REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO No: VP01-L-2010-000708

Demandantes: Ciudadanos JOHAN SOTO SIERRA, YAIR PALENCIA VERGARA, MARIO URDANETA ARCO y WILLIAM GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.623.583, V-14.922.408, V-17.736.598 y V-13.830.875 y domiciliados el primero, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; el segundo y tercero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en el Municipio Jesús Enrique Losada.

Apoderada Judicial de la parte demandante: MARINA HERRERA, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.448, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (I.S.P), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 34, Tomo 17-a, de fecha 17 de marzo de 2004; y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N°. 13, Tomo 91-A-Pro, de los libros respectivos.

Apoderado Judicial de la demandada INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (I.S.P), C.A.: NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.078, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A..: ELIZABETH FUENTES BRACHO, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.859, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de marzo del año 2010, acuden los ciudadanos JOHAN SOTO SIERRA, YAIR PALENCIA VERGARA, MARIO URDANETA ARCO Y WILLIAM GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARINA HERRERA, e interpusieron demanda en contra las Sociedades Mercantiles INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (I.S.P), C.A., y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., mediante la cual los accionantes demandan el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 318.084,78) por los conceptos y las sumas determinados en el escrito libelar para cada uno de ellos, derivados de la relación de trabajo que alegan los unió con las codemandadas; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 26 de marzo de año 2010, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas la notificación, se fijo en fecha 26 de julio del año 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 23 de mayo del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Las demandadas consignaron escritos de contestación de la demanda en fecha 30 de mayo del año 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 07 de junio del año 2011, fijándose para el día 11 de julio del 2011 la celebración de la audiencia de Juicio, la cual fue suspendida por las partes mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2011. Ahora bien, una vez vencido el lapso de suspensión acordado el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 11 de agosto de 2011; nuevamente en fecha 08 de agosto de 2011, las partes suspendieron las causa, y vencido dicho lapso se reprogramó la audiencia para el 31 de octubre de 2011, siendo suspendida dicha audiencia por las partes en la oportunidad de la celebración de la misma, reprogramando el Tribunal para el 05 de diciembre de 2011.

Posteriormente el día 07 de noviembre de 2011, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual celebran transacción judicial ofreciendo la demandada a cada trabajador por vía transaccional la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y que en total suma la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) las cuales fueron aceptadas por dichos trabajadores, recibieron dichas cantidades mediante cheques personales signados bajo los Nos. 97002548, 37002547, 86002546 y 64002545 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 07 de noviembre de 2011, solicitando ambas partes al Tribunal homologara la transacción celebrada y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos de la transacción celebrada, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
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En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la transacción realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo por vía transaccional como forma de Auto-composición procesal, ofreciendo la parte demandada la cancelación de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), correspondiéndole a cada trabajador la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), los cuales aceptaron y recibieron mediante cheques personales Nos. 97002548, 37002547, 86002546 y 64002545 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 07 de noviembre de 2011.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVO


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos JOHAN SOTO SIERRA, YAIR PALENCIA VERGARA, MARIO URDANETA ARCO y WILLIAM GONZALEZ, y las Sociedades Mercantiles INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (I.S.P), C.A., y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo de la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR


El Secretario,

Abg. MELVIN NAVARRO




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).


El Secretario,

Abg. MELVIN NAVARRO