REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002275
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARISELA COROMOTO MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.693.370, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LESBIA MARTINEZ y HUMBERTO RINCON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 92.689 y 89.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA LEONARDO JOSE FERRER MEDINA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Noviembre de 1986, bajo el No. 29, Tomo 87-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 20.379.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que inició sus labores en fecha 24-09-2007 hasta el 15-07-2010, cuando fue despedida injustificadamente por la Directora MARIA ROMER , se desempeñó en el cargo de Educadora en el área de Primaria, en diferentes grados asignados por la dirección, consistiendo su labor en la orientación, dirección y enseñanza en las diferentes asignaturas del grado escolar asignado.
- Que su último salario mensual devengado, fue la cantidad de Bs. 1.224,00, teniendo como modalidad de pago, el pago quincenal, mediante dinero en efectivo. Reclama una diferencia de salario no pagado, esto es, en relación al primer contrato suscrito entre ella y la demandada, ya que el sueldo que devengaría hasta el 24-12-2007 fue de Bs. 512,00 cuando según el Decreto de salario mínimo publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 02-05-2007, establece el salario mínimo en la cantidad de Bs. 614,79, existiendo una diferencia a su favor, no pagada en su momento de Bs. 102,79. Asimismo, reclama los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (no disfrutadas ni pagadas), utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA LEONARDO JOSE FERRER MEDINA, S.R.L., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 35.522,41, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que la actora laboró para ella, desde el 24-09-2007 hasta el 15-07-2010, por 2 años y 10 meses.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el último salario integral de la actora fuera la cantidad de Bs. 55,36, porque su salario era de Bs. 40,80, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 1,10, más la alícuota de utilidades de Bs. 0,4, todo totaliza un salario integral de Bs. 42,30. – Niega que le adeude los conceptos de: Salarios no pagados por la cantidad de Bs. 822,32, en razón que su salario siempre fue el salario mínimo nacional; antigüedad por Bs. 1.224,00, ya que le fue cancelado; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido por Bs. 3.175,88, ya que le fue pagado el bono y las vacaciones fueron disfrutadas; utilidades por Bs. 14.284,08, por cuanto le fueron canceladas a razón de 15 días por años; indemnización por daños y perjuicios por Bs. 4.406,40, por no existir relación de causalidad entre las causas y el daño que dice sufrir la actora, ni la requerida determinación de estos; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 4.896,00, fundamentado en que la actora abandonó el trabajo al no presentarse al Colegio en el mes de Septiembre de 2010, cuando se inician las actividades escolares y por último niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 35.522,41 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses moratorios sobre as prestaciones.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el salario integral devengado y el motivo de culminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificadas y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por abandono del trabajo y que el salario integral diario es la cantidad de Bs. 42,30; todo ello para en consecuencia establecer finalmente la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-04-2011. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, contentivas de carnet de identificación de la ciudadana actora emitidos por la demandada; contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito por ambas partes en fechas 24-09-2007 y 30-09-2009 y formas 14-02 (registro del asegurado) y 14-03 (participación de retiro del trabajador), las cuales rielan del folio 53 al 61, ambos inclusive; la parte contraria no realizó ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, se este Tribunal les otorga pleno valor probatorio solo a las documentales insertas a los folios que rielan del 53 al 59, pues respecto de las instrumentales insertas a los folios 60 y 61, dado que en la presente causa quedo demostrado que el motivo de terminación fue el despido y que la fecha de culminación fue el 15/07/2010, tal y como se explicará en la motiva, este Tribunal desecha del acervo probatorio dichas pruebas . Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1) SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), 2) INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, 3) COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, y 4) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad con respecto a la prueba solicitada al SENIAT, su resulta no consta en actas, a lo cual manifestó la parte promovente en la Audiencia de Juicio que desistía de la misma, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En lo concerniente a la prueba solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, señalando dicha resulta que no existe procedimiento alguno por calificación de falta presentado por la empresa demandada en contra de la accionante de autos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba solicitada a la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, señalando dicha resulta que no se encuentra registrada sistemáticamente ninguna participación de despido realizada por la demandada a nombre de la actora, por ante ningún Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conforman el Circuito Judicial Laboral, sede Maracaibo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la prueba solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se observa que su resulta fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en la misma refieren que anexan el listado de los trabajadores activos de la empresa demandada y los requisitos para solicitar la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio principalmente en lo referido a los requisitos necesarios para solicitar la prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: NESTOR PRIETO, EUDOVINE ROMERO, DIANA BRACHO y SIBELYS FINOL, venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- Con relación a la inspección judicial, a realizarse en la sede de la empresa demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, la cual fue realizada en fecha 25-05-2001 y riela desde el folio182 al 204, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia con referencia al Libro de Asistencia del Personal Docente, desde la fecha de inicio de labores de la actora, es decir el 24 de septiembre de 2007, hasta la fecha 15 de julio de 2010, que fue presentado un cuaderno en cuyo interior se identifica año escolar 2005. 2006, personal docente asistencia diaria, y de una revisión constató el Tribunal que el mismo se corresponde al control de asistencia diaria, correspondiente hasta febrero de 2008, en tal sentido se dejó constancia que la demandante MARISELA MARTINEZ, aparece registrada firmando el mismo desde el 17 al 26 de septiembre de 2007, desde el 01 al 30 de octubre de 2007, del 01 al 29 de noviembre de 2007, del 05 al 21 de diciembre de 2007, del 07 al 31 de enero de 2008, del 06 al 29 de febrero de 2008, asimismo fue presentado al Tribunal un segundo cuaderno, en cuyo interior se identifica asistencia diaria del personal docente y docentes especiales 2009. 2010, correspondiente según la notificada al control de asistencia del personal docente, y de una revisión constató el Tribunal que la ciudadana demandante aparece firmando el mismo, desde el 09 al 30 de septiembre de 2009, del 01 al 27 de octubre de 2008, del 02 al 30 de noviembre de 2009, del 01 al 18 de diciembre de 2009, del 11 al 29 de enero de 2010, del 01 al 25 de febrero de 2010, de 01 al 26 de marzo de 2010, del 05 al 30 abril de 2010, del 03 al 31 de mayo de 2010, del 01 al 30 de junio de 2010 y del 01 al 23 de julio de 2010; con respecto a el cuaderno de apreciación donde se asientan las definitivas de los alumnos por lapsos; el cuaderno de vida donde se levantan las actas de llamados a la conducta del alumno, todo ello desde la fecha 24 de septiembre de 2007, cuando le asignaron el 3 grado, de educación primaria, en el periodo escolar 2008, 2009, le asignaron el 6 grado de educación primaria y en el periodo escolar 2009, 2010, le asignaron el 3 grado de educación primaria hasta la fecha 15 de julio de 2010, fecha de su despido injustificado, con el fin de dejar constancia sobre quien es la persona docente que aparece actuando en el año escolar y en el grado antes mencionado, el Tribunal dejó constancia que sólo se lleva ante esta Unidad Educativa, cuaderno de evaluación final, el cual fue presentado al Tribunal en cuyo interior se identifica, año escolar 2004. 2005, U.E. “Leonardo José Ferrer Medina”, en tal sentido el Tribunal dejó expresa constancia que procedió a la revisión del mismo, por cuanto constató asientos correspondientes a los periodos escolares 2007. 2008. 2009. 2010, correspondientes a la demandante, en los cuales se evidencia la apreciación final correspondiente a los alumnos de 3 grado, sección única, periodo escolar 2007. 2008 y 2009. 2010, en el cual se aprecia en el renglón maestra MARISELA DE MARTINEZ; y en cuanto a la nómina de pago donde se reflejan los pagos efectuados de los trabajadores de la U.E, LEONARDO JOSE FERRER MEDINA, en sus diferentes formas de pago quincenal, vacaciones, utilidades desde la fecha 24 de septiembre de 2007 hasta la fecha 15 de julio de 2010 y de los diferentes pagos efectuados a la ciudadana MARISELA MARTINEZ, indicando la fecha en que se efectuaba el pago, el monto y la razón de pago; se dejó constancia que la notificada manifestó que todos los recibos de pago de salarios y demás conceptos laborales se encuentran consignados en el expediente en original, razón por la cual no los poseía al momento de la inspección, sin embargo presentó al Tribunal documental que denomina la notificada liquidación de Prestaciones Sociales de la demandante, en copia simple, por cuanto a su decir el original le fue entregado a la demandante, por el monto de 8.122 bolívares, en cuyo membrete se lee servicios de consulta laborales, planilla para el calculo de antigüedades, vacaciones, utilidades y otros, de fecha 03 de junio de 2010, igualmente se lee en el renglón apellido y nombre del trabajador MARTINEZ MARISELA, fecha ingreso 07 de enero de 2008, fecha egreso 16 de julio de 2010, verificándose en el renglón el trabajador una firma ilegible, en el renglón cedula de identidad 7.693.370; asimismo la notificada manifestó que la U.E, le canceló a la ciudadana demandante el bono de alimentación desde que inició su prestación de servicio hasta que la terminó, primeramente con tarjeta electrónica de Víveres de Candido y posteriormente en efectivo, no recuerda la fecha. Al respecto el Tribunal constató planillas varias correspondiente, a octubre, noviembre 2009 y de enero a marzo 2010, en los que se lee: días a bonificar, monto y firma varias, entre las cuales se constata la ciudadana MARISELA MARTINEZ, en dichos meses y años, dicho concepto no es reclamado en el escrito libelar; en consecuencia, dado lo constado por este Tribunal en la inspección judicial realizada, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decido anteriormente.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARY ROSA FINOL, ELISA VARGAS, ROSMIRA DELGADO Y MARIA CRISTINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, se observa en cuanto a la testigo MARY ROSA FINOL que no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto, y respecto a la ciudadana ELISA VARGAS se dejó constancia que asistió una ciudadana quien manifestó llamarse ANGELA ELISA VARGAS, observando este Tribunal que la testigo promovida es la ciudadana ELISA VARGAS, y visto que no concuerda el nombre de la persona asistente como testigo con la persona promovida como testigo, aunado a la carencia en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada del número de cédula de identidad en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, razón por la cual la Juez a cargo de este Tribunal desechó la declaración de la referida ciudadana por no ser la misma persona promovida como testigo, asimismo; se dejó constancia de la evacuación de la ciudadana ROMIRA ELENA DELGADO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.601.058, en su condición de testigo promovida por la parte demandada, y finalmente con relación a la ciudadana MARIA CRISTINA MENDEZ DOCAOS, portadora de la cédula de identidad número V-7.807.398, la representación judicial de la parte actora tachó la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma tiene un vínculo familiar con la ciudadana ANA CRISTINA DOCAOS, quien funge como parte de la directiva de la demandada y socia, en tal sentido la Juez a cargo de este Tribunal posterior a la afirmación de la testigo de tener el nexo familiar de hija de la ciudadana ANA CRISTINA DOCAOS, consideró inoficioso la apertura del cuaderno de tacha en el presente asunto, y decidió la no evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA MENDEZ, por cuanto la misma a criterio de este Tribunal tiene interés directo en las resultas de la presente causa.
Ahora bien, la ciudadana ROMIRA DELGADO manifestó que si trabaja con la actora; que la actora comenzó el 07-01-2008 y culminó el 23-07-2010; que la actora fue despedida, porque presentaban muchas quejas de ella y que a raíz de tantas quejas decidieron tomar esa decisión; que a la actora le cancelaron sus prestaciones sociales y finiquito el 23-07-2010; que la actora le comentó que habían sido 8 millones aproximadamente que le cancelaron; a tal efecto manifestó la apodera judicial de la parte demandada que se le pusiera de manifiesto el finiquito que se encuentra agregado a las actas en virtud de la inspección judicial practicada en la sede de la accionada, lo cual hizo el Tribunal y la testigo lo reconoció, indicando que ese el documento que había suscrito la actora; que la (testigo) es docente de aula; que las prestaciones sociales se las facilitan en efectivo y otras en libreta BOD; que le pagan a veces el salario en efectivo y otras en cheque; que pueden pedir adelanto de prestaciones sociales; que ella (testigo) 3 años en la institución, que le dan 1 mes y 15 días de vacaciones y le cancelan 45 días, le cancelan 1 mes de utilidades, que le cancelan cesta ticket.
En cuanto a la declaración antes rendida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la testigo manifestó que trabajó con la actora; que la actora fue despedida, porque presentaban muchas quejas de ella y que a raíz de tantas quejas decidieron tomar esa decisión; que a la actora le cancelaron sus prestaciones sociales y finiquito; que la actora le comentó que habían sido 8 millones aproximadamente que le cancelaron; entre otros dichos, lo cual le merece fe al Tribunal adminiculado con el resto de las pruebas valoradas, en relación principalmente a que la actora recibió prestaciones sociales por un monto aproximado de 8 millones de bolívares y que fue despedida. Así se establece.
3.- Con relación a la inspección judicial, a realizarse en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el Tribunal se trasladó y constituyó en sucursal de la referida entidad bancaria ubicada en La Limpia, la cual fue realizada en fecha 06-05-2011 y riela desde el folio 146 al 167, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos; en la cual se dejó constancia con relación a las cantidades depositadas a favor de la ciudadana MARISELA MARTÍNEZ por la ciudadana MERY JOSEFINA PARRA administradora de la Unidad Educativa demandada en la cuenta de Activos Líquidos Nro. 0194079929, e igualmente de los retiros realizados por la actora MARISELA MARTÍNEZ contra la cuenta corriente de la unidad Educativa demandada Nro. 2113066493 con cheques librados a su favor; la notificada accedió al sistema de cuentas I.B.S, arrojando la siguiente información: Que la cuenta No. 116-0113-87- 0194079929, que corresponde a una cuenta de ahorro clásica la cual se encuentra activa, con fecha de apertura 23/04/08, con un monto inicial de Bs. 410,00, con nombre de cliente MARTÍNEZ GUTIÉRREZ MARISELA COROMOTO; asimismo, se dejó constancia, que dado que la parte promovente no indicó el período a inspeccionar, el Tribunal de oficio precedió a solicitar a la notificada la información requerida respecto a los depósitos de la mencionada cuenta, durante el período laborado según el escrito libelar, esto es, del 24/09/07 al 15/07/10, a lo cual la notificada indicó al tribunal que el sistema sólo arroja la información correspondiente al año anterior, esto es 2010, verificándose en las pantallas sólo un depósito en fecha 11/06/10, por el monto de Bs. 1.490,00, señalando que el sistema no discrimina sobre la persona natural o jurídica que realiza el depósito; sin embargo, con relación al resto del período a inspeccionar, la notificada informó a este despacho, que los mismos deben ser solicitados por ante la Gerencia de Canales Centralizados, por lo cual el Tribunal solicitó a la notificada gestionara lo conducente a fin de obtener la información requerida en la presente inspección, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la inspección, a fin de que remitiera la misma mediante oficio al Tribunal. Con relación al segundo particular, la notificada accedió nuevamente al sistema de cuentas I.B.S, arrojando la siguiente información: Que la cuenta No. 116-0113-81- 2113066493, que corresponde a una cuenta corriente la cual se encuentra activa, con fecha de apertura 26/11/97, con nombre de cliente U.E. LEONARDO JOSÉ FERRER MEDINA. Seguidamente, la notificada procedió a mostrar al Tribunal las pantallas constantes de los movimientos bancarios de la referida cuenta dado que el sistema no discrimina los conceptos de forma particular, ni la persona natural o jurídica que realiza el retiro o cualquier otra transacción. Es todo. En cuanto a los particulares a evacuar en la presente inspección. Hora bien se observa que la parte actora solicitó la invalidez de la presente prueba por no corresponderse con la dirección suministrada en el escrito de prueba y finalmente desestime la presente prueba en la presente causa; sin embargo, este Tribunal ya expuso en la respectiva acta de inspección judicial las razones por las cuales se trasladaba a la sucursal antes indicada, por lo tanto, visto lo constado en la referida inspección judicial realizada, le concede pleno valor probatorio. Así se decide. Es importante resaltar que la información solicitada a la entidad bancaria fue consignada a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- En lo referente a las pruebas documentales, la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de ataque alguno contra las instrumentales insertas a los folios que van del 65 al 67, ambos inclusive (participación de retiro del trabajador, registro del asegurado y memorando de fecha 13-04-2009), sin embargo, realizo la observación que la patronal coloco como causa de retiro la Renuncia, razón por la cual no pudo disfrutar del régimen prestacional de empleo, y que en la 1402 igualmente coloco una fecha de inicio de la relación de trabajo distinta, en tal sentido constatado como fue lo señalado por la accionante y que en la presente causa quedo demostrado que el motivo de terminación fue el despido y que la fecha de culminación fue el 16/07/2010, tal y como se explicará en la motiva, este Tribunal desecha del acervo probatorio dichas pruebas. Así mismo se desecha por no contribuir en el esclarecimiento de los hechos controvertidos la documental inserta al folio 67. Así se establece.
Respecto a los folios que van del 68 al 70, ambos inclusive (notificaciones realizadas por la demandada a la actora, en cuanto a su rendimiento en el trabajo) los desconoció por no tener relevancia para la causa debido a que operó el perdón de la falta, a lo cual la parte demandada a través de su apoderado judicial insistió en su valor probatorio, en tal sentido, si bien es cierto que el ataque utilizado no es el idóneo para enervar su valor en juicio; no es menos cierto que dicha instrumentales no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
Con relación a los folios del 71 al 76, ambos inclusive (recibos de pago), la representación judicial de la parte actora los desconoció en su contenido y firma, la parte demandada no insistió en su valor, observando este Tribunal que se encuentran firmados por una persona ajena a este proceso, los desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En cuanto a los folios 77 y 79 (planillas de depósito) la parte actora los desconoció por no verificarse la entrega del monto a la demandante, la parte demandada insistió en su valor probatorio y solicitó que se coteje con el la Inspección Judicial practicada en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en relación al folio 77 el mismo pudo ser verificado en el folio 150, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pero en cuanto al folio 79, dado que no pudo ser verificado, este Tribunal lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En relación al folio 78 (recibo de pago) la parte actora lo desconoció en contenido y firma, la parte demandada no insistió en su valor; en cuanto al folio 80 (recibo de pago) la parte actora lo desconoció en su contenido y firma y la demandada insistió en su valor probatorio, y finalmente del folio 82 al 123 la representación judicial de la parte actora los desconoció en contenido y firma, indicando que su representada firmó recibos en blanco, a excepción de los folios 101,111, 113, 115, 116, 117, 120, 121 y 123 los cuales reconocen por su firma; en tal sentido los recibos de pago desconocidos este Tribunal se desechan del acervo probatorio, en virtud que la parte contrario no promovió prueba alguna para hacerlos valer en juicio luego del ataque formulado por la parte accionante. Así se declara. Y en cuanto a los recibos de pago reconocidos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadana MARISELA MARTINEZ; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; que comenzó el 17-09-2007 y culminó el 29-07-2010; que las prestaciones sociales no se las pagaron como contempla la Ley, que no le pagaron preaviso, que sólo recibió 8.127,00 Bs. cuando dejó de prestar servicios, reconociendo el finiquito de liquidación presentado por la accionada en copia durante la practica de la inspección judicial practicada en la sede de la demandada al momento que el Tribunal se la puso de manifiesto; que el salario se lo pagaban en cheque y otras veces en efectivo; que el cesta ticket no todo el tiempo fue por tarjeta sino también en efectivo; que firmaban los recibos en blanco, porque la empresa no los llenaba porque no tenía tiempo; que en cuanto a las vacaciones y las utilidades si se las pagaba, pero de las vacaciones le pagaban pocos días y las utilidades no estaban correctas; que nunca le pagaron el salario mínimo, es decir, no lo actualizaban durante toda la relación de trabajo, que desde que comenzó en la unidad educativa fue acosada por la dirección, le tenían una presión constante alegando que ella no sabía trabajar; que ella no renunció ni abandonó el trabajo, sino que la despidieron injustificadamente; que no pudo tramitar el paro forzoso porque le habían colocado que había renunciado.
En tal sentido, lo declarado por la actora pudo verificarse con el dicho de la testigo promovida por la parte demandada y con las pruebas documentales y de inspección valoradas.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el salario integral devengado y el motivo de culminación de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar
Antes de entrar a analizar los puntos controvertidos en el presente caso, es necesario acotar, que si bien la empresa reconoce la fecha de inicio y terminación alegada en el escrito libelar, esto es, del 24-09-2007 al 15-07-2010; no obstante de la inspección judicial realizada en la sede de la demandada se constató que la actora comenzó a prestar sus servicios efectivamente el 17-09-2007, lo cual concuerda con lo declarado por la actora, por lo tanto, este Tribunal tomará en cuenta esta fecha como inicio para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales . Así se establece.
Y en cuanto al solicitado en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora respecto a que, como se había constatado que el beneficio de alimentación se pagaba en efectivo lo cual esta prohibido durante la prestación del servicio a la luz de la ley que prevé dicho beneficio, debía considerarse su pago parte integrante del salario, a tal efecto observa esta Sentenciadora que el concepto Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket no fue reclamado en el escrito libelar ni mucho menos discutido en la Audiencia Oral y Publica, en consecuencia se tiene que la apoderada de la parte actora trajo nuevos hecho al proceso lo cual no puede ser admitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con respecto, al motivo de culminación de la relación de trabajo, dado que la accionada no trajo a las actas prueba alguna de la que se desprendiera que la accionante abandonó su puesto de trabajo tal y como fue alegado por ésta; sino que por el contrario de las pruebas valoradas por este Tribunal tales como la prueba testimonial y declaración de parte se logro verificar que la demandante fue despedida injustificadamente, por consiguiente, se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama, las cuales serán calculadas más adelante. Así se decide.
En cuanto al salario integral devengado, se observa de actas que la actora señala en su escrito libelar calcula la alícuota del bono vacacional conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la alícuota de utilidades hace su calculo en base a 120 días, sobre lo cual la empresa accionada señaló que ella solo cancelaba a la actora 15 días de utilidades. En tal sentido, dado que no consta de actas prueba alguna que demuestre el alegato formulado por la parte demandada, queda firme el alegato formulado por la parte actora relativo a que le eran cancelado 120 días de utilidades; en consecuencia, dado que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 223 que le será cancelado al trabajador un equivalente de 7 días de salario más 1 días adicional por cada año, esto será tomado en cuenta para el cálculo del salario integral, así como también la alícuota de las utilidades en base a 120 días, pues esta en el limite máximo previsto en la ley sustantiva laboral para dicho beneficio. Así se establece.
Ahora bien, se tiene que la actora devengaba salario mínimo, el cual no es un hecho controvertido en el presente caso; en consecuencia, es procedente en derecho el concepto reclamado por la actora referido a diferencia de salario no pagado, pero sólo por 3 meses y no por 8 meses como lo reclama la actora, dado que en el contrato que riela al folio 54 y siguiente se establece que el período comprendido del mismo, es del 24-09-2007 al 20-12-2007, por lo tanto, existe una diferencia de Bs. 102,79 a favor de la actora, por cuanto en dicho contrato se estipulo el salario en Bs. 512,00, cuando el salario mínimo se encontraba en 614,79, todo de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que el salario no puede ser inferior al mínimo, todo lo cual e calculara mas adelante. Así se decide.
En cuanto al concepto reclamado de preaviso conforme al 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no es procedente en derecho, en virtud que este artículo es aplicable sólo a los empleados que no gozan de estabilidad laboral que sean despedidos injustificadamente o por razones económicas o tecnológicas, como por ejemplo, en el caso de los trabajadores de dirección, y en este caso la trabajadora-actora si goza de estabilidad de allí que se le declararan procedentes en derechos las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
MARISELA MARTINEZ:
Ingreso: 17-09-2007
Egreso: 15-07-2010
Ultimo salario mensual: Bs. 1.064,30, diario: Bs. 35,48, integral: Bs. 48,19
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6.028,23. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 90 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 150 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 48,19, arroja un total de Bs. 7.228,50. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones por el año 2007-2008 15 días, por el año 2008-2009 16 días y por vacaciones fraccionadas por los 9 meses 12.75 días, y por bono vacacional le corresponde por el año 2007-2008 7 días, por el año 2008-2009 8 días y por vacaciones fraccionadas por los 9 meses 6.75 días, para un total por ambos conceptos de 65,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 35,48, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 2.323,94. Así se decide. Es importante acotar que los días de descanso que reclama la actora en base al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran incluidos dentro del cálculo realizado. Así se establece.
4.- Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2007 por los 3 meses 30 días, por el año 2008 120 días, por el año 2009 120 días y por la fracción de 6 meses ya que corresponde por meses completos de servicio prestado 60 días, para un total de 330 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 35,48, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 11.708,40. Así se decide.
8,75 días, calculados al salario diario de Bs. 47,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 413,00. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de diferencia de salario no pagado, le corresponde por el año 2007, 3 meses a Bs. 102,79, tal como fue establecido up supra, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 308,37. Así se decide.
6.- Respecto al concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo, el mismo a criterio de esta Juzgadora es procedente en derecho, por cuanto la patronal participó ante el IVSS que la actora había renunciado, cuando en la realidad de los hechos la misma había sido despedida sin justa causa; razón por la cual a la actora se le imposibilitó tramitar lo conducente para obtención de dicha prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo. Así se decide.
A tal efecto le corresponde según lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, hasta por 5 meses, el equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores, en tal sentido dado que no consta en actas el salario mensual utilizado por la demandada para calcular las cotizaciones, se tomara en cuenta el salario devengado por la trabajadora actora en los últimos 12 meses laborados, el cual arroja un promedio de Bs. 1.057,00 x 60%= 634,20 mensual por los 5 meses arroja un total de Bs. 3.171,00, cantidad esta que se ordena a la accionada cancelar como indemnización a favor de la demandante. Así se decide
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 30.768,44, pero dado que le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.127,00 como adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia, le resta a pagar la demandada la cantidad de Bs. 22.641,44 a favor del Trabajadora-actora por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguido por la ciudadana MARISELA COROMOTO MARTÍNEZ GUTIERREZ, por Prestaciones Sociales, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA LEONARDO JOSÉ FERRER.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
BAU/kmo.
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