REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001400

PARTE RECURRENTE: AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/07/1972, bajo el Nro. 92, Folios: 195 vuelto al 198 vuelto, del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 1.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: FABIANA ZUBILLAGA y LUISA AGUILAR, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.029 y 119.317, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2011.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte recurrente, al folio 2 vuelto, “…el Tribunal de la Instancia debió admitir la demanda y no declarar la inadmisibilidad, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la citada Ley. En efecto, Ciudadano Juez y así fue alertado por el Ad quo, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, nuestra representada consignó con el recurso de nulidad como anexo “B” Original de la notificación y providencia administrativa, siendo este requisito suficiente para que el recurso de nulidad que nos ocupa sea admitido y el Ad quo determine el lapso de caducidad, toda vez conforme a lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el acto administrativo será valido a partir de la notificación de la parte interesada, y es a partir de la fecha de notificación de mi representada (31 de mayo de 2011), se tomara en cuenta el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

La Sentencia apelada declaró inadmisible la demanda de nulidad, en virtud de que el a quo evidenció de la revisión realizada al escrito libelar y sus recaudos, que no se consignó la copia de la notificación de la providencia administrativa efectuada, a los fines de verificar la caducidad, razón por la cual se le concedió a la actora tres (03) días para que subsanara tal circunstancia, lo que a su entender no fue realizado, resultando forzoso, según su decir, declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que en fecha 14 de octubre de 2011, la sociedad mercantil AGRÍCOLA BASTIAN, C.A., interpone demanda contenciosa administrativa de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 1586, dictada en fecha 30 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la causa, ordenando la subsanación de la demanda de nulidad, pues observó, según su decir, que no se consignó copia certificada de la notificación de la providencia, señalando que ello infringe lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte accionante mediante diligencia presentada por ante el Juzgado de Instancia, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria del auto de fecha 18/10/11, e indica que fue consignada original de la notificación y Providencia administrativa impugnada. Posteriormente en auto de fecha 21/10/11, el Tribunal de la recurrida hace saber a la parte actora que los autos interlocutorios no tienen aclaratoria y que por tal sigue transcurriendo el lapso para dar cumplimiento a la subsanación ordenada, y en fecha 24 de octubre de 2011, dicta decisión mediante la cual declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley antes mencionada.

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte accionante procedió a presentar ante este Juzgado Superior, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que el presente recurso se circunscribe a la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, constatándose del mismo, que cursa al folio 52, auto mediante el cual el Tribunal de Instancia ordenó, ciertamente de manera poco precisa, la subsanación de la demanda de nulidad, en los siguientes términos: “Se observa que no consignó copia certificada de la notificación de la providencia, y su consignación, a los fines de verificar la caducidad, infringiendo con lo dispuesto en el Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado…”. Al respecto interpreta quien Juzga, que la intención del mencionado auto era indicar que resultaba obligatorio la exigencia de la notificación del acto administrativo, a los fines de verificar la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad previsto en el articulo 35 ejusdem; lo que a todas luces resulta cierto.

Sin embargo, inadecuado resulta, que se dicte un despacho saneador para exigir copia certificada de tal notificación, cuando en el propio asunto consta (folio 12), en original lo, siguiente;

Carora, 27 de mayo del año 2.11
200 y 151
CIUDADANO:
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA:
AGRICOLA BASTIAN, C.A.
UBICADO. CARRERTERA PANAMERICANA, LA PASTORA PARROQUIA CECILIO
ZUBILLAGA, DETRÁS DE LA ALCABALA.


Se le notifica de la decisión, según Providencia Administrativa N º 1586, de fecha 30/12/2010, exp. N º 013-2008-01-00120, donde se le declara Sin lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la empresa AGRICOLA BASTIAN, C.A en contra del ciudadano JUAN RAMON PALMA y del cual se anexa copia.


ABG. CARLOS ARRIECHE (fdo)
SUB INSPECTOR DEL TRABAJO EN CARORA
MUNICIPIO TORRES

Sírvase firmar al pie de la presente.
(Nombre y Apellido):
Silvia Zubillaga (fdo) Cedula de identidad
13776255 (fdo) Cargo:
Administradora (fdo)
Fecha:
31/05/2011 (fdo). Hora:
10:35 am. (fdo).


Véase que se trata de la notificación del acto administrativo, lo cual fue además advertido por el actor en el libelo de demanda, al señalar: “ y solicitar de este Tribunal competente, la DECLARATORIA por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA mediante PROVIDENCIA NO. 1586 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2010 y notificado el 31 DE MAYO DE 2011 (Anexo marcado “2” del respectivo acto administrativo” (Negritas de este Tribunal). Y ratificado en la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 18/10/11, en la que se expuso: “…fue consignado como anexo “B” original de la Notificación y Providencia Administrativa impugnada…”

Siendo así, mal pudo el Juez de la recurrida solicitar la consignación de un documento que ya constaba en el expediente de forma auténtica; resultando la decisión que inadmite la acción intentada, cuando menos excesiva, en tanto que no puede el justiciable verse perjudicado por omisiones del Administrador de Justicia. Así las cosas, resulta imperativo para este Juzgado Superior corregir tal error, pues se evidenció que no existe la causal de inadmisibilidad señalada, por lo cual se ordena admitir la demanda intentada. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2011.

SEGUNDO: Se le ordena al Tribunal de Primera Instancia ADMITIR la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 1586, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 30 de diciembre de 2010.

TERCERO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° y 152°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria






KP02-R-2011-1400
cala/JFE