REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N°: VP01-L-2011-000197.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ENMANUEL MENDOZA, JOEL GARCIA, JOSE MARQUEZ, y FELIX ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.623.256, V.-19.550.505, V.-5.838.415, y V.- 15.719.823 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con relación al ciudadano JEFRHYT RAFE, titular de la cédula de identidad N° 16.782.800, aparece en el encabezado del libelo de la demanda, pero al final de la misma se deja constancia que no la suscribe, por lo que no se tiene como parte actora en el presente juicio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NERIO CORDERO BOSCAN, CARLOS RAMÍREZ GONZALEZ, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, LEDYS PARRA PAREDES, GLADYS REYES SANCHEZ, MANUEL DELGADO GONZALEZ y DAIDUVI PEROZO PEROZO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726, y 131.571 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE IGNACIO SOCORRO, ROBERTO ABREU, RAFAEL MORILLO EICHNER, NOEMY MENDEZ, ERICA CASAS, LISSELOTTE MORILLO EICHNER y ADIB GEORGE DIB, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, 138.018, 117.388 y 90.587, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 31 de enero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 02 de febrero de 2011 y ordenó la notificación de la demandada.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 04 de marzo de 2011, por ante el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 03 de agosto de 2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, siendo en esta última prolongación, con asistencia de las partes se dio fin a la audiencia preliminar. En tal sentido, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes; procediendo la demandada a dar contestación a la demanda en fecha 09 de agosto de 2011, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada al presente expediente en fecha 19 de septiembre de 2011.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes y en fecha 26 de septiembre de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; oportunidad en la cual se evacuaron todas y cada una de las pruebas y fueron escuchadas las conclusiones de las partes, y en virtud de la complejidad del asunto, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 17 de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m.

De manera que, recapitulados los antecedentes antes descritos, el Tribunal pasa a establecer en forma resumida los alegatos y defensas expuestos por las partes:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegaron los demandantes que prestaron sus servicios de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.

Que ingresaron a trabajar para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en las siguientes fechas ENMANUEL MENDOZA, ingresó en fecha primero (01) de marzo del año 2010, JOEL GARCIA, ingresó en fecha quince (15) de enero del año 2010, JOSÉ MARQUEZ, ingresó en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2009, y FELIX ARIAS, ingresó en fecha quince (15) de febrero de 2009.

Que ocupaban dentro de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., cargos de OBREROS, en un horario de trabajo comprendido entre once de la noche (11:00 p.m.)., y las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a sábado de cada semana; devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.685,oo; que sus labores básicamente consistían en cargar y descargar productos y mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro, entre otras funciones asignadas por la patronal.

Que fueron despedidos verbalmente por la patronal en las siguientes fechas: ENMANUEL MENDOZA, en fecha tres (03) de diciembre de 2010, JOEL GARCIA en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, JOSÉ MARQUEZ en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2010, y FELIX ARIAS en fecha dos (02) de noviembre de 2010. Que en las fechas indicadas fueron despedidos verbalmente por el ciudadano RAMÓN SUÁREZ, quien funge como encargado del Departamento de Prevención, Control y Perdida (PCP) de la patronal, el cual se encontraba en la entrada y les bloqueo el acceso.

Reclamando en base a los siguientes hechos los conceptos y cantidades señalados por los demandantes que la empresa mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., les adeuda:

ENMANUEL MENDOZA:
- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio de nueve (09) meses y dos (02) días de relación de trabajo.
- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.139,22
- Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 1.468,30
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 275,80
- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.565,78
- Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011, por la cantidad de Bs. 1.381,88
- Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, por la cantidad de Bs.644,88
- Indemnización por Despido, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.810,09
- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de 3.558,75
- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs.4.904,oo
- Para un total de Bs. 27.748,69

JOEL GARCÍA:
- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio nueve (09) meses y veintiún (21) días de relación de trabajo.
- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.907,42
- Antigüedad adicional por la cantidad de Bs. 738,43
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 360,20
- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.594,77
- Vacaciones fraccionadas 2010 - 2011 por la cantidad de Bs. 1.535,42
- Bono vacacional fraccionado 2010 -2011 por la cantidad de 716,53
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.861,13
- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 3.818,75
- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs. 5.394,40
- Para un total de Bs. 28.188,61

JOSE MARQUEZ:
- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio un (01) y dos (02) meses de relación de trabajo.
- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 9.178,62
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 791,09
- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.913,74
- Vacaciones Fraccionadas año 2010-2011, por la cantidad de Bs. 327,56
- Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, por la cantidad de Bs. 185,58
- Utilidades vencidas por la cantidad de Bs. 695,91
- Vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 974, 27
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.105,51
- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 5.508,75
- Indemnización por Guardería, por la cantidad de Bs. 7.356,00
- Para un total de Bs. 40.124,75

FELIX ARIAS;
- Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días de relación de trabajo.
- Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 14.347,52
- Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.969,09
- Utilidades Fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.913,73.
- Utilidades vencidas, por la cantidad de de Bs. 1.913,73
- Vacaciones Fraccionadas año 2010 - 2011, por la cantidad de Bs. 1.670,16.
- Vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 2.087,70.
- Bono Vacacional Fraccionado 2010 - 2011, por la cantidad de Bs.835,08
- Bono vacacional vencido, por la cantidad de Bs. 974,26
- Indemnización por Despido, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 15.547,57.
- Indemnización por Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 8.027,50
- Indemnización por guardería, por la cantidad de Bs. 10.788,80.
- Para un total de Bs. 68.894,84.


En tal sentido, por la totalidad de los conceptos y cantidades señaladas, los actores estiman su escrito libelar por la cantidad de Bs. 164.956,89.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A., lo hace en los siguientes términos:

Solicitó la inadmisibilidad de la acción, por inepta acumulación de pretensiones. Al respecto esta Sentenciadora no realizará pronunciamiento alguno a cerca de la referida defensa opuesta en virtud de haber desistido de la misma la representación judicial de la demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

De manera pormenorizada negó las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

Con relación al demandante EMMANUEL MENDOZA, niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 01-03-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m., pues no prestó servicios para la misma.

En cuanto al demandante JOEL GARCIA, niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 15-01-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m., pues no prestó servicios para la misma.

En lo que respecta al demandante JOSE MARQUEZ, niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 26-09-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m., pues no prestó servicios para la misma.



En lo que atañe al demandante FELIX ARIAS, niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 15-02-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs.3.685,oo, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m., pues no prestó servicios para la misma.

Niega, rechaza y contradice que los accionantes desempeñaran las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada; igualmente niega que hayan sido despedidos en las fechas indicadas por los accionantes, en virtud a que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna, mas aun cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el Departamento de Recursos Humanos.

Niega, rechaza y contradice que negado como fue el salario básico devengado por los accionantes deba adicionarle el concepto de guardería.

Niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistente relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que le corresponde la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual los ciudadanos demandantes nunca ostentaron.

Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser un beneficio estipulado para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa y los demandantes no son trabajadores.

Niega, rechaza y contradice de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para las demandadas.
Niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por el hecho de que los ciudadanos demandantes no fueron trabajadores de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda y mucho menos que se le adeuden, concepto correspondiente a utilidades fraccionadas año 2010, en razón a que la naturaleza de dicho beneficio corresponde a la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener los accionantes la condición de trabajadores mal pueden pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden pago por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajadores mal pueden corresponderles el pago de este beneficio.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un beneficio para el disfrute de las vacaciones que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, por lo debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajadores mal pueden corresponderles el pago de este beneficio.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a los demandantes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, estas indemnizaciones corresponden cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, y debe pagársele en adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley, las correspondientes indemnizaciones; pero que mal puede pagar compensación alguna por la terminación de relaciones laborales inexistentes.

Niega, rechaza y contradice que se les adeude pago por Indemnización por Cesta Ticket, ya que este concepto se refiere al método de pago con la cual se cumple el beneficio de bono de alimentación, el cual la empresa lo consuma con todos y cada uno de sus trabajadores, por medio de la empresa sociedad mercantil Cesta ticket Services (CESTATICKET), y los accionantes no reciben dicho beneficio a través de esta empresa porque simplemente no son trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que el concepto de guardería, ya que este beneficio se cumple para aquellos trabajadores que demuestren ser padres de hijos menores de edad y estén en el rango de edad establecido de Ley para este beneficio.

Por último niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por los accionantes.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)


Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.


Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, se puede concluir que, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por los demandantes con la demandada ILLUSION ´S COMERCIALIZACIÓN y VENTA C.A., y de ser afirmativo revisar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte de los actores, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, por lo que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la parte demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo, negada por la parte accionada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, se sirviera ordenar a la demandada exhibir los recibos de pagos expedidos a los ciudadanos ENMANUEL MENDOZA, JOEL GARCÍA, JOSÉ MARQUEZ, y FELIX ARIAS; los cuales por presunción legal se encuentran en poder de la misma desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa por lo que mal podría tener en su poder recibos de pago correspondientes a los mismos. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem. En consecuencia, debe forzosamente quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se establece.-

-PRUEBA DOCUMENTAL:

De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produce y opone los siguientes documentos:

1.- En copias simples, constante de 14 folios útiles, marcados con la letra “A”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 07/10/2009 y 04/12/2009. En copias simples, constante de 03 folios útiles, marcados con la letra “B”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 13/12/2010. En copias simples, constante de 06 folios útiles, marcados con la letra “C”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 10/06/2010. En copias simples, constante de 23 folios útiles, marcados con la letra “D”, acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Ilusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 25/08/2010. Con respecto a las referidas instrumentales, observa quien decide, que en el marco de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada, impugnó las mismas por ser presentada en copias simples, no obstante las mismas fueron presentadas en copia certificadas en la referida Audiencia, observando quien decide que las mismas nada aportan a la solución de la controversia en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

- PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones:

- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha unidad expedientes de inspecciones realizadas a la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones…” De la referida prueba informativa, la misma fue admitida por este Tribunal, y se ordenó oficiar a la mencionada Inspectoría, constando en actas las resultas de las mismas en las que señalan que una vez revisado exhaustivamente los archivos de la Sala de Unidad de Supervisión, se pudo constatar que efectivamente reposa inspección realizada a dicha empresa, remitiendo copia certificada de la misma, de las referidas respuesta informativa no se evidencian elementos tendentes a demostrar la existencia o no de la relación laboral que alegan los demandantes con la empresa demandada; razón por la cual este Tribunal desecha las mismas por no poseer valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, UNIDAD SALA DE SANCIÓN, a los fines que informara “…Si reposan o cursan por ante dicha Sala procedimiento por Sanciones en contra de la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal N° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo, así como del informe de propuesta de sanción…”, la misma fue admitida por este Tribunal y se ordenó oficiar a la mencionada Inspectoría, no constando en actas las resultas de la misma; razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

- PRUEBAS DE INSPECCIONES JUDICIALES:

En lo que respecta a las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte actora, en distintas sedes de la demandada Sociedad Mercantil Illusion´s Comercialización y Venta C.A; este Tribunal las tiene por desistidas, en virtud de la manifestación expresa realizada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, la cual riela al folio 203 de las actas. Así se establece.-

-PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: ARTURO VEGA, NELSON PEREZ, ISIDA GONZALEZ, MILAGRO GONZALEZ, YANEH FERNANDEZ, CIRLI CORTES, NIXLU CORTES, IVAN SALAS, MARIA BAEZ, MARY VILCHEZ, YESSICA GRATEROL, CARLOS HERNANDEZ, MARIA GONZALEZ, HUGO MONTERO, JOSEFA PEREZ, MAYAMIN LUGO, JOSE LOZANO, JOSE BUSTOS, NELSON PEREZ, YVAN RAMIREZ, YERVIN ACOSTA, MAYELING HERNANDEZ, IVAN MORENO, RICARDO CASANOVA, YUNAIRA CHOURIO, ROBERTO REVUELTA, HERNAN VILLEGAS, ORLANDO SANDOVAL, JHONY HERNANDEZ, YAJAIRA OMAÑA, GUSTAVO SANDOVAL, JAVIER SANDOVAL Y ERIKA DELFINES. Al respecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-MÉRITO FAVORABLE:
Se observa que mediante auto de admisión de pruebas fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos ABREU QUINTERO SANDRA YADELSI, ADARME RINCÓN ROSELYN JOANA, ARAQUE MACHADO JORGE CRISTO, ÁVILA GONZALEZ LARRY ENRIQUE, BRACHO TUVIÑEZ ANA MARÍA, CENTENO HERNANDEZ MONICA ISABEL, CHACON PIRELA JUAN CARLOS, DIAZ PAZ BOLDMAN ORLANDO, DUARTE NIÑO ANA LUISA, FINOL ARAUJO MARERVIN VIRGINIA, GARNICA MOLINA STARSKY JOSÉ, IBARRA LUCY OMAIRA, LEÓN URDANETA ROBINSON ANTONIO, MONTIEL GONZÁLEZ DEIVI GREGORIO, MORALES HERNÁNDEZ MARCOS SANTOS, MUÑOZ URBINA CRISTIN LORENA DOLORES, NAVA SEMPRUN MARCIA GISELA, NG OJAS YOSELIN PAULA, PADILLA MUÑOZ CRISTIAN, PARRA AVENDAÑO MARÍA DE LOS ANGELES, PARRA GONZALEZ ROSA MARÍA, PRIETO GUTIERREZ ANDREINA JOSELYN, PRIETO VILLALOBOS RIXIO AROLDO, PUCHE MUÑOZ JUAN GABRIEL, REYES VÍLCHEZ ERIKA CAROLINA, SOTO NAVARRO ALEXANDER JOSÉ, VÍLCHEZ NAVAS JOYCELINE CHIQUINQUIRÁ, VILLASMIL MONTIEL BELITZA DEL CARMEN, MONTERO ZULY MARGARITA, y PÉREZ CORREDOR AURA LUISA; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

Respecto a la deposiciones de la testigo GEOCONDA MAYBELLI OCANDO FINOL, se infiere con meridiana claridad que fue conteste con el interrogatorio formulado a viva voz, que conoce de los hechos que rodearon la relación entre las partes, manifestando la testigo “Conocer a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa en el cargo de ANALISTA DE NOMINA, que trabaja desde hace dos (02) años, manifestó no conocer a los demandantes, asimismo manifestó conocer a todo el personal que labora en la empresa demandada, seguidamente manifestó que los demandantes no prestaron sus servicios para la empresa demandada, indicó que la demandada entrega recibos de pago a sus trabajadores, asimismo manifestó que la empresa cumple con todos sus obligaciones legales, que la empresa paga a los trabajadores mediante trasferencias bancarias por el banco provincial actualmente anteriormente por el Banco BANESCO, que la empresa paga a la fecha por un monto de 90 días de utilidades y aguinaldos”. Acto seguido la representación Judicial del demandante realizó las repreguntas, donde la testigo manifestó lo siguiente: Que no tiene conocimiento de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa que maneja la nomina de todos los empleados que son aproximadamente 200. Esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-PRUEBA DOCUMENTAL:
Nómina de trabajadores correspondientes al pago de las empresas ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que se encuentran en el expediente VP01-l-2010-002852 y VP01-l-2010-002868, en copia fotostáticas simples y en 525 folios útiles; Nómina de pago del beneficio Bono Alimentario de Trabajadores correspondientes a las empresas ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas simples se encuentran en los referidos expedientes; Comprobantes de pagos y listados de los empleados, correspondientes a los aportes de la Ley de Política Habitacional de los trabajadores de las empresas ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas simples se encuentran en el expediente; Comprobantes de pagos y listados de los empleados, correspondientes a los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores de las empresas ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas simples se encuentran en el expediente; Horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en copia fotostática simple riela en el expediente. Con respecto a estos medios de prueba, al tratarse de documentales que no se encuentran suscritas por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor Fernando Villasmil Briceño que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.-

-Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A., e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copia fotostática simple rielan en 51 folios útiles. Al respecto las referidas documentales, no conllevan a este Tribunal a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Solicitud de traslado de la prueba que se encuentra consignada en copia certificada en el expediente distinguido con el VP01-L-2010-2852 de la reclamación intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLALOBOS PLAZA, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba, al no estar referida la misma a los hechos controvertidos en esta causa, la misma deviene de impertinente en la presente causa, por lo que es desechada del debate probatorio por esta sentenciadora. Así se establece.-

-Comprobantes de pago y listados correspondientes al personal asegurado de HCM que las empresas ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., tenían con las empresas Seguros Carabobo y Seguros La Occidental, para el periodo 2007-2010. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor Fernando Villasmil Briceño que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.-

-Sentencia de la Sala de Casación Social Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 28 de Octubre de 2008. Este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme al principio iura novit curia. Así se establece.-

-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se observa que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal se pronunció al respecto, admitiendo las pruebas de Inspección judicial solicitadas, practicándose las mismas en las diferentes direcciones señaladas por la parte promovente esto es, la primera, en la Sede Administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas. La Segunda Inspección solicitada fue fijada par el Tribunal para el día 28-07-2011, en la Sede de la demandada ubicada en la Calle 114B, entre las Avenidas 58 y 59 signado con el Nro. 58-206, Sector Los Robles, de las mencionadas inspecciones el Tribunal le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


- PRUEBA DE INFORMES:
- En relación a la prueba informativa solicitada al BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., SEGUROS CARABOBO C.A., C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), TODOTICKET, C.A. y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; este Tribunal señala lo siguiente:

Se observa que de la respuesta emanada de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. que riela en el folio 178 de la pieza principal, en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., bajo la póliza colectiva Nro. 0033-012-000051. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora, por parte de la empresa demandada. Asi se establece.

Se observa que de la respuesta emanada de SEGUROS CARABOBO, C.A. que riela en el folio 173 de la pieza principal, en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A E ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora. Así se establece.

Se observa que de la respuesta emanada de SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. que riela en los folios 180 y 181 de la pieza principal, en el cual informa que los demandantes de autos no aparecen en los archivos y expedientes de dicha compañía aseguradora, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Se observa que respecto a las pruebas informativas solicitadas a BANESCO, CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET C.A.), TODOTICKET, C.A, e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); dado que hasta la presente fecha no se encuentra en actas las resultas de las mismas, esta Operadora de Justicia no tiene materia en la cual decidir. Así se establece.

ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (DECLARACIÓN DE PARTE):

Este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia oral y pública de juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración del ciudadano demandante FELIX ARIAS; y en tal sentido manifestó a esta Sentenciadora lo siguiente: “que comenzó a trabajar en fecha 15-02-2009 y terminó en fecha 02-11-2010, que era obrero, que lo despidió el Sr. Ramón Suárez, bloqueándole el acceso, que un día intentó tomarle una foto a un recibo de pago y la Sra. Alba le dijo que si le tomaba la foto lo despediría y que además lo iba a sacar con la PCP”.

Al respecto observa quien decide que la referida declaración solo reafirma lo explanado por los accionantes de autos en su escrito libelar, cayendo incluso en contradicciones, no aportando elemento alguno a la solución de la controversia planteada, en consecuencia esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa a motivar el presente fallo en relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa esta Operadora de Justicia observó que los accionantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., ya que tanto de la testimonial promovida por la accionada de autos de la que se evidencia la cancelación de salarios a los empleados registrados en la nómina, así como de la adminiculación de las probanzas contentivas de resultas de las informativas dirigidas a las compañías aseguradoras MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., bajo la póliza colectiva Nro. 0033-012-000051, la compañía aseguradora SEGUROS CARABOBO en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S ANGEL CORPORATION C.A E ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, la compañía de seguros SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el cual informa que los demandantes de autos no aparecen en los archivos y expedientes de dicha compañía aseguradora; así como de las Inspecciones Judiciales, las que arrojaron que los accionantes de autos no se encuentran en la nómina de empleados de la demandada ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A, forzoso resulta para quien sentencia declarar la no existencia de una relación jurídica de carácter laboral. Así se decide.

Consecuencialmente, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR los alegatos referidos a los salarios, los horarios de trabajo invocados, los cargos desempeñados (los demandantes señalan haber sido “obreros”), las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido, y que hayan sido despedidos de forma injustificada. Así se establece.-

Finalmente, esta Jurisdicente declara SIN LUGAR todos y cada uno de los conceptos referidos a Prestaciones de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y no Pagados de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2010, Utilidades Fraccionadas año 2010, Indemnización por Despido Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, el Beneficio de Alimentación por cada jornada laborada y Guardería. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos ENMANUEL MENDOZA. JOEL GARCIA, JOSE MARQUEZ y FELIX ARIAS en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ivette Zabala Salazar.
El Secretario,

Abog. Melvin Navarro.
En la misma fecha y siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), se publicó el fallo que antecede.
El Secretario,

Abog. Melvin Navarro.