REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002241
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YELENA BEATRIZ RIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.759.389, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HUMBERTO RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.846.
PARTE DEMANDADA:
FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ), adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, creada (según libelo de demanda) por Decreto gubernamental No. 796 de fecha 18 de Febrero de 1999, debidamente registrada bajo el No. 4, Protocolo 1ro., Tomo 21, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MILENA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 16.443.
ABOGADO SUSTITUTO DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA:
Ciudadano OSCAR ALCALÁ SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado sustituto el Procurador del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 30.887.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 18-02-1999 inició sus labores, desempeñándose como Asistente de Operaciones, hasta el 31-12-2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, mediante comunicado emanado de la demandada, de fecha 31-12-2009, por el ciudadano JUAN SOLORZANO, en su carácter de Presidente, argumentando la supuesta culminación de la relación de trabajo a causa de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes; siendo la realidad que no se encontraba bajo una relación contractual, ya que se encontraba laborando para la fundación por más de 10 años, resultando imposible estar bajo una relación laboral a tiempo determinado tanto tiempo.
- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 21-01-2010, para solicitar su derecho a reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, por lo que luego de iniciado el procedimiento y cumplidas todas y cada una de las etapas del mismo, el Inspector del Trabajo dictó decisión en fecha 20-05-2010, mediante Providencia No. 164, la cual declaró con lugar el derecho a ser reenganchada a su puesto de trabajo habitual en la demandada siendo imposible materializar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la referida Providencia.
- Que devengaba la cantidad de Bs. 1.376,00 mensualmente, y diaria la cantidad de Bs. 34,68. Que recibía 120 días de utilidades y 60 días de bono vacacional.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ), adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA); a objeto que le pague la cantidad de Bs. 61.683,63, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.
Es importante resaltar, que dado el carácter de ente público de la demandada FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ) dado que se encuentra adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que la accionada, si bien, asistió a la celebración de la audiencia preliminar y consignó pruebas, no obstante, no contestó la demanda, pero asistió a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, y a la Prolongación de la referida Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, en tal sentido, a la luz de la normativa señalada anteriormente esta Juzgadora tiene en principio, por contradicho lo alegado por la parte actora y por lo tanto le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-07-2011. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago (folios del 45 al 50, ambos inclusive); contratos de trabajo suscritos por las ambas partes de fechas 01-01-2000, 01-01-2004 y 01-01-2006 (folios del 52 al 57, ambos inclusive); copia simple de actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente No. 042-2010-01-00096 con ocasión del procedimiento de reenganche llevado por la actora en contra de la demandada de autos (folios del 58 al 122, ambos inclusive) y Providencia Administrativa No. 164, de fecha 20-05-2010, del expediente 042-2010-01-00096, donde se evidencia la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ), de la solicitud interpuesta por la ciudadana YELENA RIOS autos (folios del 123 al 130, ambos inclusive); en tal sentido, en virtud, que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba documental denominada, constancia de trabajo de fecha 24-05-1998 (folio 51); la representación judicial de la parte demandada desconoció la misma por no emanar de su representada, la parte actora insistió en la validez de la misma; sin embargo, observa este Tribunal que ciertamente la instrumental emana de la Residencia Oficial de la Gobernación del Estado Zulia y no de la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ), para la cual la actora prestaba sus servicios como Asistente de Operaciones, aunado al hecho que en la misma se señala una fecha de ingreso y cargo diferente a lo alegado en el escrito libelar, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago correspondientes a bonificación de fin de año, liquidación de antigüedad y e intereses de prestaciones (folios del 138 al 140 y del 142 al 145, ambos inclusive); recibos de pago y comunicaciones de disfrute por concepto de vacaciones y adelantos por pago de prestaciones sociales (folios del 146 al 163 y del 165 al 169, ambos inclusive), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios 141 y 164 (recibo por bonificación de fin de año 2004 y adelanto por pago de prestaciones sociales, respectivamente) la representación judicial de la parte actora las desconoció por no estar firmadas por su representada, por lo que la parte demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido, observa este Tribunal que mal puede oponérsele a la parte contraria para su reconocimiento documentales que no se encuentran firmadas, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Dado que del estudio exhaustivo realizado de las actas procesales se constató que la accionada asistió a la celebración de la audiencia preliminar y consignó pruebas, y que si bien no contestó la demanda, asistió a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, y a la Prolongación de la referida Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo; se observa que, a la luz de la normativa señalada up supra (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), se tienen contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar correspondiéndole a ésta la carga de la prueba (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz); sin embargo, debido a que la accionada en la Audiencia de Juicio, al momento que se le otorgó la palabra para que realizara sus observaciones y conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la relación de trabajo, pues sólo se limitó a solicitar al Tribunal que procediera a la revisión exhaustiva de los cálculos realizados por la demandante, conforme a derecho; se declara admitido el salario devengado, el cargo desempeñado (Asistente de Operaciones), el tiempo de servicio alegado (fecha de inicio 18-02-1999 y fecha de egreso 31-12-2009), el último salario devengado mensualmente de Bs. 1.376,00 y diario de Bs. 34,68, que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado (existiendo una Providencia Administrativa a su favor, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la accionada de autos, ordenando reponerla a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que diera lugar), y que se le adeudan las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Ahora bien, cabe resaltar, respecto al concepto reclamado de indemnización por daños y perjuicios por no disfrute del régimen prestacional de empleo; que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso; en el presente caso, alega la demandante que la patronal incumplió la obligación legal que tenía de inscribirla en el Seguro Social y entregarle la carta de trabajo y la formal carta de despido, con el resto de la documentación necesaria exigida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para poder proceder a realizarse los debidos exámenes médicos y gestionar el paro forzoso
En tal sentido, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.
Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, y que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
En relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), es necesario acotar que se evidencia de actas que la parte actora tal y como se ha venido señalando, intentó un procedimiento administrativo por despido injustificado, el cual concluyó con una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YELENA RIOS, contra la FUNDACION PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ), en consecuencia, este Tribunal declara procedente dichas indemnizaciones, así como el concepto reclamado de salario caídos, los cuales se calcularán más adelante. Así se decide.
En este punto es necesario resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2009, en el cual señala que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo tanto, en el caso in comento, le son procedentes en derecho los conceptos de antigüedad año 2010 (esto es, del 01-01-2010 al 14-10-2010, fecha de introducción de la presente demanda), vacaciones y bono vacacional año 2010, también por el período antes mencionado y utilidades año 2010, igualmente por el período ante referido. Así se decide.
En relación al concepto de vacaciones vencidas (no disfrutadas ni pagadas) y bono vacacional vencido (no pagado) año 2009; es importante resaltar en cuanto a la reclamación por ambos conceptos por el año 2009, que se evidencia de actas que la actora disfrutó las vacaciones y le fue pagado el bono vacacional correspondiente al año 2009, lo cual riela a los folios 146 y 147, en comunicaciones en las cuales se le informa a la actora el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2009 y la cancelación del bono vacacional correspondiente al período 2009, instrumentales éstas que quedaron reconocidas por la parte demandante, por consiguiente dichos conceptos por el año 2009 es improcedente en derecho. Así se decide.
En cuanto al cálculo de la antigüedad, la representación judicial de la parte actora no señaló los salarios mensuales devengados durante todo el período laborado, sino que sólo indicó los salarios integrales, en consecuencia este Tribunal para efectuar el referido cálculo tomara en cuenta los salarios mensuales indicados en los recibos de pago de liquidación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, de bonificación de fin año y de liquidación de antigüedad (planillas), que fueron valorados por este Tribunal; sin embargo, dado que no consta en actas el salario mensual del año 2005, en este caso será tomado en cuenta el salario integral indicado por la parte accionante en el escrito libelar para la realización del respectivo cálculo. Así se decide.
En cuanto al bono vacacional, la actora señala en el escrito de demanda que recibía la cantidad equivalente a 60 días de salario; no obstante, de las pruebas documentales denominadas, comunicaciones en las cuales se le indica a la actora el disfrute de las vacaciones y memorandos en los cuales se señala cantidad y números de días que le corresponden a la accionante por concepto de bono vacacional, se observa que la demandada no canceló durante toda la relación laboral 60 días de salario por este concepto, por consiguiente, serán tomados en cuenta el número de días indicados en las respectivas comunicaciones, para el cálculo de la alícuota de bono vacacional para la antigüedad. Así se decide.
Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
YELENA RIOS:
Ingreso: 18-02-1999
Egreso: 31-12-2009
Procedimiento Administrativo: Del 01-01-2010 al 14-10-2010
Tiempo de servicio: 11 años, 7 meses y 26 días.
Último salario mensual: Bs. 1.366,20 (según consta, en el folio 45, recibo de pago consignado por la parte actora, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, en el cual se observa en la parte superior derecha, en el renglón “Sueldo Mensual”, la cantidad de Bs. 1.366,20 y en el folio 147, memorando de fecha 20-02-2009, consignado por la parte demandada, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, en el cual se observa que le fue depositado a la actora la cantidad de Bs. 2.732,40, por concepto de 60 días de bono vacacional, es decir, que su salario mensual era la cantidad de 1.366,20)
Último salario diario: Bs. 45,54.
Último salario integral diario: Bs. 68,31
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 27.672,46, pero tomando en cuenta que la trabajadora-actora recibió como adelanto por este concepto la cantidad de Bs. 16.399,27 (folios 133, 135, 137, 140, 165, 166, 167, 168 y 169), en consecuencia, la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 11.273,19. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período del 01-01-2010 al 14-10-2010, le corresponde por la fracción de los 9 meses (por cuanto es en proporción a los meses completos de servicio), 18,75 días por vacaciones y por bono vacacional le corresponde 45 días, para un total por ambos conceptos de 63,75, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 45,54, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 2.903,17. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de utilidades correspondiente al período del 01-01-2010 al 14-10-2010, le corresponde por la fracción de los 9 meses (por cuanto es en proporción a los meses completos de servicio), 90 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 45,54, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 4.098,60. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, para un total de 240 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 68,31, arroja un total de Bs. 16.394,40 cantidad esta que adeuda la accionada al actor. Así se decide.
5.- En lo referente al concepto de Salarios caídos, le corresponde desde la fecha del despido, esto es, 31-12-2009, hasta la fecha de introducción de la presente demandada, 14-10-2010, la cantidad de 287 días, a razón del último salario diario de Bs. 45,54, arroja un total de Bs. 13.069,98. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 47.739,34 en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por los conceptos antes indicados, más lo que resulte del cálculo de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el monto que se obtenga de la misma se le debe descontar el monto de Bs. 593,56, que ya recibió la actora por este concepto. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, seguido por la ciudadana YELENA RIOS, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
BAU/kmo.-
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