REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO No: VP01-L-2011-000215
Demandantes: MANUEL ANTONIO MOLERO ACUÑA, JUAN CARLOS MORALES MACHADO, JAVIER ALFONSO MARIANO MARTÍNEZ, HENRY JOSE CHOURIO MAMBEL, AVILIO JOSÉ MORAN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCAN MABO, JOSE LUIS SALGADO PADILLA y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993, respectivamente, actuando como Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A. mejor conocido como SUTAGNIVAR, en representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUIS ZAPATA, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA y MIGUEL JOSÉ OQUENDO, venezolanos todos y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.068.154, 13.781.661, 17.938.358, 5.654.107, 19.341.663, 7.688.084, 22.068.970, 16.228.157, 16.918.115, 19.485.473, E-83.163.358, 15.720.232, 16.107.285, 19.216.237, 9.777.416, 14.681.455, 26.406.658, 10.412.223, 17.071.950, y 20.371.380, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO y MAZEROSKY PORTILLO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 1992, bajo el No. 50, Tomo 9-A, y modificados sus estatutos sociales, según acta de Asamblea celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, inscrita ante el correspondiente Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 32, tomo 71-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ROQUE ARISPE, ILDEGAR ARISPE, JAIRO GUILLEN, KERLIN RODRIGUEZ, NADIA EL MASRI, ALBERTO RODRIGUEZ, CARLOS MORELL y MARIA JESUS HERNANDEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.652, 23.413, 12.517, 96.533, 101.740, 23.529, 121.031 y 129.554, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 1° de febrero de 2011, acudieron los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOLERO ACUÑA, JUAN CARLOS MORALES MACHADO, JAVIER ALFONSO MARIANO MARTÍNEZ, HENRY JOSE CHOURIO MAMBEL, AVILIO JOSÉ MORAN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCAN MABO, JOSE LUIS SALGADO PADILLA y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, actuando como Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A., mejor conocido como SUTAGNIVAR, en representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUIS ZAPATA, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA y MIGUEL JOSÉ OQUENDO, representados a su vez por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, todos ya identificados, e interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR); correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 07 de febrero de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano MANUEL FELIPE ORMO SARASA, en su carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo (URDD), escrito donde solicita se declare inadmisible la demanda, alegando la falta de cualidad y representación de la parte actora para sostener el presente juicio. En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre dicha solicitud de inadmisibilidad, negando la misma, conforme a los fundamentos explanados en la referida decisión; por lo que una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 05 de abril de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares realizadas por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para la apertura de la mencionada Audiencia Preliminar le correspondió por sorteo al mismo Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades, y el 1° de agosto de 2011, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución sistemática a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 21 de septiembre de 2011, y en fecha 22 de septiembre de 2011, se fijó para el día 07 de noviembre de 2011 la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, y en vista de lo solicitado por la parte actora en cuanto a la insistencia de la evacuación de las pruebas informativas promovidas, se prolongó la misma a efectos de que este Tribunal inquiera la información solicitada acordando el traslado del Tribunal, y en la oportunidad fijada para las mismas, la parte actora promovente no compareció al acto, quedando desistidos los mismos. Por lo que el Tribunal procedió a fijar la fecha de la prolongación de la Audiencia de Juicio, para el 23 de noviembre de 2011.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que sus mandantes comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., mejor conocida como AGRONIVAR, la cual conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS ALINTECA, HUEVOS DOÑEMA, FEETINIVAR y POLLOS NIVAR conforman un grupo o unidad económica. Que sus mandantes ocuparon los siguientes cargos y desde las siguientes fechas de ingreso:
KETTY DE ARCO: ingresó el 09 de Septiembre de 2005, con el cargo de Obrera. LAURA MORÁN: ingresó el 22 de Octubre de 2010, con el cargo de Obrera. LORENZO URDANETA: ingresó el 09 de Enero de 2008, con el cargo de Obrero. LUIS ALBERTO CACERES: ingresó el 02 de Agosto de 2005, con el cargo de Chofer. LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA: ingresó el 17 de Agosto de 2007, con el cargo de Obrero. LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA: ingresó el 25 de octubre de 2007, con el cargo de Chofer. LUIS ALFONSO TORRES: ingresó el 13 de Marzo de 2008, con el cargo de Obrero. LUIS FELIPE ZAMBRANO: ingresó el 11 de Diciembre de 2007, con el cargo de obrero. LUIS GONZALO GRISALES: ingresó el 15 de Febrero de 2008, con el cargo de Obrero. LUIS HUMBERTO BALLESTERO: ingresó el 13 de Agosto de 2004, con el cargo de Obrero. LUIS ZAPATA: ingresó el 09 de Septiembre de 2005, con el cargo de Obrero. LUISANA URDANETA: ingresó el 05 de Marzo de 2009, con el cargo de Obrera. MANUEL MOLERO: ingresó el 04 de Junio de 2007, con el cargo de Operador de Pelet. MANUEL PORRAS: ingresó el 03 de Febrero de 2010, con el cargo de Obrero. MARCIAL CUBILLAN: ingresó el 30 de Marzo de 2009, con el cargo de Obrero. MARCOS ESPINA: ingresó el 31 de Marzo de 2009, con el cargo de Obrero. MARIO GONZALEZ: ingresó el 27 de Noviembre de 2009, con el cargo de Obrero. MARISOL MORAN: ingresó el 07 de Mayo de 2010, con el cargo de Obrera. MIGUEL ANGEL RIVERA: ingresó el 18 de Marzo de 2010, con el cargo de Obrero. Y MIGUEL JOSÉ OQUENDO: ingresó el 28 de Enero de 2010, con el cargo de Obrero.
Que los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL RIVERA, LUIS ZAPATA y MIGUEL JOSÉ OQUENDO, devengaron un salario de Bs. 1.255,50. Los ciudadanos LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA y LUIS ALBERTO CACERES, devengaron un salario de Bs. 1.656.40. El ciudadano MANUEL MOLERO, devengó un salario de Bs. 1.456,55. Y la ciudadana MARISOL MORAN, devengó un salario de Bs. 1.223,50.
Que sus mandantes son todos Miembros afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), y que en fecha 01 de diciembre de 2009, quedó legalmente depositada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la Organización Sindical y la empresa accionada, la cual no se viene cumpliendo desde incluso antes de su depósito, ya que algunas cláusulas como la 4° entraron en vigencia incluso antes del depósito por así convenirlos las partes, y que en varias oportunidades se han dirigido a la patronal, a los fines de que convenga en el pago de la mencionada cláusula, lo cual ha sido infructuoso.
Que muy a pesar de lo establecido en la cláusula 6° de la Convención Colectiva, un pago de NOVENTA (90) días de utilidades, el patrono solo les cancela 32,50 días de utilidades durante el año 2010, adeudando así 57,50 días para cada afiliado.
Que a pasar de laborar 44 horas semanales de trabajo, la patronal desde aproximadamente el año 1997 , y es a partir del 01 de diciembre de 2009, mantiene el SERVICIO DE TRANSPORTE acordado en la Cláusula 51°, la cual el TIEMPO DE VIAJE NO ES IMPUTABLE según la patronal ni a la jornada de trabajo ni tampoco se reconoce el tiempo de viaje (HORAS EXTRAS), el cual en la ruta que maneja la empresa corresponde a 50 minutos desde el punto donde esta el transporte de la patronal que recoge el personal, hasta cubrir la ruta y llegar a la sede de la empresa, esto antes del inicio de la jornada laboral, la cual se corresponde según la planta que labora cada trabajador, donde la jornada se inicia. PROCESADORA DE AVES, FERTINIVAR y CLASIFICADORA (DE AVES) de lunes a viernes de 6:00 am a 3:48 pm.; y ABA, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:45 pm.
Que el TIEMPO DE VIAJE jamás ha sido imputado a la JORNADA DE TRABAJO ni la accionada ha cancelado el mismo, por lo que demandan HORAS EXTRAS que se han generado en ese tiempo de viaje, no reconocido ni como jornada ni como pago por parte de la patronal, contraviniendo el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que conforme a esas horas extras han generado recargas y trabajo en exceso, igualmente demandan el pago TICKETS CESTA por ese tiempo de viaje que jamás ha sido reconocido por la patronal ni su pago ni su imputación a la jornada efectiva de trabajo
Alegan para demostrar sus derechos, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 4° de la Convención Colectiva. Que como establece la cláusula señalada, existen tres aumentos de salario lineales de Bs. 100,oo cada uno, los cuales el patrono se obliga a cancelar, a saber: Bs. 100,oo a partir del 01 de Mayo del 2009, Bs. 100,oo a partir del 01 de Diciembre del 2009, y Bs. 100,oo a partir del 01 de Septiembre del 2009. Que siendo así la patronal le adeuda a cada trabajador los siguientes conceptos:
KETTY DE ARCO: Bs.7.386,81. LAURA MORÁN: Bs. 3.834,79. LORENZO URDANETA: Bs. 7.386,81. LUIS ALBERTO CACERES: Bs. 8.155,01. LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA: Bs. 7.386,81. LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA: Bs. 8.155,01. LUIS ALFONSO TORRES: Bs. 7.386,81. LUIS FELIPE ZAMBRANO: Bs. 7.386,81. LUIS GONZALO GRISALES: Bs. 7.386,81. LUIS HUMBERTO BALLESTERO: Bs. 7.386,81. LUIS ZAPATA: Bs. 7.386,81. LUISANA URDANETA: Bs. 7.386,81. MANUEL MOLERO: Bs. 7.772,06. MANUEL PORRAS: Bs. 6.537,54. MARCIAL CUBILLAN: Bs. 7.386,81. MARCOS ESPINA: Bs. 7.386,81. MARIO GONZALEZ: Bs. 7.386,81. MARISOL MORAN: Bs. 5.457,15. MIGUEL ANGEL RIVERA: Bs. 6.828,98 Y MIGUEL JOSÉ OQUENDO: Bs. 6.682,2. Todo lo cual hace un total adeudado de Bs. 142.064,46.
Que en las tablas anexas al expediente se pueden observar los cálculos mes a mes de cada trabajador; y que en la misma Convención Colectiva, el patrono acordó a partir del 01 de mayo de 2010, un aumento general de salarios “en la misma cantidad o monto en que, a partir de esa fecha, se aumente el salario mínimo obligatorio mensual de los trabajadores urbanos”. Siendo así, es a partir del 01 de mayo de 2010, cuando el Ejecutivo Nacional decretó un aumento general de salarios de Bs. 1.223,89.
Que por todos los argumentos expresados, solicitan se declare CON LUGAR la demanda, y se condene a la empresa accionada al pago total de Bs. 142.064,46 por concepto de horas extras, cesta ticket y diferencia de utilidades, así como las costas y costos que se generen del proceso, y los intereses de mora y la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo señala, la Falta de Cualidad y Representación de la Parte Actora para Sostener el Juicio, alegando: Que consta en el escrito libelar que los ciudadanos MANUEL MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER MARIANO, HENRY JOSE CHOURIO, AVILO MORAN, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA, identificados en actas, y a su decir, Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., haciéndose asistir por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, y atribuyéndose la representación judicial de un grupo de ciudadanos, exponen en su escrito libelar “actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUIS ZAPATA, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA y MIGUEL JOSÉ OQUENDO y cuya representación se evidencia de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de noviembre del 2010”, y bajo esta supuesta representación pretenden el pago de Bs. 308.171,76 por un supuesto incumplimiento de contrato colectivo.
Que en los anexos agregados junto con el libelo, consta “Acta de Asamblea General Extraordinaria del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (SUTAGNIVAR)” en la cual, según dice la parte actora, consta la representación judicial otorgada por los trabajadores a los otros trabajadores Miembros de la Junta Directiva del Sindicato, y pretenden luego que 2 de los Miembros certificaran la mencionada acta. Que la cualidad se puede definir, como la legitimación de las partes para obrar en juicio, y por lo tanto la falta de cualidad se define como la no legitimación de una parte para obrar en juicio. En virtud, de que el juicio no puede ser instaurado por cualquier persona natural o jurídica actuando por sí misma, sino que debe ser instaurado por la persona que legalmente tenga capacidad para ello, entre quienes se encuentra conformada la relación material y el interés jurídico controvertido, es por ello que la norma adjetiva contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece “que fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Que los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pretende representar a un conglomerado de personas que a su decir, son sus representados, pero no consta en el expediente poder otorgado en forma válida y autentica por tales ciudadanos que pretenden representar, y es lógico y legal que no aparezca, ya que nunca pudo existir por cuanto no puede ser otorgado, en virtud que solo se le puede otorgar poder judicial a un Abogado, y que el haber solo consignado como instrumento de representación un Acta de Asamblea certificada por dos de los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato, instrumento que no cumple con ninguna de las formalidades establecidas en la Ley para lograr representar validamente en juicio a sus supuestos mandantes, es evidente la carencia de legitimidad activa para sostener el presente juicio, en virtud que los derechos que se pretenden discutir en la presente causa pertenecen exclusivamente a los trabajadores. En relación a lo señalado, invoca el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia de fecha 25/03/2004 del Tribunal Supremo de Justicia. Que en concordancia con lo anterior, solicita se declare INADMISIBLE LA DEMANDA.
Asimismo, en relación a lo señalado ut supra, niega que en el presente juicio exista representación judicial de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA, ya que es legalmente imposible que se les hubiera otorgado representación judicial a dichos ciudadanos demandantes que no son Abogados, y por tanto no están facultados para recibir y ejercer poderes judiciales. Que la Junta Directiva de un Sindicato está legalmente capacitada para representar a sus afiliados, sin necesidad de un poder, cuando se actúa ante los órganos administrativos, ya que para actuar en juicio se requiere un poder judicial, y por lo tanto niega que existe la representación alegada por la parte actora, a través de Acta de Asamblea Extraordinaria.
Que no deberá confundirse, que si bien actuó un Abogado en ejercicio, lo hizo asistiendo a la Directiva Sindical, pero tal Directiva pretendió abrogarse en tal acto la representación judicial de otras personas. Que tampoco deberá confundirse por la existencia de un poder apud acta, que se ha convalidado o se ha otorgado una representación judicial que no existe, ya que no se puede pretender legalmente, que se está asistiendo sea a personas naturales o a la Junta Directiva Sindical, y que esos efectos se extiendan a la representación de otras personas naturales, si esas otras personas naturales, nunca le otorgaron legalmente su representación a tal Junta Directiva Sindical.
Que para el supuesto negado que la defensa planteada como punto previo sea declarada sin lugar, procede a dar contestación al fondo de la controversia en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que su representada AGROPECUARIA NIVAR conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALINTECA), HUEVOS DOÑEMA Y POLLOS NIVAR conformen un grupo o unidad económica, por cuanto no conoce la existencia legal de las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALINTECA), HUEVOS DOÑEMA Y POLLOS NIVAR, ni tienen ningún tipo de relación accionaria o directiva con las mismas, si es que las mismas existen, lo cual desconocen.
Acepta y reconoce que las fechas de ingreso y cargos desempeñados por los demandantes. Asimismo, acepta y reconoce que el salario básico mensual de los ciudadanos hoy demandantes es el indicado en el libelo de demanda.
Desconoce, si los demandantes son o no Miembros afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR).
Acepta y reconoce que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada y la organización sindical, fue depositada el 01 de diciembre de 2009.
Niega, rechaza y contradice que su representada esté incumpliendo la cláusula 6° de la ya nombrada Convención, ya que se evidencia en las pruebas promovidas que si se efectuó el pago tanto en concepto como en cantidades correspondiente a dicha cláusula.
Niega, rechaza y contradice que su representada este incumpliendo la cláusula 6° de la convención, puesto que, en las pruebas documentales promovidas se evidencia y prueba los conceptos y cantidades que en cada uno de dichos años fueron pagados al demandante, en cumplimiento a lo establecido sea en la Legislación Laboral y/o en la cláusula respectiva de la Convención Colectiva de Trabajo, si ya ella hubiere sido legalmente aplicable para el año respectivo, por concepto de utilidades. Por lo que niega, rechaza y contradice que haya pagado 32,50 días de utilidades durante el año 2010, y que en consecuencia adeude a los hoy demandantes la cantidad de 57,50 días, ya que en dicha cláusula se estableció fue que la empresa “… procurará hacer sus mejores esfuerzos…”, para que los beneficios o utilidades “…puedan llegar a obtener, bien como participación en los beneficios o utilidades o bien como una bonificación especial única de fin de año, un monto equivalente de hasta noventa (90) días de salario…”.
Que en el primer párrafo se conviene que “…el monto garantizado de acuerdo con lo previsto en el párrafo siguiente…”, “… sin que ello constituya una obligación pura y simple o incondicional para la empresa de pagar el monto máximo aquí señalado…”. Que en todo caso, la empresa garantiza a los trabajadores una cantidad mínima equivalente a 30 días de salario. Por lo que niega, rechaza y contradice los cálculos anexados en la tabla “B”.
Niega, rechaza y contradice que a pesar de laborar 44 horas semanales de trabajo desde aproximadamente el año 1997 y porque a partir del 01 de diciembre de 2009, mantenga un servicio de transporte, según lo acordado en la cláusula 51, ello sea tiempo de viaje. Ratifica que el tiempo de transporte no es imputable ni a la jornada de trabajo ni al tiempo de viaje (horas extras), lo cual niega, rechaza y contradice.
Niega, rechaza y contradice que la ruta que maneja la empresa corresponda a 50 minutos desde el punto donde la patronal en su transporte recoge el personal hasta cubrir la ruta y llegar a la sede de la empresa esto antes del inicio de la jornada laboral, la cual corresponde según la planta que labora cada trabajador, lo cual niega, rechaza y contradice, ya que la cláusula 51 de dicha convención estableció que: la empresa hará sus mejores esfuerzos de coordinar la facilidad de un servicio de transporte en forma referencial y el cual no podría ser modificado, alterado, reformado, ampliado, eliminado, suprimido, agregado o reducido y que por lo tanto no podía tener una naturaleza de obligación ni convencional ni de ningún tipo o naturaleza. Que igualmente se estableció que no se asumía ninguna obligación contractual ni que se estaba obligada legalmente al transporte.
Por lo que niega, rechaza y contradice que el servicio de transporte deba ser legalmente entendido como tiempo de viaje y por lo tanto niega, rechaza y contradice que sea ser imputable a la jornada de trabajo y niega, rechaza y contradice que tenga que pagar a los hoy demandantes horas extras. Ya que lo cierto es que la obligación fue convencional. Por lo que niega, rechaza y contradice los cálculos anexados a la tabla “C”.
Niega, rechaza y contradice que producto de las alegadas horas extras supuestamente generadas por recargas de trabajo en exceso, le corresponda pago de cesta ticket o cualquier otro concepto, por el tiempo de viaje alegado o cualquier otro concepto. Por lo que niega, rechaza y contradice los cálculos anexados en la tabla “D”. Por todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice que adeude a cada trabajador actor lo establecido como DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010, HORAS EXTRAS LABORADAS y CESTA TICKETS DEBIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que por la forma en como la accionada dio contestación a la demanda, y en virtud a los postulados señalados ut supra, es la demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR) quien tiene la carga de demostrar que efectivamente se le dio cumplimiento al contrato colectivo celebrado entre las partes, así como corresponde a los demandantes DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010, HORAS EXTRAS LABORADAS y PAGO DE CESTA TICKETS. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que la accionada en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la Falta de Cualidad y Representación de la Parte Actora para Sostener el presente Juicio, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer lugar sobre dicho punto, ya que de prosperar resultaría inoficioso entrar a analizar el fondo de la misma. Asimismo, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la Sentencia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1) Informes:
- Solicitó oficiar al BANCO DE VENEZUELA, con el objeto de que se informara a este Tribunal: a) si por ante dicha entidad financiera tienen aperturada Cuenta Nómina los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA; b) fecha de apertura de nómina de cada uno; c) si la Cuenta Nómina fue aperturada por instrucciones de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (AGRONIVAR), d) informe de los depósitos realizados por la empresa accionada en la cuenta nómina de cada trabajador, entre el período del 01 de diciembre 2009 hasta el 31 de marzo 2011, ambas fechas inclusive; e) remita al Tribunal copia certificada de los estados de cuenta correspondientes a cada trabajador, entre el período del 01 de diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive. Con respecto a dicha prueba informativa, la parte promovente en la Audiencia de Juicio insistió en su evacuación en virtud de no constar en el expediente las resultas de lo solicitado; a razón de lo cual el Tribunal, vista la insistencia de la parte actora, acordó trasladarse a la sede del Banco de Venezuela fijándose el traslado y constitución del Tribunal para el día 17 de noviembre de 2011; sin embargo, en el día y hora fijado la parte promovente no acudió a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando desistida la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, con el objeto de que informara a este Tribunal: a).- Si la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A, mejor conocida como AGRONIVAR se encuentra inscrita por ante esa Inspectoría del Trabajo, Unidad de Registro, b).- Sirva remitir a este tribunal la nómina del último trimestre del año 2009, así como la nómina del último trimestre del año 2010, la cual deberá remitir en copia certificada; c).- Si por ante la SALA DE CONTRATOS de esa Inspectoría del Trabajo, existe Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR mejor conocido como SUTAGNIVAR y la empresa AGROPECUARIA NIVAR, la cual fuera depositada en fecha 09 de diciembre de 2009, sirva remitir copia certificada de la mencionada contratación colectiva. Con respecto a dicha prueba informativa, la parte promovente en la Audiencia de Juicio insistió en su evacuación en virtud de no constar en el expediente las resultas de lo solicitado; a razón de lo cual el Tribunal, vista la insistencia de la parte actora, acordó trasladarse a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo fijándose el traslado y constitución del Tribunal para el día 17 de noviembre de 2011; sin embargo, en el día y hora fijado la parte promovente no acudió a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando desistida la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
- Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (CAJA REGIONAL), con el objeto de que informara a este Tribunal: a) si por ante dicha institución se encuentran inscritos los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA, MIGUEL JOSÉ OQUENDO y LUIS ZAPATA; b) sirva informar fecha de inscripción de los mencionados ciudadanos, además del estatus (activo o cesante) actual de cada trabajador, y en caso se ser cesante indicar la fecha de cesantía. Se recibieron las resultas de la referida prueba informativa emanada del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando los trabajadores que se encuentran cesantes con la empresa demandada, a excepción de los demandantes MARIO GONZALEZ, LUIS ZAPATA y LUISANA URDANETA. Ahora bien, al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba: En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser el mismo un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2) Documentales:
- Promovió con respecto a la ciudadana KETTY DE ARCO, recibos de pagos de utilidades en original de los años 2008, 2009 y 2010, firmados por la demandante.
- Promovió con respecto a la ciudadana LAURA MORAN, recibo de pago de utilidades en original año 2010, firmados por la demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano LORENZO URDANETA, recibos de pagos en original de utilidades años 2008, 2009 y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS CACERES, recibos de pagos en original de utilidades años 2008, 2009, y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS HERNANDEZ MEDINA, recibos de pagos en original de utilidades años 2008, 2009, y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS HERNANDEZ MENDOZA, recibos de pagos en original de utilidades años 2008, 2009, y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS LOPEZ, recibos de pagos en original de utilidades años 2008, 2009, y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS ZAMBRANO, recibos de pagos en original de utilidades años 2008, 2009, y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS GRISALES, recibos de pagos en original de utilidades años 2008, 2009, y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS ZAPATA, recibos de pagos en original de utilidades años 2008, 2009, y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano LUIS BALLESTERO, recibos de pagos en original de utilidades años 2008, 2009, y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto a la ciudadana LUISANA URDANETA, recibos de pagos en original de utilidades años 2008, 2009, y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano MANUEL MOLERO, recibos de pagos en original de utilidades años 2008, 2009, y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano ENMANUEL PORRAS, recibo de pagos en original de utilidades año 2010, firmado por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano MARCIAL CUBILLAN, recibos de pagos en original de utilidades años 2009 y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano MARCOS ESPINA, recibos de pagos en original de utilidades años 2009 y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano MARIO GONZALEZ, recibo de pago en original de utilidades año 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto a la ciudadana MARISOL MORAN, recibo de pago en original de utilidades año 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano MIGUEL RIVERA, recibos de pagos en original de utilidades años 2009 y 2010, firmados por el demandante.
- Promovió con respecto al ciudadano MIGUEL OQUENDO, recibo de pago en original de utilidades año 2010, firmados por el demandante.
De todos y cada uno de los recibos de utilidades promovidos por la parte demandada; los mismos no fueron atacados por la contraparte, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose así el pago por concepto de utilidades cancelados por la demandada en los años 2008, 2009 y 2010 a cada uno de los trabajadores. Así se decide.-
- Promovió constante de cincuenta y un (51) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, y la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A., con deposito legal de fecha 01 de Diciembre del 2010. al efecto, este Tribunal declaró inadmisible la misma en Auto de Admisión de Pruebas, por lo que el mismo no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
3) Inspecciones Judiciales:
Solicitó Inspecciones Judiciales en las sedes de la demandada 1) PLANTA PROCESADORA DE AVES (MATADERO), ubicada en Margen Oeste del Kilómetro ocho (08) de la Carretera que conduce del Kilómetro dieciocho (18) de la carretera Maracaibo – Perijá, a la Población de la Cañada o Concepción del antiguo Distrito Urdaneta Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.- 2) PLANTA DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) y OFICINAS PRINCIPALES y PLANTA CLASIFICADORA DE HUEVO ubicada en Margen Oeste del kilómetro 5 ½ de la carretera que conduce del kilómetro dieciocho (18) de la carretera Maracaibo – Perijá, a la Población de la Cañada de Urdaneta o Concepción del Antiguo Distrito Urdaneta, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia en el Sector Autodromo.- 3) Para la PLANTA DE POLLITOS BEBES (INCUBADURA) ubicada tres coma seis kilómetros de la vía que conduce al Matadero Industrial (Maimca) del Kilómetro veinticinco (25) de la carretera Maracaibo – Perijá.- 4) Para el LOCAL DE VENTA AL DETAL (AVICARNES) ubicado en el kilómetro 15 ½ de la carretera Maracaibo – Perijá y frente a Lufkin de Venezuela.- En el día y hora indicados por el Tribunal para la práctica de las mismas, este Tribunal se trasladó y constituyó en cada una de las mencionadas sedes o plantas, dejando constancia de los particulares promovidos. Por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4) Prueba de Informes:
Solicitó prueba informativa dirigida al BANCO DE VENEZUELA, en su agencia Bella Vista, Sector Las Mercedes de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que remitiera la información solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el siguiente sentido: Si en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, se realizó depósito de por la cantidad de Bs. 2788.67 en la cuenta N° 01020535250100005856, del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° 19.341.663, con fondos provenientes de la cuenta n° 01020345710005186356 de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A. Si en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, se realizó depósito de por la cantidad de Bs. 2.916.10 en la cuenta N° 01020535200100005912, del ciudadano MANUEL MOLERO portador de la cedula de identidad N° 16.107.285, con fondos provenientes de la cuenta N° 01020345710005186356, de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A. Si en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, re realizo deposito de por la cantidad de Bs. 1.666.86 en la cuenta N° 01020345780100020613, del ciudadano AVILIO MORAN titular de la cedula de identidad N° 14.681.455, con fondos provenientes de la cuenta n° 01020345710005186356 de la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A. Al respecto se observa que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, no constaba en actas las resultas de la misma, razón por la que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
En primer lugar, pasa esta Sentenciadora a examinar el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, considerando necesario analizar lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cita:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…)(Resaltado del Tribunal)
De acuerdo a lo establecido sobre la personería jurídica cuando se trate de una organización sindical, los artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las personas jurídicas estarán en juicio a través de sus representantes según la Ley, sus estatutos o contratos, y que solo aquel que se pretenda titular de un derecho, puede hacerlo valer en juicio, con la excepción de que la Ley expresamente autorice a otra persona para actuar en nombre del titular del derecho.
Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
En relación a los Sindicatos, estos tienen la facultad de representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y pueden obrar en juicio quienes dispongan del libre ejercicio de sus derechos, por sí como premisa principal, o por medio de apoderado, quienes deberán estar facultados con mandato o poder; tal y como lo establece el artículo 408 en su literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concuerda con lo establecido en los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil, se citan:
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos. (…)
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
De acuerdo a lo indicado, se observa que en el presente caso los ciudadanos MANUEL MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER MARIANO, HENRY JOSE CHOURIO, AVILO MORAN, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA, actuando como Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A., manifiestan representar a los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUIS ZAPATA, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA y MIGUEL JOSÉ OQUENDO, cuya representación se puede evidenciar de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de enero de 2011, y asimismo en nombre y representación de los referidos ciudadanos, confieren poder apud acta en nombre propio y de sus mandantes a los abogados, MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO y MAZEROSKY PORTILLO, observándose que el poder apud acta otorgado a dichos ciudadanos abogados, está conferido en representación de un grupo de trabajadores, y cuyos otorgantes carecen de capacidad de postulación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, los cuales se citan:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
De igual manera el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una falta de cualidad y legitimación, entendiéndose por cualidad, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia No. 515, de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) Sección Regional Zulia contra Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A. y otros, reiterando su criterio de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.), asentó lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
El formalizante aduce, que la infracción por falsa aplicación del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se materializó, cuando la sentencia recurrida declaró que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), no ostentaba la cualidad necesaria para ejercer la acción mero declarativa que nos ocupa, pues a su criterio -el de la recurrida- “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación.
Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Ahora bien, con respecto al punto de la legitimación de la parte accionante, se observa que la acción mero declarativa fue interpuesta en nombre del Sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), SECCIONAL REGIONAL ZULIA, por las abogadas Giksa Salas y Cibel Gutiérrez, en su condición de Apoderadas Judiciales, según documento poder que le fuere otorgado en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano Melvin Zarraga, en su condición de Presidente de la Seccional Regional Zulia.
En este sentido, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendí, FEDEPETROL y otros)
Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Así se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de “ (…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, y, en sus relaciones con los patronos (…)".
Por tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, válidamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
‘…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’.
En la interposición de la presente acción mero declarativa, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que demandan una declaración de mera certeza sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIOS DE VENEZUELA C.A., estableciéndose por ésta vía la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero de los derechos lo que expresamente así solicitan, sin embargo, no evidencia esta Alzada de los autos que riele al expediente, la existencia de ninguna Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiese otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores al Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), para que éste asumiera en nombre de aquéllos la presentación de la referida acción. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de la organización sindical que agrupa a los trabajadores contratados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., Y M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., bajo la categoría de: RADIO OPERADOR MÉDICO, OFICIALES DE SEGURIDAD, SUPERVOSIRES (sic) DE 12 HORAS, MECÁNICOS DE 24 HORAS, ELECTRICISTAS DE 24 HORAS, ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y SOLDADURAS, ALMACENISTAS, INGENIEROS DE FLUIDOS, CAPITANES, JEFES DE MÁQUINAS, MAQUINISTAS Y ASISTENTE COMPANY MAN, para interponer la presente acción mero declarativa, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la presente acción; y así se decide.
De la trascripción precedentemente expuesta, no se observa las infracciones aducidas, debido a que los hechos establecidos por la recurrida guardan perfecta equivalencia con los supuestos del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d); por consiguiente, mal puede pretender el recurrente denunciar la falta de aplicación de los artículos 407, 408 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación de los artículos 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..
En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve”.
Por lo que, en el caso de marras, la parte accionante, es decir, el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), se arroga a la representación de un grupo de trabajadores sin constar en las actas procesales, su cualidad y representación para sostener el presente juicio, por no ser el titular de la obligación que a favor de los trabajadores reclama.
De manera que, al no constar en autos instrumento poder de cada uno de los trabajadores a los Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), para que los representen en juicio, y en tal sentido, hicieran valer sus derechos e intereses; teniendo en cuenta a su vez, que dicho poder no puede ser otorgado por no ser sus miembros abogados, por lo que necesariamente debe declararse la falta de cualidad y representación de la parte actora para sostener el presente juicio y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por carecer de la manifiesta representación que se atribuye. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos MANUEL MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER MARIANO, HENRY JOSE CHOURIO, AVILO MORAN, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA, actuando como miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR C.A., en representación de los ciudadanos KETTY DE ARCO, LAURA MORÁN, LORENZO URDANETA, LUIS ALBERTO CACERES, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MEDINA, LUIS ALFONSO HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALFONSO TORRES, LUIS FELIPE ZAMBRANO, LUIS GONZALO GRISALES, LUIS HUMBERTO BALLESTERO, LUIS ZAPATA, LUISANA URDANETA, MANUEL MOLERO, MANUEL PORRAS, MARCIAL CUBILLAN, MARCOS ESPINA, MARIO GONZALEZ, MARISOL MORAN, MIGUEL ANGEL RIVERA y MIGUEL JOSÉ OQUENDO, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., (AGRONIVAR).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
El Secretario,
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm).
El Secretario,
Abg. MELVIN NAVARRO
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