REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO No: VP01-L-2009-001827

Demandante: RAMÓN ENRIQUE CUBILLÁN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.327.021 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ROBERTH SOTO y RAMÓN SILVA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.701 y 67.715, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: TECNOLOGÍA ALEMANA, C.A. (TEALCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°. 11, Tomo 411-B, de fecha 24 de abril de 1991.

Apoderado Judicial de la parte demandada: GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ OCANDO, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.656, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de agosto del año 2009, acude el ciudadano RAMON ENRIQUE CIBILLÁN, asistido por los abogados en ejercicio ROBERTH SOTO y RAM{ON SILVA, e interpuso demanda contra las Sociedades Mercantiles TECNOLOGÍA ALEMANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEALCA) y MOLINOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MONACA) mediante la cual el accionante demanda el pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 59.303,oo) por los conceptos determinados en el mismo, derivados de la relación de trabajo que alega lo unió con las codemandadas; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 06 de agosto de año 2009, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora desistió del procedimiento en cuanto a la codemandada MOLINOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (MONACA), el cual fuera debidamente homologado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2010, continuando el procedimiento en contra de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA ALEMANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEALCA).

Una vez practicadas la notificación, se fijo en fecha 06 de mayo del año 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 14 de julio del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 21de julio del año 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 01 de agosto del año 2011, fijándose para el día 14 de septiembre del 2011 la celebración de la audiencia de Juicio, y siendo que por Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el Receso Judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive; este Tribunal procedió a reprogramar la referida audiencia para el 28 de septiembre de 2011.

Ahora bien, el día 27 de septiembre de 2011, las partes de común acuerdo suspendieron la causa por un lapso de 10 días hábiles, y una vez vencido el mismo el Tribunal procedió a fijar en fecha 11 de octubre del 2011, la celebración para la audiencia de juicio en fecha 21 de noviembre del 2011.

Posteriormente, el día de hoy 04 de noviembre de 2011, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual celebran transacción judicial ofreciendo la demandada al trabajador por vía transaccional la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo), en el mismo acto; y el resto, esto es, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) el día 21 de noviembre de 2011, aceptando el trabajador el ofrecimiento realizado por la empresa, recibiendo cheque de gerencia N° 33106363 del Banco Mercantil, de fecha 01 de noviembre de 2011, solicitando ambas partes al Tribunal homologara la transacción celebrada y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos de la transacción celebrada, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
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En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la transacción realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo por vía transaccional como forma de Auto-composición procesal, ofreciendo la parte demandada la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo), en el mismo acto; y el resto, DIEZ MIL BOLÍVARES Bs. 10.000,oo) el día 21 de noviembre de 2011, aceptando el trabajador el ofrecimiento realizado por la empresa, recibiendo cheque de gerencia N° 33106363 del Banco Mercantil, de fecha 01 de noviembre de 2011, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) como primer pago y el resto de la cantidad acordada para ser cancelada el 21 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVO


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano RAMÓN ENRIQUE CUBILLÁN, y la sociedad mercantil TECNOLOGÍA ALEMANA, C.A. (TEALCA), todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
La Juez


El Secretario,

Abg. MELVIN NAVARRO




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).



El Secretario,

Abg. MELVIN NAVARRO