REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000510


Demandante: KATIUSKA DEL MAR DEPABLOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.894.975, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.140, 60.201, 28.463, y 89.865, de este domicilio, respectivamente.

Demandada: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, Sgdo., de fecha 15 de septiembre de 1975.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ARTURO SUÁREZ, TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIQUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANNETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACÓN, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOPICELLI, Profesionales del derecho e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS

ANTECEDENTES:

Ocurre la ciudadana KATIUSKA DEL MAR DEPABLOS DELGADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Marzo del 2011 e interpuso demanda de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), correspondiéndole inicialmente la causa por distribución a los fines de su sustanciación al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agregó a expediente ordenando la remisión del mismo al Tribunal de Juicio por no haberse logrado la mediación, pasando al conocimiento por distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por las partes, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día fecha 22 de noviembre del 2011, a las nueve y media de la mañana (09:30 am), en donde una vez que se hizo el llamado de las partes para la Celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron las mismas; en este sentido el Tribunal pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), fue contratada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), para laborar por tiempo indeterminado como Analista de Proceso y que en el mes de Marzo del año 2009, le fue asignada el cargo de Gerente Encargada de Recursos Humanos PDVSA EyP-Occidente. Que para el mes de noviembre de 2009, la patronal le indicó que debía salir de vacaciones y en consecuencia debía entregar el cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo cual hizo. Que luego de reincorporarse a sus labores en fecha ocho (08) de Febrero de 2010, y de haber disfrutado sus vacaciones, se le informó que iba a ser reubicada en otro puesto de trabajo. Que al ser informada de su reubicación, siguió asistiendo a la empresa a ejecutar sus labores que consistían en prestar apoyo logístico al Departamento de Recursos Humanos, cumpliendo el horario de Lunes a Viernes de siete y media de la mañana (7:30 a.m.) a once y media de la mañana (11:30 a.m.), y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.). Que todo el tiempo laborado para la empresa lo hizo en forma responsable, cabal, celosa y muy profesionalmente. Que el día 02 de marzo del año 2010, aproximadamente a las nueve y media (9:30 a.m.) recibió una llamada telefónica de la ciudadana GLORIA CONTIN, quien funge como líder encargada de la Unidad de Administración de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Ey-P Occidente y le informó que debía acudir a una reunión a efectuarse ese día, reunión en la cual le notificaron al igual que a otros trabajadores de la patronal a través del ciudadano HECTOR ROMERO, en representación del Departamento de Asuntos Jurídicos PDVSA EyP-Occidente, de su despido. Que fue despedida sin motivo alguno, sin causa legal que lo justificase. Que percibía para el momento de su despido un salario mensual básico de cinco mil ciento noventa y dos (Bs. 5.192,oo). Que en virtud de lo anterior reclama los siguientes conceptos: el inmediato REENGANCHE a las labores de su cargo y en las mismas condiciones existentes para el momento de su despido injustificado dentro de la patronal. En consecuencia exige el pago correspondiente de los salarios caídos que se hayan producido desde su despido hasta su efectivo reenganche.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada realizó la contestación al escrito libelar en los siguientes términos: Opuso como punto previo la falta de cualidad, e invocó el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la accionante no prestó servicios para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y que en consecuencia no tuvo relación laboral con ésta, que lo cierto es que la accionante prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., (OCCIDENTE). y que ello se demuestra de hojas extraídas del Sistema Automatizado de Servicios al Personal (SAP), indicando que se consignaron con las pruebas y de las que se extrae (según afirma): la fecha de inicio, que la empresa para la cual prestó servicios fue PDVSA PETRÓLEO, S.A.; en la Gerencia de Recursos Humanos; con un salario básico mas Ayuda Única de Ciudad, el Cargo de Gerente de Recursos Humanos; fecha de egreso; y como causal de despido, el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que cuando la accionante prestó sus servicios como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, la notificación se hizo en la dirección de PDVSA PETRÓLEO, S.A. (OCCIDENTE) y no en PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Que PDVSA PETRÓLEO, S.A., es una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual está dotada de personalidad jurídica distinta y patrimonio propio distinto al de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Que entre la demandante y la demandada no existió ningún vínculo laboral de la cual derive alguna responsabilidad laboral de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Negó, rechazó y contradijo que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., tenga cualidad e interés en el presente juicio. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora para el momento de su despido estuviere laborando como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS para la demandada, ya que desconoce que la demandante tuviere algún tipo de relación laboral para el momento del despido como la empresa demandada. Negó, rechazó y contradijo que la actora hubiere iniciado algún tipo de relación laboral hasta la fecha de terminación de relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que el salario alegado por la accionante, ya que no existió relación laboral con la demandada. Negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido despedida en forma injustificada por la demandada.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana KATIUSKA DEL MAR DEPABLOS DELGADO en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), lo cual permite a esta Sentenciadora, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral - presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. No obstante, se observó como en el presente caso, la accionada negó en forma absoluta la existencia de la relación laboral con el actor.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA en el que se dejó sentado:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:…. 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”. (Negrilla del Tribunal).

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO y subsecuente REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana KATIUSKA DEPABLOS, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), señalando esta última la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, en razón de que la prestación de servicios no fue con ella sino con PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Corresponde a la sentenciadora la tarea de verificar la falta de cualidad o no, así como la procedencia o no de lo pretendido. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO


Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Consigna Originales de recibo de pago a favor de la demandante, y Memorandum o Comunicación y que también fuera solicitada su exhibición; esta Juzgadora observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, que fueron reconocidos por la demandada y que de ellos se observa que en la parte superior derecha de ambas se lee PDVSA, la misma posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio. En lo que respecta al Memorandum se observa que fue impugnado por la parte demandada, y que la parte actora consignó su original, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio. Así se decide.

Consigna Originales de Constancias de Trabajo a favor de la demandante, observándose que en la parte superior derecha se lee PDVSA en la primera y PDVSA E Y P OCCIDENTE. La documental en referencia no impugnada, poseen valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Consigna Originales de Carnet o Pase a favor de la demandante, observándose que en los mismos se lee PDVSA. La documental en referencia no impugnada, poseen valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Consigna Original de Carnet de Alimentación TODOTICKET. La documental en referencia fue desconocida por no emanar de la demandada. Al respecto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

Consigna Copias firmadas en sello húmedo de Carta de Confirmación de Beneficios a favor de la demandante. La documental en referencia fue impugnada por la contraparte al no emanar de ella, en consecuencia esta Juzgadora la desecha del material probatorio. Así se establece.-


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), este Tribunal observa:


1. Documentales:

- Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde se indica que la accionante prestaba servicios para PDVSA PETROLEO S.A. -Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde se indica como motivo de egreso del accionante, la causal del literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. -Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde se indica como fecha de ingreso de la trabajadora accionante el 01/01/1998 y el último día de labores el 28/10/1996. - Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde se indica el salario devengado por la accionante, Bs 5.192,00 y una Ayuda Única especial de Bs.259,60 - Copias que se afirman emanadas del Sistema Automatizado de Personal (SAP), en donde se indica el tiempo de servicio de la accionante, es decir, 13 años, 1 mes y 30 días. Las documentales en referencia fueron impugnadas por la contraparte, en razón de ello este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

Copias simples de solicitud de préstamo que hiciera la accionante en su condición de trabajadora de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. se observa que en dicha instrumental se lee en su parte superior derecha PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. La documental en referencia fue impugnada por la contraparte, en razón de ello este Tribunal la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Copias simples de Documento de Compra Venta de un inmueble adquirido por la accionante y en la cual constituyó Hipoteca de Segundo Grado única y exclusivamente a favor de PDVSA PETROLEO Y GAS o sus empresas filiales. La documental en referencia fue impugnada por la contraparte por ser copia simple, en consecuencia esta Juzgadora la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Copia simple del acta constitutiva de PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de Petróleos de Venezuela. La documental en referencia fue impugnada por la contraparte, en razón de ello este Tribunal la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Copia simple del acta constitutiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. La documental en referencia fue impugnada por la contraparte, en razón de ello este Tribunal la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Copia simple de sentencia N° 1893 del 19/10/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme al principio iura novit curia. Así se establece.-


2. Inspección Judicial:

Se solicitó y acordó inspección judicial en la Sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. ubicada en la Torre Boscán, Piso 8 con la finalidad de dejar constancia de los particulares promovidos. Al respecto este Tribunal se constituyó en la sede del Centro Petrolero Torre Boscán, en dirección antes referida a los fines de constatar lo requerido observándose: 1) la empresa para la cual prestó sus servicios, la notificada indicó que la mencionada ciudadana prestó sus servicios en PDVSA PETROLEO, S.A., 2) fecha de inicio de la relación laboral, la notificada indicó que inició el día 28 de Octubre de 1996, 3) fecha de terminación de la relación laboral, la notificada indicó que finalizó el día 01 de Marzo de 2010, por la causal I), del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) salario devengado, la notificada indicó que devengaba un salario de Bs. 5.192 más 259,60 de ayuda única especial, también llamada ayuda de ciudad. 5) Gerencia a la cual estaba asignada, la notificada indicó que estaba asignada a la Gerencia de Recursos Humanos, 6) cargo ejercido, la notificada indicó que la mencionada ciudadana ejerció el cargo de Gerente de Servicios Organizacionales. 7) verificar si la actora adquirió un préstamo de vivienda a través de PDVSA PETROLEO, S.A., y si sobre la vivienda adquirida pesa un gravamen a favor de la empresa, la notificada indicó, que el préstamo de vivienda en el sistema no se visualiza sino en el expediente físico que se encuentra en la Salina. 8) verificar si en el sistema existe un préstamo solicitado por la ciudadana KATIUSKA DEPABLOS a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., para adquirir un computador personal, la notificada indicó que si existe un préstamo para la adquisición de un computador personal, 9) fecha de la solicitud, no se verifica la fecha de la solicitud del préstamo para el computador personal indicó la notificada, solo aparecía la fecha en que fue aprobado.

Este Tribunal observa que la parte actora atacó dicha Inspección conforme al principio de alteridad de la prueba, no obstante a juicio de quien decide por máximas de experiencia el sistema SAP, sistema que arrojó la información requerida es utilizado por una empresa transnacional, que abarca un universo de trabajadores amplio y que difícilmente resulta creer o pensar que pueda alterarse el mismo a objeto de arrojar resultados que puedan perjudicar a un sujeto de ese numeroso universo, asimismo es de resaltar que la representación judicial de la parte actora estuvo presente al momento de practicar la Inspección Judicial, por lo que a todas luces pudo tener el control de la prueba y ejercer medios de ataque de la misma como por ejemplo la promoción de experticia que pudiera verificar o constatar alteración alguna del sistema que arrojó la información requerida; en consecuencia en virtud de lo antes expuesto este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 10 ejusdem. Así se decide.

3- Informes:
Solicitó se oficiara al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acordando el Tribunal la misma, no obstante no consta en actas las resultas del mismo por lo que nada tiene que valorar esta Juzgadora. Así se decide.



CONCLUSIONES


Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó en el punto de la delimitación de la controversia, se trata de causa de solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO y subsecuente REENGANCHE Y PADO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana KATIUSKA DEPABLOS, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), señalando esta última la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, en razón de que la prestación de servicios no fue con ella sino con PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Corresponde a la sentenciadora la tarea de verificar la falta de cualidad o no, así como la procedencia o no de lo pretendido.

De tal manera que es de importancia determinar en primer término la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en virtud de que la prestación de servicios de la demandante KATIUSKA DEPABLOS no fue para con ella, sino con la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Es de enorme importancia toda vez que se demandó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y no a PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo la primera notificada y la que participó en juicio, no la segunda de las nombradas.

Que en tal sentido, alega la falta de cualidad pasiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para ser demandada en este juicio, pues la demandante no prestó servicios para ella.

Para el autor Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que no hubo prestación de servicios con la demandante KATIUSKA DEPABLOS, sino de esta con PDVSA PETRÓLEO, S.A..

En el caso sub examine, la parte actora, esto es la ciudadana KATIUSKA DEPABLOS, afirma haber laborado para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); y no señala en forma alguna si su labor se haya prestado con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y viene a demandar como en efecto demanda a la primera de las indicadas, no así a la segunda. En tal sentido, la participación en juicio como sujeto pasivo procesal es está dado a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y no a PDVSA PETROLEO, S.A.

De las probanzas en la causa se observa que del material probatorio esgrimido por la parte demandante, lo que se observa es la indicación de “PDVSA”, como se desprende de los recibos de pago, de constancias de trabajo, de memorandun y de carnets. Que trabajaría a nivel de “Pdvsa Occidente”. No se observa de ellas mayor determinación de la patronal. Vale decir, no se indica ni PDVSA PETROLEO S.A; ni PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).


Aparte de lo anterior, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se efectuó inspección judicial en el Centro Petrolero, en el Edificio Torre Boscán, ubicado geográficamente en la Avenida Libertador, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el piso 8, en el Departamento de Recursos Humanos en el área de Servicios al Personal, y la ciudadana Juez solicitó que se le suministrara información a cerca de los particulares promovidos en la inspección judicial. De ello resultó que de acceso voluntario (por la notificada) al Sistema Automatizado SAP de PDVSA PETROLEO, S.A. se generó una serie de información y/o documentos, donde se observó que la ciudadana KATIUSKA DEPABLOS, titular de la cédula de identidad número V.- 7.894.975, prestó servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., con fecha de ingreso el 28-10-1996, egreso el 01-03-2010, asignada a la Gerencia de Recursos Humanos, y que ejerció el cargo de Gerente de Servicios Organizacionales. De las señaladas documentales, el ciudadano Juez, una vez que los tuvo a su vista ordenó su impresión para mayor inteligencia del medio de pruebas, y se procedió agregar a las actas como parte de la Inspección.

Como se desprende de las probanzas, y a los efectos Del la causa sub examine, la demandante prestó servicios no para con la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sino para PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En este contexto, es de utilidad transcribir extracto de sentencia N° 1893 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional, en la que se lee:

“En efecto, la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- el fallo presuntamente agraviante declaró extemporánea la apelación ejercida contra la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, señaló que nunca fue notificada del juicio seguido contra su representada, máxime cuando el juzgador ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de PDVSA Petróleo, S.A., por considerarlas parte de un grupo económico, no obstante, esta última fue condenada al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar (…)”.

Sobre este punto, debe advertirse que “(...) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.125 del 8 de junio de 2006, caso: “Alfredo José Navarro Riquel”). (Subrayado agregado por esta Sentenciadora)

De nuevo se reitera, que la parte actora no indicó en forma alguna prestación de servicios para con PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y la que fue notificada y participó en juicio fue la segunda de las nombradas, como la demandada.

Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente incluso a los efectos de que este desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en la presente causa, no puede ni siquiera hablarse de presunción de laboralidad, puesto que la prestación de servicio NO se verifica en la empresa que participó en juicio.

En este orden de ideas cabe transcribir extracto de Sentencia Nº 489 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO- CPV, en la que se estableció:

“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.” (Subrayado agregado)


No hay alegaciones, pero menos aun pruebas, de se deba entender que se está en presencia de un litis consorcio pasivo entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA). Así las cosas, necesario es establecer, como en efecto se establece, que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), carece de legitimación pasiva en la relación jurídica procesal en la presente causa, y el accionante falta de legitimación activa, para sostener el juicio en contra de aquella. De tal forma que se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES esgrimida por la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se decide.-

Al tiempo, siendo procedente la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de manera impretermitible se ha de declarar como en efecto se declara SIN LUGAR DE LA SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y SUBSECUENTE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana KATIUSKA DEL MAR DEPABLOS DELGADO, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva. Es ello lo procedente y no la reposición de la causa, puesto que la demanda se orientó sólo frente a la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual actuó en juicio y se defendió prosperando sus alegatos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana KATIUSKA DEPABLOS, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente Decisión.-

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del presente Fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.

El Secretario

Abg. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Abg. MELVIN NAVARRO.