REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-N-2011-000127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 17 de octubre del año 2002, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 15, Tomo 47-A, y modificada por última vez mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 08 de enero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos LEONARDO NOGUERA PIRELA, PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, GUSTAVO MARÍN GARCÍA, FLORINDA ROMANO FUENMAYOR y JUAN CARLOS RAMÍREZ PRIMERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.555, 83.376, 105.444, 146.086 y 150.288, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Vanessa Núñez, Inspectora del Trabajo Jefe Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Agosto de 2011, consistente de Providencia Administrativa No. 238, del expediente signado con el N° 042-2011-01-00322 la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ROMIS ALEXANDER MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.730.832.
ANTECEDENTES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 238de fecha 23 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ROMIS ALEXANDER MORALES MORALES, con fundamento a los siguientes alegatos:
Que en fecha primero (01) de marzo de 2011 el referido ciudadano interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil RACING TIRE, C.A., alegando que prestó sus servicios en fecha 28 de mayo de 2008, en la empresa RACING TIRE, C.A. (RTCA); desempeñando el cargo de Técnico en Servicios, devengando un salario mensual de Bs. 1.224,00 y que cumplía un horario de lunes a viernes de 12:00 m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00p.m.
Que el día lunes 21 de febrero de 2011, fue despedido por el ciudadano ELIGIO SAFADI, quien funge como Propietario de la mencionada empresa, sin que mediara causa o justificación legal alguna a la que hubiere lugar según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó su reenganche y el pago de sus salarios caídos de conformidad a lo establecido en el artículo 454, actualmente artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Decreto de Inamovilidad Laboral vigente signado con el N° 7.914, emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de diciembre de 2010 y de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser Delegado de Prevención.
Que en fecha 02 de marzo de 2011 fue admitida dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 09 de junio de 2011 el funcionario adscrito a la referida Inspectoría, informó que en feche 29 de abril de 2011, hizo entrega del cartel de notificación. Que en fecha 14 de junio de 2011, siendo las 10:00am se llevó afecto el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos dejando constancia de la comparecencia de la el apoderado judicial de la empresa accionada. Que el despacho abrió una articulación probatoria; donde señala expresamente que las partes tienen 03 días para promover y 05 días para evacuar las pruebas aportadas, y que una vez vencidas todas las etapas procesales pasó a decidir la misma. Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia referida anteriormente adolece de vicios que acarrean su nulidad en los cuales se encuentran: - Que en dicha Providencia el ciudadano Inspector, no otorgó, ni valoró, ni justipreció los elementos documentales promovidos y evacuados por la Sociedad Mercantil RACING TIRE C.A., - Que en dicha Providencia el ciudadano Inspector, no valoró las testimoniales evacuadas de los testigos promovidos por la Sociedad Mercantil RACING TIRE C.A., dado a que no fueron tachados por la parte actora en su oportunidad procesal, que todos los testigos promovidos por l parte accionada dejaron constancia del abandono de trabajo, a su puesto sin justificar sus asistencias que es el punto o la carga de demostrar por la accionada, del ciudadano ROMIS MORALES. Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia referida anteriormente viola las garantías constitucionales y otras leyes tanto orgánicas como procedimentales, siendo entre ellas los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional, artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1.685 del Código Civil y los artículos 346 ord. 3ros, 429, 444, 448, 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que aunado a lo anterior la referida Providencia se encuentra viciada por abuso de poder de la autoridad laboral al haber incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, materializándose el primero, en la fundamentación de hechos no comprobados y el segundo, por aplicar erróneamente el derecho o en falsa valoración de las pruebas
Que por todos los argumentos expuestos, es por lo que solicita se admita el presente escrito de Recurso de Nulidad intentado contra Providencia Administrativa No. 238 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 23 de agosto de 2011, y se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa y de sus efectos sancionatorios hasta tanto se produzca la decisión en el presente recurso de nulidad.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal procede previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto por la Sociedad Mercantil RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA, contra Providencia Administrativa No. 238 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 2011, por lo que, es importante hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Caso Central la Pastora, interpreta el mencionado artículo, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual parcialmente se transcribe:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos Tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Xiomary Castillo, establece un criterio que viene a reforzar lo ulteriormente mencionado, la cual parcialmente se cita:
“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De lo precedentemente expuesto podemos concluir que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 15 de Noviembre de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Por todo lo explanado, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010, antes mencionada, determinada a su vez la competencia en razón del territorio, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Luego de determinada la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe proceder esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a las causales de de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley. Ahora bien, por cuanto se observa que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley, que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se constata de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no incurre en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que admite el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia “, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Para practicar la presente notificación se exhorta suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución corresponda, y a quien se acuerda librar exhorto con las inserciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Así también, se ordena la notificación del ciudadano ROMIS ALEXANDER MORALES MORALES, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Es menester mencionar que este Tribunal verificó que no se evidencia en actas dirección alguna donde practicar la notificación del ciudadano ulteriormente mencionado por lo que se Insta a la representación de la Parte Recurrente a consignar los datos necesarios para que se lleve a cabo la misma. ASÍ SE DECIDE.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA contra Providencia Administrativa Nº 238 de fecha 23 de Agosto de 2011, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ROMIS ALEXANDER MORALES MORALES,
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA contra Providencia Administrativa Nº 238 de fecha 23 de Agosto de 2011, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ROMIS ALEXANDER MORALES MORALES,
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. NOTIFÍQUESE igualmente al ciudadano ROMIS ALEXANDER MORALES MORALES, antes identificado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se insta a la parte recurrente a consignar la dirección a la cual se remitirá esta notificación.
CUARTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
Abg. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. MELVIN NAVARRO.
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