REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº VH02 -X-2011-000078

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de octubre del año 202, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 15 Tomo 47-A, y modificada por última vez mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 08 de enero de 2008, representada por los profesionales del derecho LEONARDO NOGUERA PIRELA, PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, GUSTAVO MARÍN GARCÍA, FLORINDA ROMANO FUENMAYOR y JUAN CARLOS RAMÍREZ PRIMERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.555, 83.376, 105.444, 146.086 Y 150.288, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre del 2011, por el ciudadano LEONARDO NOGUERA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.555, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 238 de fecha 23 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ROMIS ALEXANDER MORALES MORALES.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual observa previamente:

Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 238 de fecha 23 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró “… Con lugar la presente solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano ROMIS ALEXANDER MORALES MORALES en contra de la empresa RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiera lugar”.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Dentro de este orden de ideas, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, atendiendo este Tribunal, a la petición de la parte recurrente, que se ordene como medida “LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y DE SUS EFECTOS SANCIONATORIOS DE FECHA VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE 2011, EMANADA POR LA INSPECTORÍA DE TRABAJO DE MARACAIBO, SIGNADA CON EL 238-11 HASTA TANTO SE PRODUZCA LA DECISIÓN EN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD” (Providencia Administrativa No. 238, de fecha 23 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia); esta Sentenciadora ha verificado que la referida medida, sólo se limita a solicitar la suspensión de la Providencia Administrativa y de sus efectos sancionatorios sin traer el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de este Tribunal, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 238, de fecha 23 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ROMIS ALEXANDER MORALES MORALES; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida solicitada por el por el ciudadano LEONARDO NOGUERA PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 238 de fecha 23 de Octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ROMIS ALEXANDER MORALES MORALES

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.

El SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO