decisión recurrida, así como las actas que conforman el asunto principal, y observa que no es cierta la aseveración hecha por el recurrente, con respecto a que el Médico Forense Ernesto Gardie, basó el examen médico legal que le realizó al ciudadano Blas José Pernía Rosales, en un examen médico realizado por la especialista de la Medicina Amelia Sánchez -quien valga decir, forma parte del equipo multidisciplinario que labora conjuntamente con los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal, y no un medico particular como lo señaló el recurrente- pues, del referido examen, que riela inserto al folio ciento once (111) de la causa principal, ni siquiera se desprende que el galeno haya hecho referencia de la evaluación medica realizada por la especialista Amelia Sánchez al ciudadano Blas José Pernía, en fecha 25 de Julio del presente año en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal, sino que emerge del mismo que el experto realizó evaluación propia, con diagnostico propio, constante de dos partes, de un interrogatorio, y un examen físico, tal y como se observa a continuación:

“INTERROGATORIO: Paciente refiere sufrir de la cervical y de Hipertensión, refiere tomar tratamiento Diován, tableta 80 mg, Isordil tableta, refiere insomnio, y opresión en el pecho.
EXAMEN FÍSICO:
Paciente luce en regulares condiciones generales consciente, orientado en persona, tiempo y espacio, Palidez cutáneo mucosa.
Tensión Arterial: 160/100 MMHG.
Frecuencia Respiratoria 14 X Minuto.
Frecuencia Cardiaca 109 X minuto.
Pulso: 109 X minuto.
Cardiopulmonar: Tórax Normo expansible, Ruidos Cariaco Rítmicos sin soplo ni galope murmullo vesicular sin agregados. Abdomen plano. Blando. No doloroso a la palpación. Extremidades Eutróficas, Pulsos presentes simétricos, cicatriz quirúrgica antigua en maleolo externo del Tobillo Izquierdo.
Neurológico: Conservado orientado en persona tiempo y espacio para el momento del reconocimiento, se aprecia que el paciente presenta Cifra de Tensión Arterial elevada 160/100 MMHG.
Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas.”

Como puede apreciarse, en momento alguno se desprende que el doctor Ernesto Gardie haya basado su examen médico legal en la evaluación que le realizare la médico general Amelia Sánchez, al imputado Blas José Pernía, sino que, como ya se indicó, el galeno realizó su propia evaluación constante de dos partes, que arrojó un diagnostico propio, diagnostico éste, que el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, solicitó fuera aclarado, tal y como se observa en el auto emanado por el referido juzgado de fecha 26 de Julio del 2011, el cual riela inserto en folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de las copias certificadas anexas en el presente recurso, donde la juzgadora solicita con extrema urgencia al médico forense Ernesto Gardie, le informe, primero, qué es opresión en el pecho y cual sería el riesgo que presenta el evaluado; segundo, qué significa un paciente con cifra de Tensión Arterial Elevada 160/100 MMHG y cuál es el riesgo que tiene presente el evaluado; y tercero, que le Informe de manera expresa la conclusión del estado de salud del evaluado, así como, la necesidad de que pueda permanecer o no recibiendo su tratamiento médico en el centro de reclusión donde se encuentra, realizando el referido experto el informe solicitado en fecha 27 de Julio del año en curso, donde señaló lo siguiente:

“Es importante señalar que la Opresión en el Pecho descrito por el paciente puede corresponder a un problema de tipo coronario, llamado ANGOR PECTORIS, el cual fue diagnosticado por la Cardióloga en fecha reciente, la misma indicó tratamiento con Isordil, Sub lingual, al presentar la crisis de dolor opresivo, esta manifestación es un signo de Alto Riesgo, que puede conducir a un Espasmo de la Arteria Coronaria ocasionando un Infarto de Miocardio. En tal sentido, este paciente debe continuar sus evaluaciones y estudios de Angiografías coronaria y Cateterismo para evaluar el Estado de sus Arterias Coronarias. Debe cumplir estrictamente su tratamiento hasta la realización de su estudio y evitar situaciones de estrés permanente en que se encuentra. Por otra parte este paciente es un Hipertenso de “do grado, que puede complicar su problema coronario, es por esta razón que amerita de unos cuidos especiales, atención por familiares, Dieta estricta hipo sódica, sin grasa y evitar la subida de tensión Arterial, Este paciente un alto riesgo permanente de su vida, por lo que debe evitar toda situación que pudiera alterar y/o acelerar su patología Coronaria. En tal sentido que su tratamiento y control de dieta con reposo debe ser considerado para lograr su estabilización, su tratamiento. Evaluaciones deberán ser realizadas estrictamente, con el cuido de sus familiares, por este motivo el tratamiento debe ser cumplido en un sitio adecuado (su domicilio).


Resultándole éste informe médico legal a la juzgadora suficiente para revisar la Medida de Privación Judicial que pesaba sobre el imputado Blas José Pernía, por cuanto dicho informe señala que el imputado debe cumplir sus tratamientos y evaluaciones en un sitio adecuado (su domicilio), tal y como se desprende de la decisión hoy recurrida:

“A opinión de ésta Juzgadora no es dado a los Jueces ni juezas tomar decisión sobre el estado de salud de los imputados e imputas, bajo procesos, sin que conste una disposición expresa y clara del Médico o Médica Forense, ya que son los autorizados y autorizadas por Ley a certificar o no las condiciones de salud de los procesados; La gravedad o no de las enfermedades que padezcan y señalar lo requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas que constituyan el tratamiento que debe aplicarse a los procesados para permitir la recuperación que su cuadró cónico diagnóstico a sí lo requiera, si es necesario o no cumplir sus tratamiento intramuros o extramuros, lo Ahora bien observa este Juzgadora que en fecha 6 de mayo del año 2011, le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con el artículo 251, numerales 2º y3º, en concordancia con el artículo 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal penal, se desprende en consecuencia un peligro de fuga de imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, Más sin embargo de un análisis en el caso de marras , es evidente que ésta fue decretada a través de una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual para llegar a sustituirla deben variar las condiciones que dieron origen a ella , en consecuencia, se desprende que el estado de salud que presenta el Suscrito Experto Forense II Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Maturín Estado Monagas reúne las características suficientes para considerarlas como una enfermedad de Alto Riesgo, ya que explana con claridad y de manera expresa que es necesario cumpla sus tratamientos y evaluaciones extramuros (Su domicilio) , tal como se evidencia en informe anexo a las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, Analizado como ha sido el Informe Médico Forense antes descrito este Tribunal Primero de Control Especializado en violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, considera procedente de conformidad con el artículo 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concederle la Revisión de la Medida de conformidad en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá apelación “. En este caso a opinión de esta Juzgadora que más que procedente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto penal, con fundamento que efectivamente según lo expuesto por el suscrito Médico Forense que la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida alcanzo el cambio de reclusión a su domicilio bajo el cuidado de sus familiares. Es por consiguiente, que este Juzgado aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la salud y el Derecho a la Vida del Imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES , que son por orden jerárquicos Derechos Constitucionales Humanos, considera procedente el cambio de reclusión del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín donde fue originalmente te dispuesto por este órgano Jurisdiccional, por una detención domiciliaria con supervisión ínter diaria por el órgano policial el cual se le encomendará la supervisión y vigilancia y este pueda continuar sometido al proceso de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal , motivado a que pueda recuperar su salud y asistir a los actos del proceso, de tal manera, se considera procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son de alto riesgo, tal como lo certificó el Médico Forense que de seguir sometido a ese Estrés puede darse un “ESPASMO DE LA ARETRIA CORONARIA OCASIONANDO UN INFARTO DE MIOCARDIO”, acuerda concederle la Medida de Detención Domiciliaria, en el domicilio aportado por el mismo Imputado en su debida oportunidad procesal y quien quedará detenido en la CASA Nº.- 01, de LA CALLE PRINCIPAL, DEL SECTOR LIBERTADOR , DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, con supervisión y vigilancia policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , debiéndose practicar Informe Médico Legal cada treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como los demás exámenes que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista de Cardiología y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Juzgado de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones Cardiológicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director de SEBIN del estado Monagas, al igual que a la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar semanalmente al Imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante órgano Judicial el ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES , se procederá a librar Boleta de excarcelación y el correspondiente traslado a la residencia aportada. Y así se decide.

Criterio que esta Corte de Apelaciones comparte, toda vez que, tal y como lo señaló la jurisdicente, en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados, la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicársele al enfermo para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, e indicar si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo en el internado judicial, o tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

En el caso que nos ocupa, del examen médico legal se desprende que el galeno señaló que el tratamiento del ciudadano Blas José Pernía Rosales debía ser cumplido en un sitio adecuado (su domicilio) y al ser el médico forense el autorizado por la Ley para dictaminar el estado de salud del procesado y recomendar las condiciones del tratamiento que deba seguírsele para su mejoría, las cuales deben cumplirse para asegurar la salud y vida de éste, estuvo ajustada a derecho la Revisión de Medida que realizara la juez, al imputado de marras, en la cual se acordó la detención domiciliaria, y no como lo arguye el recurrente, pues, por un lado se verificó que en momento alguno, el examen médico forense que tomare como base la a quo para sustituir la medida se haya fundamentado en un examen médico privado, y por otro lado, señaló el galeno de manera directa el delicado estado de salud del imputado y recomendó que el tratamiento debía cumplirse en su domicilio, es por ello que los miembros de esta Sala desechan el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En ese mismo sentido, esta Sala considera importante precisar que debe realizársele al imputado de marras mensualmente examen médico legal con la finalidad de verificar su estado de salud y la evolución que tenga el mismo con el tratamiento indicado por el especialista, el cual deberá ser consignado a la presente causa, ello a los fines de pronunciarse acerca del mantenimiento o no del actual sitio de reclusión del procesado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, con respecto a que la juez fundamentó su decisión en los documentos insertos en los folios 97, 98, 117, 118, 123 y 124, de la causa principal, los cuales a su criterio no pueden ser apreciados como verdaderos y efectivos porque no revisten el carácter de Informes Forenses a cabalidad, por presentar firmas ininteligibles e irreconocibles, por ser copias simples, y ser exámenes privados; esta Alzada Colegiada observa que, en momento alguno la a quo fundamenta su decisión en los documentos insertos en los folios 97, 98, 117 y 118, a saber, electrocardiograma (folio 97), Informe Médico del Hospital Manuel Núñez Tovar, (folio 98) e informe médico del equipo interdisciplinario (117 y 118) como lo arguye el recurrente, sino que, como ya se indicó su decisión se sustentó en el examen médico forense de fecha 27 de Julio del presente año, que riela inserta al folio 123 y 124, el cual cumple con todas las formalidades de ley para considerarse válido y surtir los efectos de Ley, es por ello que se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por otro lado, no entiende esta Sala el planteamiento realizado por el apelante con respecto a que la citación inserta al folio ciento dos (102) y su vuelto es ilegal porque el Código Orgánico Procesal Penal establece que la misma debe ser personal, y que dicha aseveración es falsa, toda vez que observa la Alzada que en fecha 25 de Julio del presente año no se realizó la Audiencia Preliminar, por no estar presente la víctima, y se fijó otra fecha, con la finalidad de que la misma pudiera comparecer a dicho acto, por lo que al verificar esta Corte que no hubo ninguna violación o gravamen irreparable por no estar presente la víctima en la Audiencia Preliminar, desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Víctima, ciudadana Zahidubit Josefina Medina Rosales, contra el pronunciamiento dictado el 28 de julio de 2011, en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-S-2011-000867, por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo. Y así se decide.

- IV -
D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Víctima, ciudadana Zahidubit Josefina Medina Rosales, contra el pronunciamiento dictado el 28 de julio de 2011, en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-S-2011-000867, por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo.

SEGUNDO: Se ordena la realización mensual de un examen médico legal al ciudadano Blas José Pernía con la finalidad de verificar su estado de salud y la evolución que tenga el mismo con tratamiento indicado por el especialista, el cual deberá ser consignado a la presente causa, ello a los fines de pronunciarse acerca del mantenimiento o no del actual sitio de reclusión del procesado. Y así se decide. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
La Juez Presidente Ponente,



ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN.


La Juez Superior, La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





DMMG/ANV/MYRG/MGBM/FYLR/djsa.**