REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-000507
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.928, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano BENITO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.874.
PARTE DEMANDADA:
FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de Julio de 1977, bajo el No. 31, Tomo 4, Protocolo Primero, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF No. J- 07026918-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ILDEGAR ARISPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 23.413.
MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 04-05-1994, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Recepcionista, posteriormente en fecha 01-02-2004, fue promovida al cargo de Secretaria de la SECRETARÍA EJECUTIVA para la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESUS ENRIQUE LOSSADA (FUNDALUZ).
- Que dichas labores las venía cumpliendo en un horario estructurado de la siguiente manera: De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.345,00.
- Que en fecha 18-03-2009, fue desmejorada en su puesto de trabajo, pues de manera unilateral y arbitrariamente fue puesta en el salón de conferencia con un escritorio sin ningún implemento para desempeñar sus funciones de Secretaria, se le suprimió todos los elementos necesarios para desempeñar su labor y le cambiaron drásticamente las condiciones normales de su puesto de trabajo, de igual forma no se explicó, ni se le notificó el motivo de esa injusta desmejora, además de una serie de actos dirigidos a hostigarla para hacerla renunciar a su puesto de trabajo, por ese motivo inició formal procedimiento de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 25-03-2009, procedimiento este que ganó oportunamente, de acuerdo a la Providencia Administrativa No. 158 de fecha 13-07-2009; sin embargo, la patronal no acató en ningún momento, por el contrario al momento de notificar la decisión trató de manera torpe de evadir la responsabilidad y explicó que su cargo era de Secretaria, de manera concreta nunca sed le restituyó a las condiciones de trabajo que tenía antes de la desmejora.
- que en fecha 27-03-2009, durante la sustanciación del procedimiento de desmejora, en reunión extraordinaria del Consejo Directivo de FUNDALUZ, se aprobaron varios puntos, entre los que figuran y es del interés del caso el punto No. 4, referente a su ascenso y aumento de sueldo, es decir, se le cambió para el cargo de ASISTENTE DEL VICEPRESIDENTE y se le sube el sueldo de Bs. 1.100,00 a Bs. 2.500,00, posteriormente en el mes de Mayo de 2009 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 2.640,00, nuevamente fue aumentado el salario por su patrono y efectivamente comienza a cobrar dichas cantidades; sin embargo, el cambio de cargo y de sueldo no fue por mérito profesional, no, el propósito real era colocarla en un puesto de dirección o confianza y exceder los tres salarios mínimos para evitar que ella estuviera amparada por el Decreto de inamovilidad laboral vigente para el momento (Decreto No. 6.603 de inamovilidad laboral 02-01-2009) y así poder despedirla de su puesto de trabajo.
- Que el 02-09-2009, fue despedida de manera injustificada por el ciudadano MERLIN LOSSADA, quien era para ese momento el Presidente; ocurrido este hecho inició formal solictud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en contra de la patronal en fecha 03-09-2009, sustanció y probó lo pertinente y obtuvo una Providencia Administrativa que se encuentra definitivamente firme en fecha 29-12-2009, bajo el No. 530 y que fue debidamente notificada de manera voluntaria el día 12-01-2010, mostrando la patronal en esa oportunidad la negativa rotunda a reincorporarla a su puesto de trabajo.
- Que en fecha22-04-2010, procediendo con los trámites de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a su favor, el funcionario Abog. CARLOS COLMENARES, acude conmigo a materializar la ejecución forzosa y es en esta última fecha cuando soy reincorporada a su puesto de trabajo; sin embargo, hasta la presente fecha la patronal no ha cumplido en su totalidad todas las responsabilidades que se derivan de la aceptación del reenganche que son de manera indivisible.
- Que desde su reincorporación se le canceló la cantidad de Bs. 5.481,61, por conceptos de salarios caídos, pero este monto no son los números reales y efectivos que le corresponde por dicho concepto, ya que no se utilizó el salario mensual verdadero. Al momento de reincorporarla no se empezó a cancelar su salario real, es decir, el que devengaba para el momento del despido y que de manera unilateral y potestativamente le colocó el patrono y que progresivamente aumento hasta la cantidad de Bs. 2.640,00, si no por el contrario, se le empezó a cancelar la misma cantidad que devengaba antes del aumento aprobado en Consejo Directivo en fecha 27-03-2009, es decir, la cantidad de Bs. 1.100,00 y que fue reajustado el mismo en Mayo de 2010 a la cantidad de Bs. 1.345,00.
- que su salario real y efectivo antes de reincorporarse es de Bs. 2.640,00 y con este salario se debió reincorporarla y cancelarle sus salarios caídos y demás conceptos laborales.
- Que hasta la presente fecha la patronal no cumplió íntegramente con la Providencia Administrativa, como lo es el pago correcto de sus salarios caídos y otros conceptos que se derivan de su puesto de trabajo, tampoco se le está cancelando el salario que por disposición y de manera unilateral le asignaron en el Consejo Directivo y mucho menos el salario que devengaba para el momento de ser despedida, situación esta que ha aceptado, sólo por conservar su puesto de trabajo y garantizar el sustento alimenticio de su núcleo familiar.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESES ENRIQUE LOSSADA (FUNDALUZ), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 48.172,39, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que la actora empezó a prestar servicios laborales para ella el 04-05-1994, en su inicio como Recepcionista y posteriormente como Secretaria, devengando un último salario de Bs. 1.335,00, el cual fue ajustado al incremento salarial sobre salario mínimo decretado en fecha reciente por el Ejecutivo Nacional.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que en fecha 18-03-2009, la actora fue desmejorada en sus condiciones laborales y que fuera hostigada para hacerla renunciar a su puesto de trabajo, tal como afirma en el libelo de la demanda, donde no especifica que actos constituyeron dicho hostigamiento y como se le cambiaron sus condiciones normales de trabajo. La propia actora señala que en fecha 01-02-2004 fue promovida al cargo de Secretaria, ratificación que hace cuando inicia en fecha 25-03-2009 un procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; sin embargo señala posteriormente, lo cual niega de antemano que fue promovida al cargo de Asistente del Vice-Presidente, con un salario de Bs. 2.500,00 y posteriormente de Bs. 2.740,00.
- Niega que fue despedida en fecha 02-09-2009, por cuanto se afirmó anteriormente que se le había incrementado el salario para excluirla del decreto de inamovilidad, para la fecha del 02-09-2009 estaba amparada supuestamente por dicho decreto, por tanto, nunca tuvo el salario señalado de Bs. 2.640,00, tanto es así que en la Providencia Administrativa No. 530 de fecha 29-12-2009, no se encuentra establecido el salario que devengaba la demandante, por cuanto el petitum concedido en la ya citada Providencia Administrativa fue el reenganche, hecho este que ella cumplió y canceló el monto de los salarios caídos que nunca fue la cantidad de Bs. 2.640,00 mensuales, lo cual niega que haya sido dicho monto y que ella estuviese obligada a cancelarlo.
- Niega que ella no haya dado cumplimiento integro al reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos derivados del mismo.
- Niega que le adeude a la actora la suma total de Bs. 48.172,39, por cuanto dicha estimación está hecha sobre un salario que no tenía, según su decir, se observa la mala fe de la actora que quiere inducir a este Tribunal en la idea que se le reintegró al cargo anterior que tenía, pero un con un salario superior, inducción esta que pretende probar con un Acta de Junta Directiva inexistente y de la cual presenta una fotocopia forajida, es decir, obtenida por medios no legales.
- Es necesario resaltar que en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la falta de jurisdicción, ya que manifestó que incluso de oficio se puede y debe declarar así; que este órgano no tiene potestad de conocer la presente acción porque tiene que ser el órgano ejecutivo, dada la inamovilidad decretada, en tal sentido, es la Inspectoría del Trabajo la que debe conocer, por cuanto lo que reclama es un desmejoramiento por el salario y dado que está activa mal puede pretender que este órgano conozca esta causa.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar de forma principal los salarios devengados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificadas y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el salario real devengado por la actora es de Bs. 1.345,00 y por ende la improcedencia de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, copia simple de Acta ordinaria de la Comisión Delegada de Fundaluz de fecha 11-02-2004, mediante la cual se nombra a la actora en el cargo de Secretaría de la SECRETARÍA EJECUTIVA (folios 81 y 82); copias certificadas de procedimiento de desmejora iniciado y sustanciado por la actora y declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No. 042-2009-01-847 (folios del 181 al 246, ambos inclusive); copias certificadas de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 042-2009-01-1719 (folios del 123 al 180, ambos inclusive); copia simple de Acta de reunión extraordinaria de fecha 27-03-2009 (folios 107 y 108); recibos de pago de salario, aguinaldos correspondientes al período de enero 2010 a diciembre 2010, vacaciones del período de 01-08-2010 al 31-08-2010 (folios del 83 al 180, ambos inclusive); recibos de pago con respectivos cheques cobrados (folios del 96 al 103, ambos inclusive); recibo de fecha 09-06-2010 por concepto de salarios caídos y aguinaldo Diciembre 2010 (folio 109); copia certificadas de expediente No. 042-2010-03-2406 (folios del 110 al 122, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, se tienen por reconocidas, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios 104, 105 y 106, relativas a recibos de pago de salario, la representación judicial de la parte demandada los impugnó por no estar firmados por nadie, por lo que la parte actora a través de su apoderado judicial insistió en su valor probatorio, por cuanto las mismas fueron ratificadas por la prueba de informe solicitada al Banco, a lo que la parte demandada insistió que los mismos no tienen valor probatorio porque la prueba de informe no valida la falta de firma en los documentos impugnados. En tal sentido, si bien es cierto, que fueron impugnados los referidos folios por no estar firmados y que de la resulta remitidas de la prueba informativa no pudieron ser verificados dichos recibos; este Tribunal tomando en cuenta que la parte actora solicitó la exhibición de los mismos y que en el presente asunto no se encuentra controvertida la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas instrumentales se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, esta Sentenciadora tiene como exacto el texto de los documentos y en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así establece.
2.- En relación a la prueba de exhibición de documentos, de los recibos de pago que rielan del folio 96 al 106, ambos inclusive; Acta de la comisión ordinaria (folios 81 y 82) y reunión extraordinaria del 27-03-2009 (folio 107 y 108), la parte demandada no realizó la exhibición solicitada con respecto a los recibos de pago que fueron impugnados los cuales corren insertos en los folios 104, 105 y 106 indicando que no tiene los mismos, a lo cual la parte actora solicitó pleno valor probatorio a los documentos impugnados objeto de exhibición; en tal sentido, tal y como fue señalado anteriormente, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. Respecto a los restantes recibos de pago, su exhibición fue considerada inoficiosa, ya que éstos fueron reconocidos por la demandada. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a la exhibición de las documentales, Acta de la comisión ordinaria (folios 81 y 82) y reunión extraordinaria del 27-03-2009 (folio 107 y 108), dicha exhibición se considera inoficiosa, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: Banesco y al Banco de Venezuela, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, la información solicitada al BANCO DE VENEZUELA no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por consiguiente, dado que la parte actora no insistió en su evacuación este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En lo referente a la información solicitada a la entidad bancaria BANESCO, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual señala los cheques relacionados Nos. 11529501, 10659342, 32529433 y 105529568, cuenta de origen No. 0134-0077-66-0771145493, nombre del cliente FUNDALUZ, fecha de cobro 15-07-2009, por los montos Bs. 728,27, 1.320,00, 679,48 y 700,85, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser la misma irrelevante para la resolución del presente caso, aunado al hecho que las instrumentales que rielan a los folios del 96 al 106, ambos inclusive, este Tribunal ya les otorgó valor probatorio como documentales. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Respecto a las pruebas documentales, constantes de recibo de pago de fecha 09-06-2010 por concepto de salarios caídos desde marzo 2009 a marzo 2010 y aguinaldo 2010 (folio 248); recibos de bono de alimentación con sus respectivos anexos de detalle de nota de entrega, de fechas 19-07-2010, 06-10-2010, 21-01-2011 y 08-02-2011, respectivamente (folios del 249 al 257, ambos inclusive) y recibo de liquidación de vacaciones anuales correspondientes al período 01-08-2010 al 31-08-2010 (folio 258); la representación judicial de la parte actora no atacó las mismas, sin embargo, reconoció los documentos que corren insertos desde el folio 249 al 257, ambos inclusive, observando que no se está reclamando beneficio de alimentación; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales denominadas recibo de pago de fecha 09-06-2010 por concepto de salarios caídos desde marzo 2009 a marzo 2010 y aguinaldo 2010 (folio 248) y recibo de liquidación de vacaciones anuales correspondientes al período 01-08-2010 al 31-08-2010 (folio 258). Así se decide. Pero en relación a las documentales denominadas recibos de bono de alimentación con sus respectivos anexos de detalle de nota de entrega, de fechas 19-07-2010, 06-10-2010, 21-01-2011 y 08-02-2011, respectivamente (folios del 249 al 257, ambos inclusive), si bien fueron reconocidos por la parte actora, no obstante este Tribunal las desecha del acervo probatorio, dado que el beneficio de alimentación no se está reclamando en la presente causa. Así se declara.
Es necesario resaltar, en cuanto a la documental que fue promovida como recibo de pago por concepto de aguinaldo correspondiente al período de enero 2010 a diciembre 2010; que la misma luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra agregada a las actas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: Banesco, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, observando este Tribunal que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, remitiendo copia simple del cheque No. 37925785, perteneciente a la cuenta No. 0134-0077-66-0771145493, a nombre de FUNDALUZ por la cantidad de Bs. 5.481,61; sin embargo, en virtud que el recibo que riela al folio 248, por la cantidad de Bs. 5.481,61, fue reconocido por la parte actora, este Tribunal desecha esta prueba del acervo probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadana JULEIMA FERREBUS; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó el 04-05-1994 como recepcionista, que 5 años después la ascendieron al cargo de Secretaria y en ningún momento le participaron que la habían ascendido de cargo; que el 02-09-2009 la despidieron; que era Secretaría de la SECRETARÍA EJECUTIVA DE FUNDALUZ que como tal hacia diferentes actividades como atender llamadas; pasar fax, correos, entre otros, que le colocaron salario mínimo antes del despido Bs. 1.100,00; que para 02-09-2009 devengaba Bs. 2.640,00 en el mismo cargo de Secretaria que no le participaron que había ascendido; que 6 ó 7 meses antes que la despidieran ganaba Bs. 2.500,00, y en mayo paso a devengar 2.649,00, que el monto de Bs. 1.345,00 no lo devengó en ningún momento; que eso fue después del reenganche y cuando aumento el gobierno, que después del reenganche fue que tuvo conocimiento del supuesto ascenso, que fue reenganchada el 22-04-2010, que le pagaron Bs. 5.000 por salarios caídos a base de Bs. 1.100,00, que reclamo que eso no era lo que le correspondía y le dijeron que si era
En tal sentido, dado que lo declarado por la actora pudo verificarse con las pruebas valoradas, a ésta Juzgadora le merecen fe sus dichos.
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la falta de jurisdicción, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora lo que pretende es que el Tribunal condene a FUNDALUZ, a pagar la cantidad de Bs. 48.172,39, por otros Conceptos Laborales, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, Diferencias de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, diferencia de salario y diferencia de salarios caídos todos derivados de la relación de trabajo.
En tal sentido, se deduce claramente que el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por los conceptos antes señalados, y no como contrariamente lo expuso la representación de la demandada; que este órgano no tiene potestad de conocer la presente acción porque tiene que ser el órgano ejecutivo, dada la inamovilidad decretada, y en tal sentido a su decir, es la Inspectoría del Trabajo la que debe conocer, por cuanto lo que reclama es un desmejoramiento por el salario y dado que la actora está activa mal puede pretender que este órgano conozca de ésta causa.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29, la competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y tratándose el presente caso de una demanda por Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo que mantiene con la demandada, donde principalmente reclama diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, diferencia de salario, diferencia de salarios caídos, entre otros, quedando así de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación laboral de carácter pecuniario.
En consecuencia, este Tribunal tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, por lo tanto, es improcedente en derecho la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar los salarios devengados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificadas y reclamados en el escrito libelar.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el punto controvertido en el presente caso, es necesario acotar, que la parte actora interpuso una solicitud de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual mediante Providencia Administrativa No. 158 de fecha 13-07-2009, fue declarada con lugar en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA (FUNDALUZ), ordenando a la patronal reponer a la ciudadana JULEIMA FERREBUS a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones laborales en las que venía ejerciendo sus labores, lo cual fue acatado por la accionada de autos en la oportunidad correspondiente. Asimismo, la mencionada ciudadana posteriormente interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido injustificado del que fue objeto por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual mediante Providencia Administrativa No. 530 de fecha 29-12-2009 fue declarada con lugar en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA (FUNDALUZ), ordenando a la patronal reponer a la ciudadana JULEIMA FERREBUS a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, lo cual también fue acatado por la patronal aquí demandada en fecha 22/04/2010, por lo tanto, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo mencionado por las partes en cuanto a la desmejora y el despido injustificado de la trabajadora-actora, por cuanto dichos hechos constituyen cosa juzgada administrativa en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, respecto a los salarios devengados, quedó demostrado tanto de los recibos pago, como de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, antes comentada, que la actora para la fecha del despido injustificado devengaba el salario mensual de Bs. 2.640,00, por lo tanto, al verificar dicha cantidad con el monto reflejado en los recibos de pago que fueron emitidos luego del reenganche de la demandante, se observa que efectivamente la demandada le cancelaba un salario mensual menor de Bs. 1.345,00, siendo evidente que existe la diferencia reclamada, por consiguiente es procedente en derecho la misma y procede de seguidas éste Tribunal a realizar el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:
JULEIMA FERREBUS:
Ingreso: 04-05-1994
Fecha del Despido Injustificado: 02-09-2009
Fecha de Reenganche y Pago de Salarios Caídos: 22/04/2010
Ultimo salario mensual: Bs. 2.640,00, diario: Bs. 88,00.
1.- En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas, período del 04-05-2008 al 04-05-2009, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mismo es procedente en derecho, debido a que no consta en actas su pago liberatorio; en tal sentido, de acuerdo a la instrumental denominada recibo de pago de vacaciones que riela al folio 258, dado que quedó demostrado que a la actora le eran cancelados por concepto de vacaciones 30 días y por bono vacacional 30 días, tal y como lo reclama; le corresponde 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 2.640,00. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de bono vacacional vencido, período del 04-05-2008 al 04-05-2009, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 2.640,00. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de diferencia de vacaciones vencidas, período del 04-05-2009 al 04-05-2010, le corresponde 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 2.640,00, pero tomando en cuenta que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 1.345,00 (folio 258), sólo le resta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 1.295,00 monto éste que se ordena pagar a la accionada. Así se decide.
4.- En relación al concepto de diferencia de bono vacacional vencido, período del 04-05-2009 al 04-05-2010, le corresponde 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 2.640,00, pero tomando en cuenta que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 1.345,00 (folio 258), sólo le resta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 1.295,00 monto éste que se ordena pagar a la accionada. Así se decide.
5.- En referencia al concepto de utilidades, período del 01-01-2009 al 31-12-2009 previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente en derecho, debido a que no consta en actas su pago liberatorio, en tal sentido le corresponde los 90 días reclamados dado que dichos días no fueron rechazados por la parte demandada, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 7.920,00 monto éste que se ordena pagar a la accionada. Así se decide.
6.- Respecto al concepto de diferencia de utilidades, período del 01-01-2010 al 31-12-2010, le corresponde 90 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 88,00, arroja un total de Bs. 7.920,00, pero tomando en cuenta que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 4.371,00 (folio 86), sólo le resta cancelar a la actora la cantidad de Bs. 3.549,00 monto éste que se ordena pagar a la accionada. Así se decide.
7.- En cuanto al concepto de salarios caídos, de acuerdo a la fecha de despido del 02-09-2009 a la fecha de reincorporación, esto es, el 22-04-2010, le corresponde 232 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. 88,00, lo cual arroja un total de Bs. 20.416,00, pero tomando en cuenta que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 5.481,61 (folio 248), sólo le resta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 14.934,39. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de diferencia de salario, desde la fecha de la reincorporación, esto es, el 22-04-2009, la demandada le adeuda la diferencia respecto al salario mensual que quedó demostrado devengaba la actora, es decir, la cantidad de Bs. 2.640,00, asignándole como salario para el mes de Abril la cantidad de Bs. 1.100,00 y posteriormente reajustado en fecha 01-05-2010 a la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo tanto, se tiene que: En el mes de Abril 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.100,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.540,00; en el mes de Mayo 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Junio 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Agosto 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Septiembre 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Octubre 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Noviembre 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Diciembre 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Enero 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; en el mes de Febrero 2010, el salario real era de Bs. 2.640,00 y recibió la cantidad de Bs. 1.345,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.295,00; para un total por este concepto de Bs. 13.195,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 47.468,39, en consecuencia, se le ordena a pagar a la demandada la referida cantidad a favor del Trabajadora-actora por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la falta de jurisdicción planteada por la accionada en el presente asunto.-
2.- CON LUGAR LA DEMANDA, que por Diferencia de Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana JULEIMA ROSA FERREBUS BRICEÑO, en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA (FUNDALUZ).
3.- SE CONDENA EN COSTAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
BAU/kmo.
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