REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: VP01-L-2010-002848.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: WILMER RUEDA, YOENDRIS BRACHO, FREDDY QUERO, YOERVI TORRES BALZA, RAUL GONZALEZ y ORLANDO ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.833.800, V.-22.479.659, V.-7.793.099, V.- 18.286.489, V.- 17.150.497 y V.- 13.931.534 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NERIO CORDERO BOSCAN, CARLOS RAMÍREZ GONZALEZ, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO, GLADYS REYES SANCHEZ y MANUEL DELGADO GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.726, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE IGNACIO SOCORRO, ROBERTO ABREU, RAFAEL MORILLO EICHNER, NOEMY MENDEZ, ERICA CASAS, LISSELOTTE MORILLO EICHNER y ADIB GEORGE DIB, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, 138.018, 117.388 y 90.587, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 22 de diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 10 de enero de 2011. En fecha 28 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora abogado MANUEL DELGADO, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual reforma parcialmente la demanda, en los términos siguientes: “La empresa para la cual prestaron servicios mis mandantes a la cual va dirigida la presente demanda es la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.”; la cual fue admitida en fecha 01 de febrero de 2011.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2011, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 21 de junio de 2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, siendo en esta última prolongación, con asistencia de las partes se dio fin a la audiencia preliminar. En tal sentido, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes; procediendo la demandada a dar contestación a la demanda en fecha 29 de junio de 2011, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 14 de julio de 2011.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes y en fecha 21 de julio de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante en virtud de la Resolución N° 2011-0043, de fecha tres (03) de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó Receso Judicial desde el 15 de Agosto de 2011, hasta el 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, se reprogramó en fecha 16 de septiembre de 2011 la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de octubre de 2011. Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; oportunidad en la cual se evacuaron todas y cada una de las pruebas y fueron escuchadas las conclusiones de las partes, y en virtud de la complejidad del asunto, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 01 de noviembre de 2011, a las 02:00 p.m.

De manera que, recapitulados los antecedentes antes descritos, el Tribunal pasa a establecer en forma resumida los alegatos y defensas expuestos por las partes:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegaron los demandantes que prestaron sus servicios de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.

Que ingresaron a trabajar para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en las siguientes fechas: WILMER RUEDA, ingresó en fecha tres (03) de abril del año 2010, YOENDRIS BRACHO, ingresó en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2007, FREDDY QUERO, ingresó en fecha diez (10) de enero de 2010, YOERVI TORRES BALZA, ingresó en fecha seis (06) de mayo de 2008, RAUL GONZALEZ ingresó en fecha quince (15) de octubre de 2009, y ORLANDO ACOSTA ingresó en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2009.

Que ocupaban dentro de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., cargos de OBREROS, en un horario de trabajo comprendido entre once de la noche (11:00 p.m.)., y las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a sábado de cada semana; devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 3.685,oo; que sus labores básicamente consistían en cargar y descargar productos y mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro, entre otras funciones asignadas por la patronal.

Que fueron despedidos verbalmente por la patronal en las siguientes fechas: WILMER RUEDA, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, YOENDRIS BRACHO en fecha quince (15) de septiembre de 2010, YOERVI TORRES en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, FREDDY QUERO en fecha seis (06) de diciembre de 2010, RAUL GONZALEZ en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, ORLANDO ACOSTA en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2010. Que en las fechas indicadas fueron despedidos verbalmente por el ciudadano RAMÓN SUÁREZ, quien funge como encargado del Departamento de Prevención, Control y Perdida (PCP) de la patronal, el cual se encontraba en la entrada y les bloqueo el acceso.

Reclamando en base a los siguientes hechos los conceptos y cantidades señalados por los demandantes que la empresa mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., les adeuda:

WILMER RUEDA:
- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio de siete (07) meses y doce (12) días de relación de trabajo.
- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.665,56
- Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 2.932,45
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 147,54
- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.217,83
- Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011, por la cantidad de Bs. 1.391,80
- Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, por la cantidad de Bs.568,32
- Indemnización por Despido, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.797,34
- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de 2.925,00.
- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.26.059,42.
- Para un total de Bs. 26.059,42.

YOENDRIS BRACHO:
- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de relación de trabajo.
- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 22.781,29
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 4.992,13
- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.565,77
- Utilidades Vencidas, por la cantidad de Bs. 4.870,00
- Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Bs. 6.680,40
- Bono Vacacional Vencido No Cancelado, por la cantidad de Bs. 2.340,32
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 19.010,42
- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 18.703,75
- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.18.635,20.
- Para un total de Bs. 99.579,28.

FREDDY QUERO:
- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio diez (10) meses y veintisiete (27) días de relación de trabajo.
- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 6.600,84.
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 443,25
- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.739,75.
- Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011, por la cantidad de Bs. 1.739,75.
- Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, por la cantidad de Bs. 811,88.
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.782,86
- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs 4.306,25
- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs. 5.884,80
- Para un total de Bs. 34.888,68.

YOERVI TORRES:
- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio dos (02) años y veintiséis (26) días de relación de trabajo.
- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 16.082,35.
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.498,43
- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.043,85.
- Utilidades Vencidas, por la cantidad de Bs. 3.305,53
- Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011, por la cantidad de Bs. 197,17.
- Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Bs. 4.314,58
- Bono Vacacional Fraccionado 2010-201, por la cantidad de Bs. 104,39
- Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs.2.087,70
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 17.815,04.
- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 9.717,50
- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs. 11.769,60
- Para un total de Bs. 68.936,13.

RAUL GONZALEZ:
- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio un (01) año, un (01) mes y once (11) días de relación de trabajo.
- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.440,11.
- Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 666,48
- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 2.087,70.
- Vacaciones Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 163,78.
- Bono Vacacional Fraccionado 2010, por la cantidad de Bs.81,89
- Utilidades Vencidas No Canceladas, por la cantidad de Bs. 521,93.
- Vacaciones Vencidas No canceladas, por la cantidad de Bs. 1.842,50
- Bono Vacacional Vencido No Cancelado, por la cantidad de Bs. 859,83
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.105,40.
- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 3.705,oo.
- Para un total de Bs. 36.640,22.

ORLANDO ACOSTA:
- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio once (11) meses y veintinueve (29) días de relación de trabajo.
- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.440,11
- Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 662,51
- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.913,73.
- Utilidades Vencidas, por la cantidad de Bs. 347,95
- Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Bs. 2.087,70
- Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs.974,26
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.884,32.
- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 4.712,50
- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.6.865,60
- Para un total de Bs. 30.327,64

En tal sentido, por la totalidad de los conceptos y cantidades señaladas, los actores estiman su escrito libelar por la cantidad de Bs. 296.431,37.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil ILLUSION ´S ANGEL CORPORACIÓN C.A., e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., lo hace en los siguientes términos:

Solicitó la inadmisibilidad de la acción, por inepta acumulación de pretensiones alegando que la parte actora, está conformada por un litisconsorcio activo; que en su escrito libelar solicitan tanto el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, como el cobro por Honorarios Profesionales de Abogados. Que no cabe duda que se está frente a dos pretensiones, que si bien es cierto no se excluyen mutuamente y, que tampoco la una es subsidiaria de la otra, no es menos cierto, que ambas se tramitan por procedimientos diferentes, además que tampoco le ha nacido el derecho a la parte actora para reclamar el cobro de honorarios profesionales, toda vez que a la fecha no se ha producido el vencimiento en costas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Que todas las pretensiones laborales, se sustancian y tramitan por el procedimiento oral contenido en el Título VII, procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, Capítulo I, procedimientos en Primera Instancia, en los artículos 123 y siguientes, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero el cobro de honorarios profesionales de abogados frente a la otra parte, sólo es posible una vez que se ha producido su condenatoria en costas, tal y como lo señalan los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y por conducto del procedimiento escrito previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados. Asimismo, menciona jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que la demanda de los ciudadanos WILMER RUEDA, YOENDRIS BRACHO, FREDDY QUERO, YOERVI TORRES BALZA, RAUL GONZÁLEZ y ORLANDO ACOSTA, está construida en base a hechos inciertos, falsos supuestos y a un sin número de falsedades e incongruencias, que combinadas entre sí logran producir un acto de retaliación en contra de las sociedades mercantiles ILLUSION’S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., ya que los accionantes carecen de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que es completamente falso que hayan prestado servicios personales, permanentes, directos, y mucho menos de manera subordinada, a cambio de un salario, para la demandada y mucho más falso es que puedan catalogarse como trabajadores; situación que niega rechaza y contradice. Por lo que resulta falso que existan elementos que hayan caracterizado una inexistente relación de trabajo, pues entre los actores y la demandada no ha existido ni existe ningún tipo de vinculación jurídica, ni tampoco relación de hecho alguna; que desconoce el origen y la causa que los motivó a formular la esta demanda por lo que considera que la misma es temeraria.

De manera pormenorizada negó las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

Con relación al demandante WILMER RUEDA, que es falso que haya ingresado en fecha 03 de abril de 2010, manifestando que aparece indicando otra fecha de ingreso posterior, esto es, el 03-05-2010, por lo que desconoce cuál es la intención del actor al señalar dos fechas distintas, y un tiempo de servicio que no se concatena con ninguna de las dos fechas, la cual de igual forma niega; que es falso que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo de 11:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábado de cada semana; lo que es humanamente imposible ejecutar, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo realizando supuestamente funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla, organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas. Que bajo esa jornada nunca denunció y/o ocurrió cualquiera de las tres consecuencias de las prolongadas jornadas de trabajo tales como fatiga, agotamiento y surmenage. Niega y contradice el sueldo básico devengado de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.685,oo). Y como salario normal la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.175,40). De igual manera, niega que desempeñara las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por las demandadas; igualmente niega que haya sido despedido en fecha 17 de diciembre de 2010, en virtud a que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna, mas aun cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el Departamento de Recursos Humanos. Que negado como fue el salario básico devengado por el actor niega rechaza y contradice que deba adicionarle el concepto de guardería. Asimismo, niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistente relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponde la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó. Negó, rechazó y contradijo el cálculo de antigüedad, por ser un beneficio estipulado para aquellas personas que sean trabajadores de las empresas. Negó, rechazó y contradijo de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para las demandadas. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que le corresponda, intereses sobre la prestación de antigüedad por el hecho de que el ciudadano demandante no fue trabajador de las demandadas. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda y mucho menos que se le adeuden, concepto correspondiente a utilidades fraccionadas año 2010, en razón a que la naturaleza de dicho beneficio corresponde a la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener la condición de trabajador mal puede pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa. Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden pago por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de este beneficio. De igual forma negó, rechazó y contradijo que se le adeude el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011. Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, esta indemnización corresponde cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, y debe pagársele en adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley, las correspondientes indemnizaciones; pero que mal puede pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago por Indemnización por Ceta Ticket, ya que este concepto se refiere al método de pago con la cual se cumple el beneficio de bono de alimentación, el cual la empresa lo consuma con todos y cada uno de sus trabajadores, por medio de la empresa sociedad mercantil Cestaticket Services (CESTATICKET), que quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es porque simplemente no fue y no es trabajador. Negó, rechazó y contradijo adeudar concepto de guardería, ya que este beneficio se cumple para aquellos trabajadores que demuestren ser padres de hijos menores de edad y estén en el rango de edad establecido de Ley para este beneficio. Por último niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano WILMER RUEDA, y que se le adeude la totalidad de la cantidad de Bs.26.059,42.

En cuanto al ciudadano YOENDRIS BRACHO, que es falso haya ingresado el 29 de abril de 2007, que es falso que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo de 11:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábado de cada semana; que es humanamente imposible ejecutar, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo realizando supuestamente funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla, organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas. Que bajo esa jornada nunca denunció y/o ocurrió cualquiera de las tres consecuencias de las prolongadas jornadas de trabajo tales como fatiga, agotamiento y surmenage. Niega y contradice el sueldo básico devengado de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.685,oo). Y como salario normal la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.175,40). De igual manera, niega desempeñara las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por las demandadas, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 15 de septiembre de 2010, en virtud a que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna, mas aun cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el Departamento de Recursos Humanos. Que negado como fue el salario básico devengado por el actor niega rechaza y contradice que deba adicionarle el concepto de guardería. Asimismo, niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades y que las mismas generen una incidencia durante los años 2007, 2008 y 2009, en virtud a la inexistente relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que le corresponde la incidencia del bono vacacional durante 4 meses de 2007, 12 meses de 2008, 12 meses de 2009, 09 meses del año 2010, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó. Negó, rechazó y contradijo el cálculo de antigüedad, por ser un beneficio estipulado para aquellas personas que sean trabajadores de las empresas. Que el demandante en el año 2007 laboró por un período de 04 meses, y luego toma como tiempo de servicio para el cálculo de la antigüedad 5 meses de 2007. Que en virtud a esto, niega y rechaza que se le adeuden por concepto de antigüedad del período 2007, 2008, 2009 y 2010. Negó, rechazó y contradijo de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para las demandadas. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que le corresponda, intereses sobre la prestación de antigüedad por el hecho de que el ciudadano actor no fue trabajador de las demandadas. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda y mucho menos que se le adeuden, concepto de utilidades fraccionadas año 2010, en razón a que la naturaleza de dicho beneficio corresponde a la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener la condición de trabajador mal puede pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa. Negó, rechazó y contradijo de igual forma que se adeude un monto por concepto de utilidades vencidas de los períodos 2007, 2008 y 2009. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude pago alguno por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores. De igual forma negó rechazó y contradijo que se le adeude el pago del Bono Vacacional vencido 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden pago por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de este beneficio. De igual forma negó, rechazó y contradijo que se le adeude el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011. Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, esta indemnización corresponde cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, y debe pagársele en adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley, las correspondientes indemnizaciones; pero que mal puede pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago por Indemnización por Cesta Ticket, ya que este concepto se refiere al método de pago con la cual se cumple el beneficio de bono de alimentación, el cual la empresa lo consuma con todos y cada uno de sus trabajadores, por medio de la empresa sociedad mercantil Cestaticket Services (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es porque simplemente no fue y no es trabajador. Negó, rechazó y contradijo adeudar concepto de guardería, ya que este beneficio se cumple para aquellos trabajadores que demuestren ser padres de hijos menores de edad y estén en el rango de edad establecido de Ley para este beneficio. Por último niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano YOENDRIS BRACHO, y que se le adeude la total cantidad de Bs.99.579,28.

En lo que respecta al ciudadano FREDDY QUERO, que es falso que haya ingresado en fecha 10 de enero de 2010, y alega que el actor manifiesta ingresó en esa fecha 10 de enero de 2010, y posteriormente dice que inició su relación de trabajo desde el día 16-01-2010, y establece que trabajó hasta el día 6 de diciembre del mismo año 2010, por un período de tiempo que no se concatena al tiempo alegado por el actor de 10 meses y 27 días, toda vez que ninguna de las supuestas fechas de ingreso arroja ese tiempo de servicio. Que es falso que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo de 11:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábado de cada semana; lo que es humanamente imposible ejecutar, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo realizando supuestamente funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla, organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas. Que bajo esa jornada nunca denunció y/o ocurrió cualquiera de las tres consecuencias de las prolongadas jornadas de trabajo tales como fatiga, agotamiento y surmenage. Niega y contradice el sueldo básico devengado de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.685,oo). Y como salario normal la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.175,40). De igual manera, niega desempeñara las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por las demandadas, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 15 de septiembre de 2010, en virtud a que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna, mas aun cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el Departamento de Recursos Humanos. Que negado como fue el salario básico devengado por el actor niega rechaza y contradice que deba adicionarle el concepto de guardería. Seguidamente negó, rechazó y contradijo la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistente relación de trabajo alegada bajo la premisa de 15 días. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó. Con respecto al cálculo de antigüedad, la negó, rechazó y contradigo, por ser un beneficio para aquellas personas que sean trabajadores de las empresas, y mal puede otorgarla a una persona que no tiene tal cualidad, el pago de dicho concepto, mas aun cuando dicho cálculo se hace bajo el esquema de 12 meses de servicio; cuando no es ni la realidad que pretende hacer valer el actor. Que en ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le corresponda, intereses sobre la prestación de antigüedad, por el hecho de que el ciudadano demandante no fue trabajador. Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda y mucho menos que se le adeude, el concepto correspondiente a utilidades fraccionadas del año 2010, en razón a que la naturaleza de dicho beneficio como bien la ley lo dice, que debe entenderse que es la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener la condición de trabajador mal puede pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de este beneficio, mas aun cuando este concepto corresponde a que el trabajador luego del transcurso de ese año ininterrumpido de labores, goce de un tiempo para su recreación y descanso, mal puede suponerse que se le conceda a una persona que no laboró de forma alguna para la demandada. De igual forma niega, rechaza y contradice que se le adeude el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011. Negó, rechazó y contradijo que adeuden indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que esta indemnización corresponde cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, debe pagar en adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley, las correspondientes indemnizaciones; que mal puede pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago por Indemnización por Cesta Ticket, ya que este concepto se refiere al método de pago con la cual se cumple el beneficio de bono de alimentación, el cual la empresa lo consuma con todos y cada uno de sus trabajadores, por medio de la empresa sociedad mercantil Cestaticket Services (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es porque simplemente no fue y no es trabajador. Negó, rechazó y contradijo adeudar concepto de guardería, ya que este beneficio se cumple para aquellos trabajadores que demuestren ser padres de hijos menores de edad y estén en el rango de edad establecido de Ley para este beneficio. Por último niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano FREDDY QUERO, y que se le adeude la cantidad de Bs. 29.309,40 cantidad ésta que resulta de sumar los conceptos reclamados por el ciudadano Freddy Quero, monto que no se concatena con el monto final reclamado al finalizar la demanda, esto es, Bs.34.888,68, que igualmente niega.

En lo que atañe al ciudadano YOERVI TORRES BALZA, que es falso que haya ingresado en fecha 06 de Mayo de año 2008, y mucho más falso aun que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo de 11:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábado de cada semana; lo que es humanamente imposible ejecutar, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo realizando supuestamente funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla, organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas. Que bajo esa jornada nunca denunció y/o ocurrió cualquiera de las tres consecuencias de las prolongadas jornadas de trabajo tales como fatiga, agotamiento y surmenage. Niega y contradice el sueldo básico devengado de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.685,oo). Y como salario normal la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.175,40). De igual manera, niega desempeñara las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por las demandadas. Igualmente niega que haya sido despedido en fecha 28 de septiembre de 2010, cuando además se observa que luego señala como fecha de terminación el 01 de junio de 2010, realizando sus cálculos hasta la referida fecha, lo que evidencia la falsedad de sus dichos por no corresponder a la realidad los hechos señalados, además que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna, mas aun cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el Departamento de Recursos Humanos. Que negado como fue el salario básico devengado por el actor niega rechaza y contradice que deba adicionarle el concepto de guardería. Negó, rechazó y contradijo la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2008, 2009 y 2010, en virtud a la inexistente relación de trabajo que alega el actor en su escrito libelar, bajo la premisa de 15 días. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó. Con respecto al cálculo de antigüedad, negó, rechazó y contradijo, por ser un beneficio estipulado para aquellas personas que sean trabajadores de las empresas, que mal puede otorgarse a una persona que no tiene tal cualidad el pago de dicho concepto; es por ello que niega y rechaza los períodos 2008, 2009 y 2010. En este mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le corresponda, intereses sobre la prestación de antigüedad, por el hecho de que el ciudadano demandante no fue trabajador. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda y mucho menos que se le adeuden, el concepto correspondiente a utilidades fraccionadas del año 2010, en razón a que la naturaleza de dicho beneficio como bien la ley lo dice que por utilidades entendemos en el Derecho Laboral, lo que corresponde a la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener la condición de trabajador mal puede pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa. Niega, rechaza y contradice de igual forma que se adeude monto por concepto de utilidades vencidas de los períodos 2008 y 2009. Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010-2011, y adicionalmente se le adeude pago alguno por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2008-2009, 2009-2010. Negó rechazó y contradijo que se le adeude el Bono Vacacional fraccionado 2010-2011. Asimismo, negó que se le adeude pago alguno por concepto de bono vacacional vencido 2008-2009, 2009-2010, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de este beneficio. Niega, rechaza y contradice que adeuden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que, esta indemnización corresponde cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, debe pagar en adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley, las correspondientes indemnizaciones; mal puede pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano YOERVI TORRES BALZA, y que se le adeude la cantidad de Bs.68.936,13, conforme a los conceptos determinados en su libelo de demanda.

Respecto al ciudadano RAUL GONZÁLEZ, alega que es falso que haya ingresado en fecha quince 15 de Octubre de 2009, y mucho más falso que haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo de 11:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábado de cada semana; lo que es humanamente imposible ejecutar, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo realizando supuestamente funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla, organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas. Que bajo esa jornada nunca denunció y/o ocurrió cualquiera de las tres consecuencias de las prolongadas jornadas de trabajo tales como fatiga, agotamiento y surmenage. Niega y contradice el sueldo básico devengado de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.685,oo). Y como salario normal la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.175,40). De igual manera, niega desempeñara las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por las demandadas, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 26 de noviembre de 2010, en virtud a que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna, mas aun cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el Departamento de Recursos Humanos. Que negado como fue el salario básico devengado por el actor niega rechaza y contradice que deba adicionarle el concepto de guardería, siendo que el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, pretenda incorporar un concepto no salarial a la base del cálculo de su salario normal, cuando ni por ley le corresponde ese beneficio de guardería, o así por lo menos no lo demanda como el resto de sus litisconsorte. Seguidamente niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2009, en virtud a la inexistente relación de trabajo que alega el actor en su escrito libelar, bajo la premisa de 15 días, lo cual no se concatena con las políticas laborales de la empresa. Negó, rechazó y contradijo que le corresponde la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó. Con respecto al cálculo de antigüedad, niega, rechaza y contradice, por ser un beneficio estipulado para aquellas personas que sean trabajadores de las empresas, que mal puede otorgarla a una persona que no tiene tal cualidad, el pago de dicho concepto. En este mismo sentido, negó, rechazó y contradijo que le corresponda, intereses sobre la prestación de antigüedad, por el hecho de que el ciudadano demandante no fue trabajador. Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda y mucho menos que se le adeude, concepto correspondiente a utilidades fraccionadas año 2010, en razón a que la naturaleza de dicho beneficio corresponde a la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener la condición de trabajador mal puede pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de este beneficio, mas aun cuando este concepto corresponde a que el trabajador luego del transcurso de ese año ininterrumpido de labores, goce de un tiempo para su recreación y descanso. De igual forma negó rechazó y contradijo que se le adeude el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2010. En este orden de ideas, niega rechaza y contradice que le correspondan utilidades vencidas vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido. Niega, rechaza y contradice que le adeude indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que, esta indemnización corresponde cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, debe pagar en adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley, las correspondientes indemnizaciones; mal puede pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago por Indemnización por Cesta Ticket, ya que este concepto se refiere al método de pago con la cual se cumple el beneficio de bono de alimentación, el cual la empresa lo consuma con todos y cada uno de sus trabajadores, por medio de la empresa sociedad mercantil Cestaticket Services (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es porque simplemente no fue y no es trabajador. Por último niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, y que se le adeude la cantidad de Bs.36.640,22, de la forma reclamada.

En cuanto al ciudadano ORLANDO ACOSTA, alega que es falso que haya ingresado en fecha 28 de Noviembre de 2009, y mucho más falso aun que se haya desempeñado con el cargo de obrero, lo que hace completamente incierto el supuesto horario de trabajo de 11:00 pm a 6:00 pm, de lunes a sábado de cada semana; lo que es humanamente imposible ejecutar, toda vez que se estaría hablando de 20 horas de trabajo continuo realizando supuestamente funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla, organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas. Que bajo esa jornada nunca denunció y/o ocurrió cualquiera de las tres consecuencias de las prolongadas jornadas de trabajo tales como fatiga, agotamiento y surmenage. Niega y contradice el sueldo básico devengado de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.685,oo). Y como salario normal la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.175,40). De igual manera, niega desempeñara las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por las demandadas, igualmente niega que haya sido despedido en fecha 27 de noviembre de 2010, en virtud a que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna, mas aun cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el Departamento de Recursos Humanos. Que negado como fue el salario básico devengado por el actor niega rechaza y contradice que deba adicionarle el concepto de guardería. Niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante los períodos 2009 y 2010, en virtud a la inexistente relación de trabajo que alega el actor en su escrito libelar, bajo la premisa de quince 15 días, lo cual no se concatena con las políticas laborales de mi representada. Niega, rechaza y contradice que le corresponde la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual el ciudadano demandante nunca ostentó con mis representadas. Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser un beneficio estipulado en nuestra legislación laboral, para aquellas personas que sean trabajadores de las empresas, mal puede otorgársele a una persona que no tiene tal cualidad, el pago de dicho concepto. En este mismo sentido, niega, rechaza y contradice que le corresponda, intereses sobre la prestación de antigüedad, por el hecho de que el ciudadano demandante no fue trabajador de la demandada. Niega, rechaza y contradice que le corresponda y mucho menos que se le adeude, el concepto correspondiente a las utilidades fraccionadas año 2010, en razón a que la naturaleza de dicho beneficio es lo correspondiente a la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener la condición de trabajador mal puede pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa. Asimismo niega rechaza y contradice que le correspondan utilidades vencidas, vacaciones vencidas y un supuesto Bono Vacacional vencido tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajador mal puede corresponderle el pago de este beneficio, mas aun cuando este concepto corresponde a que el trabajador luego del transcurso de ese año ininterrumpido de labores, goce de un tiempo para su recreación y descanso, mal puede suponerse que se le conceda a una persona que no laboró de forma alguna para las codemandadas. Niega, rechaza y contradice que adeuden indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud a que, esta indemnización corresponde cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, debe pagar en adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley, las correspondientes indemnizaciones; mal puede pagar compensación alguna por la terminación de una relación laboral inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago por Indemnización por Cesta Ticket, ya que este concepto se refiere al método de pago con la cual se cumple el beneficio de bono de alimentación, el cual la empresa lo consuma con todos y cada uno de sus trabajadores, por medio de la empresa sociedad mercantil Cestaticket Services (CESTATICKET), quien no reciba dicho beneficio a través de esta empresa, es porque simplemente no fue y no es trabajador. Negó, rechazó y contradijo adeudar concepto de guardería, ya que este beneficio se cumple para aquellos trabajadores que demuestren ser padres de hijos menores de edad y estén en el rango de edad establecido de Ley para este beneficio. Que por ser por falsos e inciertos todos los alegatos esgrimidos por el ciudadano ORLANDO ACOSTA, niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.30.327,64. Finalmente alega que no comprende cómo el ciudadano ORLANDO ACOSTA en la sección del petitorio aparece como ORLANDO CASTILLO.

Finalmente alega que los actores afirman una jornada de trabajo de 20 horas de trabajo continuo realizando supuestamente funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla, organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas, lo cual es imposible que una persona pueda cumplir ese trabajo a cabalidad durante esa prodigiosa jornada, lo que ratifica la falsedad de sus alegatos. Que los actores afirman generar altos salarios, ello es tan falso pues esos sueldos apuntados en el libelo superan el pago de los obreros sujetos de los contratos colectivos mejor pagados, como lo son el de la Construcción y el Petrolero. Que la demandada conforma un grupo de empresas que se dedican a la compra y venta de productos en su mayoría cosméticos que son recibidos en los almacenes de la empresa para su almacenaje y posterior ventas bajo la modalidad que al efecto diseña, pero en el ejercicio de su actividad comercial no se dedica a la actividad del transporte de mercancía, que en su haber o flotas de vehículos no tiene del tipo de carga, pues no se dedica al transporte de mercancía, ni tampoco tiene flotas de vehículos del tipo de cargas. Que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, y no debe ser a declarado el consecuente pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 296.431,37), totalidad del monto de la demanda.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)


Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.


Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en verificar la procedencia o no de la Inadmisibilidad de la Acción incoada por Inepta Acumulación de Pretensiones y de resultar negativa, entonces pasar a analizar la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por los demandantes con la demandada ILLUSION ´S COMERCIALIZACIÓN y VENTA C.A., y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte de los actores, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, por lo que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la parte actora, inclusive de la existencia de la relación de trabajo, negada por la parte accionada. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Antes de resolver el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a analizar la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, realizada por la parte demandada, alegando que la parte actora, está conformada por el litisconsorcio activo integrado por los ciudadanos WILMER RUEDA, YOENDRIS BRACHO, FREDDY QUERO, YOERVI TORRES BALZA, RAUL GONZÁLEZ y ORLANDO ACOSTA, y en su escrito libelar postulan tanto el cobro de afirmadas Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, como el cobro por Honorarios Profesionales de Abogados.


Al respecto, ésta Juzgadora considera, que no existen en las actas procesales dos pretensiones autónomas excluyentes, por cuanto en el libelo de demanda se pretenden como consecuencia de lo peticionado por los demandantes, esto es, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la eventual condenatoria en costas y costos procesales, lo cual abarca los honorarios profesionales. Ello no significa que se solicite la cancelación de honorarios profesionales como producto de una imposición del Tribunal, vale decir, como si se tratara de estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados actuantes en representación de los demandantes, sino que, simplemente -se repite-, hace alusión a la condenatoria en costas y costos derivadas como pronunciamiento consecuencial de la solicitada declaratoria con lugar de la demanda, estimando los honorarios profesionales que realmente se refieren es a las costas y costos del proceso, lo que no constituye una Intimación de Honorarios, aunado al hecho de que la estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra regulado por un procedimiento distinto, y solo le es dado en el presente caso a los profesionales del derecho que actúan en representación de los demandantes, y no a éstos como tal; razón por la cual la defensa opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES alegada por la parte demandada. Así se establece.

Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, se sirviera ordenar a la demandada exhibir los recibos de pagos expedidos a los ciudadanos WILMER RUEDA, YOENDRIS BRACHO, FREDDY QUERO, YOERVI TORRES RAUL GONZALEZ Y ORLANDO ACOSTA; los cuales por presunción legal se encuentran en poder de la misma desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa por lo que mal podría tener en su poder recibos de pago correspondientes a los mismos. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem. En consecuencia, debe forzosamente quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se establece.-

- PRUEBA DOCUMENTAL:

De conformidad con el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produce y opone los siguientes documentos:
1.- En copias simples, constante de 14 folios útiles, marcados con la letra “A”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 07/10/2009 y 04/12/2009. En copias simples, constante de 03 folios útiles, marcados con la letra “B”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 13/12/2010. En copias simples, constante de 06 folios útiles, marcados con la letra “C”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 10/06/2010. En copias simples, constante de 23 folios útiles, marcados con la letra “D”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 25/08/2010. Con respecto a las referidas instrumentales, observa quien decide, que en el marco de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada, impugnó las mismas por ser presentada en copias simple, en consecuencia se desecha la misma por no poseer valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones:

- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha unidad expedientes de inspecciones realizadas a la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones…” De la referida prueba informativa, la misma fue admitida por este Tribunal, y se ordenó oficiar a la mencionada Inspectoría, constando en actas las resultas de las mismas en las que señalan que una vez revisado exhaustivamente los archivos de la Sala de Unidad de Supervisión, se pudo constatar que efectivamente reposa inspección realizada a dicha empresa, remitiendo copia certificada de la misma, de las referidas respuesta informativa no se evidencian elementos tendentes a demostrar la existencia o no de la relación laboral que alegan los demandantes con la empresa demandada; razón por la cual este Tribunal desecha las mismas por no poseer valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, UNIDAD SALA DE SANCIÓN, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha sala procedimiento por sanciones en contra de la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo, así como del informe de propuesta de sanción…”, la misma fue admitida por este Tribunal y se ordenó oficiar a la mencionada Inspectoría, constando en actas resultas de la misma en que señalan que una vez revisada la planilla electrónica exhaustivamente en los archivos de la sala de Sanciones, se pudo constatar que no se encuentra registro alguno de propuesta de sanción; de la referida prueba informativa no se evidencian elementos que lleven a demostrar la existencia o no de la relación laboral que alegan los demandantes con la empresa demandada; razón por la cual este Tribunal desecha las mismas por no poseer valor probatorio de conformidad con lo establecido en e articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se observa que mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció al respecto, admitiendo las pruebas de inspección judicial solicitadas, practicándose las mismas en las diferentes direcciones señaladas por la parte promovente esto es, La Primera Inspección en la Sede Administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas, La Segunda Inspección, en la Sede de la demandada ubicada en la Circunvalación Número 2, frente al hotel Maruma, La Tercera Inspección solicitada, en la Sede de la demandada ubicada en la Circunvalación Número 2, Sector los Mangos; otorgándole este Tribunal a las mencionadas inspecciones valor probatorio de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada a practicarse en la Sede Operativa de la Sociedad Mercantil Illusion´s Comercialización y Venta C.A, este Tribunal la tiene por desistida tal y como se pronunciara al respecto en acta de fecha siete (07) de Octubre de 2011, en virtud de haber manifestado el apoderado actor el desistimiento de la misma. Así se establece.-

- PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: ARTURO VEGA, NELSON PEREZ, ISIDA GONZALEZ, MILAGRO GONZALEZ, YANEH FERNANDEZ, CIRLI CORTES, NIXLU CORTES, IVAN SALAS, MARIA BAEZ, MARY VILCHEZ, YESSICA GRATEROL, CARLOS HERNANDEZ, MARIA GONZALEZ, HUGO MONTERO, JOSEFA PEREZ, MAYAMIN LUGO, JOSE LOZANO, JOSE BUSTOS, NELSON PEREZ, YVAN RAMIREZ, YERVIN ACOSTA, MAYELING HERNANDEZ, IVAN MORENO, YUNAIRA CHOURIO, ROBERTO REVUELTA, ORLANDO SANDOVAL, JHONY HERNANDEZ, YAJAIRA OMAÑA, GUSTAVO SANDOVAL, JAVIER SANDOVAL Y ERIKA DELFINES. Al respecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos RICARDO CASANOVA y HERNAN VILLEGAS evacuadas en la Audiencia de Juicio esta sentenciadora infiere con meridiana claridad que son testigos referenciales, que no tienen conocimiento directo de los hechos que pretenden dar a conocer, circunstancia ésta que imposibilita a esta sentenciadora apreciar tal testimonial por ser inexacta y poco confiable, en este sentido la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación ( vocatio, llamar un recuerdo a la mente), de la memoria: esta es la facultad de recordar, conscientemente o no las imágenes del pasado, a su vez suele distinguirse dos (02) clases de testigos: el testigo presencial y el testigo referencial. El primero es el que ha tenido conocimiento directo y personal de los hechos a través de su experiencia sensorial, mientras que el segundo expresa solo el conocimiento obtenido por intermedio de otras u otras personas, El testigo presencial es el testigo idóneo, mientras que el testigo referencial carece de eficacia probatorio en algunos caso, pues si los hechos que transmite de oídas, como se dice corrientemente, son corroborados en juicio por la persona o personas que se lo refirieron, serán estas las que suministren la prueba de los hechos y no aquel, por lo tanto al haber quedado demostrado que son testigos referenciales y al no haber aportado algún otro elemento que puede corroborar su testimonio, es por lo que esta juzgadora los desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE:
Se observa que mediante auto de admisión de pruebas fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos YADELSI, ADARME RINCÓN ROSELYN JOANA, ARAQUE MACHADO JORGE CRISTO, ÁVILA GONZALEZ LARRY ENRIQUE, BRACHO TUVIÑEZ ANA MARÍA, CENTENO HERNANDEZ MONICA ISABEL, CHACON PIRELA JUAN CARLOS, DIAZ PAZ BOLDMAN ORLANDO, DUARTE NIÑO ANA LUISA, FINOL ARAUJO MARERVIN VIRGINIA, GARNICA MOLINA STARSKY JOSÉ, IBARRA LUCY OMAIRA, LEÓN URDANETA ROBINSON ANTONIO, MONTIEL GONZÁLEZ DEIVI GREGORIO, MORALES HERNÁNDEZ MARCOS SANTOS, MUÑOZ URBINA CRISTIN LORENA DOLORES, NAVA SEMPRUN MARCIA GISELA, NG OJAS YOSELIN PAULA, PADILLA MUÑOZ CRISTIAN, PARRA AVENDAÑO MARÍA DE LOS ANGELES, PARRA GONZALEZ ROSA MARÍA, PRIETO GUTIERREZ ANDREINA JOSELYN, PRIETO VILLALOBOS RIXIO AROLDO, PUCHE MUÑOZ JUAN GABRIEL, REYES VÍLCHEZ ERIKA CAROLINA, SOTO NAVARRO ALEXANDER JOSÉ, VÍLCHEZ NAVAS JOYCELINE CHIQUINQUIRÁ, VILLASMIL MONTIEL BELITZA DEL CARMEN, MONTERO ZULY MARGARITA, y PÉREZ CORREDOR AURA LUISA; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

Respecto a las deposiciones de los testigos OCANDO FINOL GEOCONDA MAYBELLI y ABREU QUINTERO SANDRA se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz, que conocen de los hechos que rodearon la relación entre las partes, manifestando la ciudadana GEOCONDA MAYBELLI OCANDO FINOL, “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa en el cargo de ANALISTA DE NOMINA, que trabaja desde hace dos (02) años, manifestó no conocer a los demandantes, asimismo manifestó conocer a todo el personal que labora en la empresa demandada, seguidamente manifestó que los demandantes no prestaron sus servicios para la empresa demandada, indicó el procedimiento para la contratación del personal, indicó que la demandada entrega recibos de pago a sus trabajadores, asimismo manifestó que la empresa cumple con todos sus obligaciones legales, que la empresa paga a los trabajadores mediante trasferencias bancarias por el banco provincial actualmente anteriormente por el Banco BANESCO. Que la empresa no labora los sábados, domingos y feriados, que existe un personal denominado PCP y que es rotativo, que los encargados de bajar la mercancía a los galpones son los almacenistas”. Acto seguido la representación Judicial del demandante realizó las repreguntas, donde la testigo manifestó lo siguiente: Que no existe personal ocasional, que la empresa solo maneja nómina quincenal a los empleados, que no conoce a la ciudadana América Meléndez, que no conoce el procedimiento del Departamento de Control y Pérdidas, que maneja la nomina de todos los empleados que son aproximadamente 200. Esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Asimismo la ciudadana SANDRA ABREU QUINTERO manifestó: “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa desde hace 3 años, en el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, asimismo manifestó no conocer a los demandantes, manifestó conocer a todo el personal que labora en la empresa, seguidamente indicó que la empresa demandada entrega recibos de pago a todos sus trabajadores, que la empresa demandada cumple con todas las obligaciones legales, manifestó que la cancelación del salario se hace a través de transferencias en su cuentas bancarias, que la empresa demandada trabaja solo de lunes a viernes, que tiene un personal denominado PCP y que es rotativo en todas las instalaciones de la empresa, administrativas y galpones”. Acto seguido la representación Judicial del demandante realizó las repreguntas, donde la testigo manifestó lo siguiente: “Que la demandada tiene aproximadamente 200 y algo de trabajadores, que la empresa maneja una nómina quincenal, no maneja personal ocasional, que el Departamento de PCP maneja la parte de seguridad de la empresa, que ese departamento no despide a nadie..”. Esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-

- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Sobre las documentales que rielan en los folios 02-301 de la pieza de prueba N° 01 que va desde folios 87-301, contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-301 ambos inclusive de la pieza N°02 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-297 ambos inclusive de la pieza N°03 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-300 ambos inclusive de la pieza N°04 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-301 ambos inclusive de la pieza N°06 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-300 ambos inclusive de la pieza N°07 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-3001 ambos inclusive de la pieza N°08 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-302 ambos inclusive de la pieza N°09 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-302 ambos inclusive de la pieza N°10 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-303 ambos inclusive de la pieza N°11 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-299 ambos inclusive de la pieza N°12 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-277 ambos inclusive de la pieza N°13 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-291 ambos inclusive de la pieza N° 14 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-289 ambos inclusive de la pieza N° 15 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-299 ambos inclusive de la pieza N° 16 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. . De las documentales que rielan en los folios 02-300 ambos inclusive de la pieza N° 17 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-254 ambos inclusive de la pieza N° 18 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-299 ambos inclusive de la pieza N° 20 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-299 ambos inclusive de la pieza N° 21 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-299 ambos inclusive de la pieza N° 23 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-297 ambos inclusive de la pieza N° 24 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-266 ambos inclusive de la pieza N° 25 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-304 ambos inclusive de la pieza N° 26 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-299 ambos inclusive de la pieza N° 27 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-300 ambos inclusive de la pieza N° 28 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-295 ambos inclusive de la pieza N° 29 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-299 ambos inclusive de la pieza N° 30 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-140 ambos inclusive de la pieza N° 31 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-293 de la pieza de prueba N° 19 ambos inclusive contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-310 ambos inclusive de la pieza de prueba N° 22 que van desde los folios 02-172 contentivo de “Copia de la Nomina de pago de la empresa ILLUSION C&V. De las documentales que rielan en los folios 02-294 de la pieza de prueba N° 05 sobre los comprobantes de pago y listados de todos sus empleados, del pago correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que van desde el folio 27-274, asimismo la copia del cartel de horario de Trabajo que va en el folio 275 de pieza N° 05 de la empresa ILLUSION C&V. Este Tribunal considera no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, por lo que en atención al Principio de Alteridad de la Prueba que claramente señala el autor Fernando Villasmil Briceño: Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte. En razón de lo antes expuesto se desecha del material probatorio la prueba in comento. Así se establece.-

De las documentales que rielan en los folios 38-86 ambas inclusive de la pieza de prueba N° 01 sobre la copia del Acta Constitutiva de la Empresa ILLUSION C&V. Al respecto las referidas documentales, no conllevan a este Tribunal a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

De las documentales que rielan en los folios 02-301 de la pieza de prueba N° 01, sobre la copia simple de la reclamación intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO VILLALOBOS PLAZA, que va desde el folio 16 y 17 ambos inclusive de la Empresa ILLUSION C&V. Este Tribunal desecha la misma al no aportar nada a la solución de la controversia planteada, aunado al hecho de que tal ciudadano no es parte en el presente juicio. Así se establece.

De las documentales que rielan en los folios 02-310 de la pieza de prueba N° 22, sobre los comprobantes de pagos y listados correspondiente al personal asegurado HCM con las Empresas SEGUROS CARABOBO y SEGUROS LA OCCIDENTAL, que va desde el folio 173-310 ambos inclusive de la Empresa ILLUSION C&V. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

De las documentales que rielan en los folio 02-301 de la pieza de prueba N° 01, sobre la Sentencia de la Sala de Casación Social Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 28 de Octubre de 2008. Este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme al principio iura novit curia. Así se establece.-


PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se observa que mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció al respecto, admitiendo las pruebas de inspección judicial solicitadas, practicándose las mismas en las diferentes direcciones señaladas por la parte promovente esto es la primera, en la Sede Administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas. La Segunda Inspección solicitada fue fijada par el Tribunal para el día 28-07-2011, en la Sede de la demandada ubicada en la Calle 114B, entre las Avenidas 58 y 59 signado con el Nro. 58-206, Sector Los Robles, de las mencionadas inspecciones el Tribunal le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- PRUEBA DE INFORME:
- En relación a la prueba informativa solicitada al BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., SEGUROS CARABOBO C.A., CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET C.A.), TODOTICKET, C.A., y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); este Tribunal señala lo siguiente:

Se observa que de la respuesta emanada del BANCO BANESCO BANCA que riela en los folios 324 al 332 de la pieza principal, los demandantes de autos no tienen aperturadas cuentas en la referida entidad Bancaria, salvo los ciudadanos Wilmer Rueda y Freddy Quero que tienen aperturadas cuentas con tiempo de anticipación a la fecha señaladas por los mencionados ciudadanos como inicio de la relación laboral, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Se observa que de la respuesta emanada de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. que riela en los folios 265 al 266 de la pieza principal, en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., bajo la poliza colectiva Nro. 0033-012-000051. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora, por parte de la empresa demandada. Asi se establece.

Se observa que de la respuesta emanada de SEGUROS CARABOBO, C.A. que riela en el folio 263 de la pieza principal, en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A E ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora. Así se establece.

Se observa que de la respuesta emanada de SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. que riela en los folios 295 y 296 de la pieza principal, en el cual informa que los demandantes de autos no aparecen en los archivos y expedientes de dicha compañía aseguradora, salvo el ciudadano Raúl González, quien con fecha 02-09-2004 hasta el 02-09-2005 tenía una póliza de Seguro de Vida Individual con dicha compañía de seguros, fecha ésta suficientemente anticipada a la que señala el mencionado ciudadano como inicio de la relación laboral para con la demandada, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Se observa que de la respuesta emanada del CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET C.A.), dado que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada.; esta Operadora de Justicia no tiene materia en la cual decidir. Así se establece.

Se observa que de la respuesta emanada de TODOTICKET, C.A que riela en los folios 304 y 305 de la pieza principal, en el cual informa que la empresa ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A, e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A no esta registrada en esa compañía la primera, por lo que no existe contrato administrativo y pago del bono alimenticio suscrito con la misma, y en cuanto a la segunda mantuvo contrato administrativo y pago del bono alimenticio desde las fechas 04-08-2008 al 04-01-2011 pero que los demandantes de autos no se encuentran como beneficiarios del pago de bono de alimentación por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Se observa que de la respuesta emanada del al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); Dado que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada.; esta Operadora de Justicia no tiene materia en la cual decidir. Así se establece.

ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (DECLARACIÓN DE PARTE):

Este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia oral y pública de juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración del ciudadano demandante YOENDRIS BRACHO; y en tal sentido manifestó a esta Sentenciadora lo siguiente: “que comenzó a trabajar en fecha 29-09-2007 y terminó en fecha 15-09-2010, que era obrero, que cargaba y descargaba camiones, que le cancelaban con cheque en una oficina, que lo despidió el Sr. Ramón Suárez, que cuando entraba a la empresa estregaba la cédula de identidad y que al salir se la devolvían”.

Asimismo se procedió a tomar declaración del ciudadano ORLANDO ACOSTA, quien le manifestó a esta Juzgadora lo siguiente: “Que lo contrataron cuando llegó al portón de la empresa, llenó una hoja buscando trabajo y lo contrató el Jefe de Recursos Humanos Marcos Morales, que cargaba el contenedor de las gandolas, que los camiones eran alquilados que lo despidió el 27-11-2009 un PCP”

Igualmente se procedió a tomar la declaración del ciudadano YOERVIS TORRES, quien le manifestó a quien Sentencia lo siguiente: “Que comenzó a laborar en Mayo de 2008, que cargaba cajas en el almacén pero que luego lo cambiaron de área en el mismo almacén y se dedicaba a arreglar los cpu por ser de confianza de las personas encargadas del almacén que estando trabajando con las computadoras lo despidieron”

Al respecto observa quien decide que las referidas declaraciones solo reafirmaron lo explanado por los accionantes de autos en su escrito libelar, cayendo incluso en contradicciones, no aportando elemento alguno a la solución de la controversia planteada, en consecuencia esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.-





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa a motivar el presente fallo en relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa esta Operadora de Justicia observó que los accionantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., ya que tanto de las testimoniales promovidas por la accionada de autos de las que se evidencia la existencia de una nómina quincenal para los empleados de la demandada, la cancelación de salarios a los empleados registrados en las mismas, así como de la adminiculación de las probanzas contentivas de resultas de las informativas dirigidas a la entidad Bancaria BANESCO la cual arrojó que los demandantes de autos no tienen aperturadas cuentas en la referida entidad Bancaria, salvo los ciudadanos Wilmer Rueda y Freddy Quero que tienen aperturadas cuentas con tiempo de anticipación a la fecha señaladas por los mencionados ciudadanos como inicio de la relación laboral, así como de las compañías aseguradoras MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., bajo la póliza colectiva Nro. 0033-012-000051, la compañía aseguradora SEGUROS CARABOBO en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A E ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, la compañía de seguros SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el cual informa que los demandantes de autos no aparecen en los archivos y expedientes de dicha compañía aseguradora, salvo el ciudadano Raúl González, quien con fecha 02-09-2004 hasta el 02-09-2005 tenía una póliza de Seguro de Vida Individual con dicha compañía de seguros, fecha ésta suficientemente anticipada a la que señala el mencionado ciudadano como inicio de la relación laboral para con la demandada, y finalmente la empresa TODOTICKETS, la cual informa que la empresa ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A, e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A no está registrada en esa compañía la primera, con la que no existe contrato administrativo y pago del bono alimenticio suscrito con la misma, y en cuanto a la segunda mantuvo contrato administrativo y pago del bono alimenticio desde las fechas 04-08-2008 al 04-01-2011 pero que los demandantes de autos no se encuentran como beneficiarios del pago de bono de alimentación; así como de las Inspecciones Judiciales, las que arrojaron que los accionantes de autos no se encuentran en la nómina de empleados de la demandada ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A, forzoso resulta para quien sentencia declarar la no existencia de una relación jurídica de carácter laboral. Así se decide.

Consecuencialmente, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR los alegatos referidos a los salarios, los horarios de trabajo invocados, los cargos desempeñados (los demandantes señalan haber sido “obreros”), las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido, y que hayan sido despedidos de forma injustificada. Así se establece.-

Finalmente, esta Jurisdicente declara SIN LUGAR todos y cada uno de los conceptos referidos a Prestaciones de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y no Pagados de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2010, Utilidades Fraccionadas año 2010, Indemnización por Despido Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, el Beneficio de Alimentación por cada jornada laborada y Guardería. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES realizada por la demandada ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos WILMER RUEDA, YOENDRIS BRACHO, FREDDY QUERO, YOERVI TORRES BALZA, RAUL GONZALEZ Y ORLANDO ACOSTA en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,


Abg. Ivette Zabala Salazar.
El Secretario,

Abog. Melvin Navarro.

En la misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

Abog. Melvin Navarro.