REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº: VP01-L-2010-000109

Demandante: YUANA MARINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.292.165, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JOSE GREGORIO MARTÍNEZ y AYATAYN MORALES, abogados en ejercicio inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 47.270 y 98.048, respectivamente.

Demandadas: FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD antes OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Apoderados Judiciales de la Procuraduría General de la República: ROMER ABNER PACHECO MORALES, JOSÉ IGNACIO VIÑA VILLEGAS, JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ, DAMARIS JOSMAR AZOCAR ACHIQUE y MARIA VICTORIA ATIQUE, VANESSA NONES, MARIA ALEJANDRA GELVES, MILAGRO RUIZ, YUDELMIS MORA y ANNYI RAMIREZ, abogados inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 83.509, 123.656, 135.906, 131.686 y 144.668, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.




ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de enero del 2010, acude la ciudadana YUANA MARINA RANGEL, asistida por los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MARTÍNEZ y AYATAYN MORALES, todos ya identificados, e interpusieron demanda contra la FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, antes OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIOIN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto que le fueran canceladas sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 01 de Febrero del 2010, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone el numeral 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Marzo del 2010, se recibe escrito suscrito por la parte actora, a través de la cual subsana la demanda, siendo admitida la pretensión por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano AUGUSTO HOYOS en su carácter de REPRESENTANTE DE LA FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD y la notificación de la ONIDEX en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de que comparecieran a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, librándose en distintas fechas nuevas notificaciones en virtud del tiempo prolongado entre una notificación y otra.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 25 de mayo de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada para el 29 de julio de 2011, donde mediante acta levantada al efecto el Tribunal de la Causa dejó constancia de la incomparecencia por medio de representante judicial alguno de la parte demandada, dando por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de agosto de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 12 de agosto de 2011, fijando la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 03 de noviembre de 2011.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que inició su relación laboral en la Oficina de Identificación y Extranjería hoy denominado Programa Misión Identidad, con el cargo de Operadora, es decir, verificando y transcribiendo datos de los solicitantes y finalmente verificando la certeza de los datos suministrados y transcurridos por el Operador.

Que dicha relación laboral se inició el 29 de marzo de 2004 hasta el 09 de febrero de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia no permitiéndosele trabajar el preaviso. Que hasta la fecha de culminación de la relación laboral ha intentado el pago de sus prestaciones sociales de manera extrajudicial, sin que haya podido lograrlo; que por tal motivo acude a esta instancia a objeto de lograr dicho pago. Que durante la relación laboral devengó un salario inicial de Bs. 730,oo mensuales y un salario final de Bs. 900,oo mensuales; es decir Bs. 30,oo diarios.

Que existe falta de interés por parte de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería hoy Programa Misión Identidad, a no querer cancelarle lo que corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Reclamando en base a los anteriores hechos los siguientes conceptos:

En el período del 29-03-2004 al 29-03-2005, devengó un salario mensual de Bs. 730,oo, siendo ésta la suma fija que devengó por su labor ordinaria de trabajo, que dividido entre 30 días da un total de Bs. 24,33 diario normal ya que no percibía ningún otro concepto adicional que pudiera sumarse. Que el salario integral lo obtiene de la sumatoria del salario normal más la alícuota de vacaciones mas la alícuota de utilidades, aplicando la siguiente operación matemática: Salario normal Bs. 24,33.

Que la alícuota de utilidades se obtiene al multiplicar el salario normal por los días que le corresponde por concepto de utilidades que en el presente caso son de 60 tal como lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resultado se divide entre 12 meses del año y luego el resultado se divide entre 30 días, obteniendo la alícuota de utilidades, es decir, Bs. 24,33 salario normal x 60 días = Bs. 1.459,80 entre 12 meses = 121,65 entre 30 días Bs. 4.055, siendo ésta la alícuota de utilidades.

Que la alícuota de vacaciones se obtiene de multiplicar el salario normal por los días que le corresponda por vacaciones que en este caso es de 15 días de vacaciones y el resultado se divide entre 12 meses y luego el resultado obtenido se divide entre 30 días, obteniendo la alícuota de vacaciones, con la siguiente operación matemática: Bs. 24,33 x 15 días de vacaciones = Bs. 360,oo entre 12 meses = Bs. 30,oo entre 30 días = Bs.1,oo

Que para obtener el salario integral suman dichas alícuotas mas el salario normal, es decir, Bs. 24,33 salario normal + 4,005 alícuota + 1,oo alícuota de vacaciones para un total de Bs. 29,38, siendo éste el salario integral.

Que por este período le corresponde por antigüedad 45 días que multiplicados por el salario integral que es de 29.385 da un total de Bs. 1.322,32.

Vacaciones vencidas y no canceladas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 24,33, da un total de Bs. 364,95.

Bono vacacional vencido y no cancelado, le corresponde 7 días de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario normal de Bs. 24,33 da un resultado de Bs. 170,31.

Utilidades vencidas y no canceladas, le corresponde 60 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que al multiplicarlo por el salario normal de Bs. 24,33 da un total de Bs. 1.459,80.

Que por este período se le adeuda Bs. 3.317,38.

En el período del 29-03-2005 al 29-03-2006, devengó un salario mensual de Bs. 780,oo, siendo ésta la suma fija que devengó por su labor ordinaria de trabajo, que dividido entre 30 días da un total de Bs. 26,oo diario normal ya que no percibía ningún otro concepto adicional que pudiera sumarse. Que el salario integral lo obtiene de la sumatoria del salario normal más la alícuota de vacaciones mas la alícuota de utilidades, aplicando la siguiente operación matemática: Salario normal Bs. 26,oo.

Que la alícuota de utilidades se obtiene al multiplicar el salario normal por los días que le corresponde por concepto de utilidades que en el presente caso son de 60 tal como lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resultado se divide entre 12 meses del año y luego el resultado se divide entre 30 días, obteniendo la alícuota de utilidades, es decir, Bs. 26,oo salario normal x 60 días = Bs. 1.560oo entre 12 meses = 130,oo entre 30 días Bs. 4,33, siendo ésta la alícuota de utilidades.

Que la alícuota de vacaciones se obtiene de multiplicar el salario normal por los días que le corresponda por vacaciones que en este caso es de 16 días, es decir, 15 días de vacaciones mas 1 día adicional que otorga la Ley por cada año, tal como lo prevé el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resultado se divide entre 12 meses y luego el resultado obtenido se divide entre 30 días, obteniendo la alícuota de vacaciones, con la siguiente operación matemática: Bs. 26,oo salario normal x 16 días de vacaciones = Bs. 416,oo entre 12 meses = Bs. 34,66 entre 30 días = Bs.1,155.

Que para obtener el salario integral suman dichas alícuotas mas el salario normal, es decir, Bs. 26,oo salario normal + 4,33 alícuota de utilidades + Bs. 1.155oo alícuota de vacaciones para un total de Bs. 31,485, siendo éste el salario integral.

Que por este período le corresponde por antigüedad 62 días que multiplicados por el salario integral que es de Bs. 31,485 da un total de Bs. 1.952,07.

Vacaciones vencidas y no canceladas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días mas 1 día adicional por año, es decir, 16 días de vacaciones que multiplicados por el salario normal de Bs. 26,oo, da un total de Bs. 416,oo.

Bono vacacional vencido y no cancelado, le corresponde 7 días de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario normal de Bs. 226,oo da un resultado de Bs. 182,oo.

Utilidades vencidas y no canceladas, le corresponde 60 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que al multiplicarlo por el salario normal de Bs. 26,oo da un total de Bs. 1.560,oo.

Que por este período se le adeuda Bs. 4.110,07.

En el período del 29-03-2006 al 29-03-2007, devengó un salario mensual de Bs. 780,oo, siendo ésta la suma fija que devengó por su labor ordinaria de trabajo, que dividido entre 30 días da un total de Bs. 26,oo diario normal ya que no percibía ningún otro concepto adicional que pudiera sumarse. Que el salario integral lo obtiene de la sumatoria del salario normal más la alícuota de vacaciones mas la alícuota de utilidades, aplicando la siguiente operación matemática: Salario normal Bs. 26,oo.

Que la alícuota de utilidades se obtiene al multiplicar el salario normal por los días que le corresponde por concepto de utilidades que en el presente caso son de 60 tal como lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resultado se divide entre 12 meses del año y luego el resultado se divide entre 30 días, obteniendo la alícuota de utilidades, es decir, Bs. 26,oo salario normal x 60 días = Bs. 1.560oo entre 12 meses = 130,oo entre 30 días Bs. 4,33, siendo ésta la alícuota de utilidades.

Que la alícuota de vacaciones se obtiene de multiplicar el salario normal por los días que le corresponda por vacaciones que en este caso es de 17días, es decir, 15 días de vacaciones mas 2 día adicional que otorga la Ley por cada año, tal como lo prevé el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resultado se divide entre 12 meses y luego el resultado obtenido se divide entre 30 días, obteniendo la alícuota de vacaciones, con la siguiente operación matemática: Bs. 26,oo salario normal x 17 días de vacaciones = Bs. 442,oo entre 12 meses = Bs. 36,83 entre 30 días = Bs.1,227.

Que para obtener el salario integral suman dichas alícuotas mas el salario normal, es decir, Bs. 26,oo salario normal + 4,33 alícuota de utilidades + Bs. 1,227 alícuota de vacaciones para un total de Bs. 31,557, siendo éste el salario integral.

Que por este período le corresponde por antigüedad 64 días que multiplicados por el salario integral que es de Bs. 31,557 da un total de Bs. 2.019,64.

Vacaciones vencidas y no canceladas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17 días, es decir 15 días de vacaciones mas 2 días adicionales que otorga la Ley, que multiplicados por el salario normal de Bs. 26,oo, da un total de Bs. 422,oo.

Bono vacacional vencido y no cancelado, le corresponde 7 días de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario normal de Bs. 226,oo da un resultado de Bs. 182,oo.

Utilidades vencidas y no canceladas, le corresponde 60 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que al multiplicarlo por el salario normal de Bs. 26,oo da un total de Bs. 1.560,oo.

Que por este período se le adeuda Bs. 4.183,64.

En el período del 29-03-2007 al 29-03-2008, devengó un salario mensual de Bs. 900,oo, siendo ésta la suma fija que devengó por su labor ordinaria de trabajo, que dividido entre 30 días da un total de Bs. 30,oo diario normal ya que no percibía ningún otro concepto adicional que pudiera sumarse. Que el salario integral lo obtiene de la sumatoria del salario normal más la alícuota de vacaciones mas la alícuota de utilidades, aplicando la siguiente operación matemática: Salario normal Bs. 30,oo.

Que la alícuota de utilidades se obtiene al multiplicar el salario normal por los días que le corresponde por concepto de utilidades que en el presente caso son de 60 tal como lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resultado se divide entre 12 meses del año y luego el resultado se divide entre 30 días, obteniendo la alícuota de utilidades, es decir, Bs. 30,oo salario normal x 60 días = Bs. 1.800oo entre 12 meses = 150,oo entre 30 días Bs. 5,00 siendo ésta la alícuota de utilidades.

Que la alícuota de vacaciones se obtiene de multiplicar el salario normal por los días que le corresponda por vacaciones que en este caso es de 18 días, es decir, 15 días de vacaciones mas 3 día adicional que otorga la Ley por cada año, tal como lo prevé el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resultado se divide entre 12 meses y luego el resultado obtenido se divide entre 30 días, obteniendo la alícuota de vacaciones, con la siguiente operación matemática: Bs. 30,oo salario normal x 18 días de vacaciones = Bs. 540,oo entre 12 meses = Bs. 45,oo entre 30 días = Bs.1,5.

Que para obtener el salario integral suman dichas alícuotas mas el salario normal, es decir, Bs. 30,oo salario normal + 5,oo alícuota de utilidades + Bs. 1,5 alícuota de vacaciones para un total de Bs. 36,50, siendo éste el salario integral.

Que por este período le corresponde por antigüedad 66 días que multiplicados por el salario integral que es de Bs. 36,50 da un total de Bs. 2.409,oo.

Vacaciones vencidas y no canceladas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 18 días, es decir 15 días de vacaciones mas 3 días adicionales que otorga la Ley, que multiplicados por el salario normal de Bs. 30,oo, da un total de Bs. 540,oo.

Bono vacacional vencido y no cancelado, le corresponde 7 días de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario normal de Bs. 30,oo da un resultado de Bs. 210,oo.

Utilidades vencidas y no canceladas, le corresponde 60 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que al multiplicarlo por el salario normal de Bs. 30,oo da un total de Bs. 1.800,oo.

Que por este período se le adeuda Bs. 4.959,oo.

En el período del 29-03-2008 al 29-03-2009, devengó un salario mensual de Bs. 900,oo, siendo ésta la suma fija que devengó por su labor ordinaria de trabajo, que dividido entre 30 días da un total de Bs. 30,oo diario normal ya que no percibía ningún otro concepto adicional que pudiera sumarse. Que el salario integral lo obtiene de la sumatoria del salario normal más la alícuota de vacaciones mas la alícuota de utilidades, aplicando la siguiente operación matemática: Salario normal Bs. 30,oo.

Que la alícuota de utilidades se obtiene al multiplicar el salario normal por los días que le corresponde por concepto de utilidades que en el presente caso son de 55 días de utilidades fraccionadas tal como lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resultado se divide entre 12 meses del año y luego el resultado se divide entre 30 días, obteniendo la alícuota de utilidades, es decir, Bs. 30,oo salario normal x 55 días = Bs. 1.650,oo entre 12 meses = 137,50 entre 30 días Bs. 4,583 siendo ésta la alícuota de utilidades.

Que la alícuota de vacaciones se obtiene de multiplicar el salario normal por los días que le corresponda por vacaciones que en este caso es de 20 días, es decir, 15 días de vacaciones mas 5 día adicional que otorga la Ley por cada año, tal como lo prevé el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resultado se divide entre 12 meses y luego el resultado obtenido se divide entre 30 días, obteniendo la alícuota de vacaciones, con la siguiente operación matemática: Bs. 30,oo salario normal x 20 días de vacaciones = Bs. 600,oo entre 12 meses = Bs. 450,oo entre 30 días = Bs.1.660.

Que para obtener el salario integral suman dichas alícuotas mas el salario normal, es decir, Bs. 30,oo salario normal + 4,583 alícuota de utilidades + Bs. 1,660 alícuota de vacaciones para un total de Bs. 36,024, siendo éste el salario integral.

Que por este período le corresponde por antigüedad 68 días que multiplicados por el salario integral que es de Bs. 36,024 da un total de Bs. 2.464,oo.

Vacaciones vencidas y no canceladas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17,6 días, que otorga la Ley, que multiplicados por el salario integral de Bs. 36,024, da un total de Bs. 634,02.

Bono vacacional vencido y no cancelado, le corresponde 6 días de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicado por el salario integral de Bs. 36,024 da un resultado de Bs. 216,44.

Utilidades vencidas y no canceladas, le corresponde 55 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 36,024 da un total de Bs. 1.981,oo.

Preaviso, artículo 104, párrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que laboró 4 años, 11 meses y 11 días, le corresponden 30 días de preaviso que al multiplicarlo por el salario integral que es de 36,024 da un total de Bs. 1.080,72.

Que por este período se le adeuda Bs. 6.376,18.

Asimismo, reclama lo correspondiente a cesta tickets previa en la Ley programa de Alimento, por cuanto el mismo nunca le fue cancelado durante la relación laboral y cuyo monto asciende a 1.307 tickets a razón de 22 tickets por mes, por jornada efectivamente laborada y cuyo valor es de Bs. 27,5, producto de multiplicar 0,50 UT actual, esto es, Bs. 55,oo, dando como resultado 27,5 por cada ticket, para un total de Bs. 35.942,5.

Por todo lo expuesto es por lo que demanda para que se le cancele la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.888,77).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda la accionada alega lo siguiente:
Inicialmente realiza una síntesis de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Seguidamente alega como primer punto la prescripción de la acción fundamentada en que es pacífica y reiterada la jurisprudencia que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo están sujetas a la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha acción ha sido ejercida para exigir el pago de prestaciones sociales, que si bien es cierto es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que esta sujeto a la prescriptibilidad. Que la prescripción de interrumpen tal como lo prevé el artículo 64 ejusdem, en sus cuatro literales. Que el lapso de prescripción comienza a transcurrir al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios. Que se evidencia que la notificación de la Procuradora General de la República, sobre la admisión de la demanda se materializó el 09 de febrero de 2011 y la prestación de servicios culminó el 09 de febrero de 2009, transcurriendo un tiempo de dos (02) años para la notificación efectiva de la demandada, evidenciándose con creces la prescripción de la acción, solicitando se declare como defensa perentoria.

Asimismo, como segundo punto alega la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, ya que este procedimiento constituye una prerrogativa concedida a la República, que supone que toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial directa contra la República debe agotar previamente el procedimiento administrativo consagrado en los artículo 56 al 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito que ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, el cual debe realizarse de forma previa a cualquier acción judicial; que en caso contrario el Juzgador debe declarar la inadmisible la demanda. Que en razón de lo expuesto y por cuanto no consta de actas que la actora haya dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo, solicita sea declarada inadmisible la demanda interpuesta.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)


Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“… Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc… (Resaltado del Tribunal).


Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada al momento de dar contestación a la demanda, se limitó a oponer como punto previo la prescripción de la acción y en el supuesto negado alega la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, admitiendo la relación laboral alegada por la parte actora. Por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda. Así se establece.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación a la demanda, como punto previo opuso la prescripción de la acción, y la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; es decir, que le corresponde a la parte actora probar la interrupción de la prescripción y la admisibilidad de la demanda; y es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente analizar principalmente si operan o no dichas defensas, pues de prosperar alguna de ellas, resultará inútil e inoficioso analizar el punto sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-




PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

- Promovió constancias de trabajo a favor de la parte actora, ciudadana Yuana Rangel Villalobos, emitida por la demandada de fechas 26 de septiembre de 2008 y 02 de mayo de 2006, marcadas con la letra “A”. En relación a dicha documental la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, por no formar parte de los hechos controvertidos este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

- Promovió marcado con la letra “C”, carnet de identificación de la demandante emitido por la parte demandada. En relación a dicha documental la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, por no formar parte de los hechos controvertidos este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.-


- Promovió en copia simple nómina de personal al servicio de la demandada, marcada con la letra “C”. La parte demandada impugnó dicha documental por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su validez. Al efecto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por tratarse de copias simples las cuales fueron impugnadas y su valor no se pudo constatar con la presentación de las originales. Así se decide.-

- Promovió marcada con la letra “D”, estados de cuentas emitidos por el Banco de Venezuela. La parte demandada impugnó dicha documental por cuanto de la misma no se evidencia que exista concepto por pago de nómina. Al efecto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.-

2.- Exhibición:

- Solicitó que el Tribunal ordenara a la parte accionada la exhibición de los originales de las documentales promovidas en copia simple. Al efecto, en vista de que la parte demandada impugnó la documental presentada en copia simple, esto es, nómina del personal al servicio de la demandada, siendo que ya este Tribunal se pronunció sobre dicha documental, no le es aplicable la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PARTE LA DEMANDADA:

1) Referente a la Prescripción de la Acción:

- Como ya se señaló en el auto de admisión de pruebas, y por cuanto no corresponde a un medio susceptible de valoración el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

3) Referente a la Falta de Agotamientote Procedimiento Administrativo, Previo a las Acciones contra La República:

- Como ya se señaló en el auto de admisión de pruebas, y por cuanto no corresponde a un medio susceptible de valoración el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

3) Comunidad de la Prueba:

- En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.






PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1952 del Código Civil Venezolano y, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la representación judicial de la demandada la prescripción de la acción en la presente causa, ya que como se desprende del mismo escrito libelar presentado por la demandante y de las actas del proceso, resulta evidente que transcurrió un tiempo de dos años desde la culminación de la relación laboral hasta la notificación efectiva de su representada, evidenciándose con creces la prescripción de la acción.

En primer lugar, es necesario establecer que la parte demandada indica que ha transcurrido el tiempo indicado en la Ley para que opere la prescripción, contado desde la culminación de la relación laboral hasta el momento en el cual efectivamente fue notificada su representada. Por lo tanto, observa quien Sentencia, que quedando admitida la existencia de una relación de carácter laboral que vinculó a las partes, quedando demostrado a su vez, en virtud de los alegatos de las partes, la fecha de culminación de la misma, a saber, 09 de Febrero del año 2009. Por lo que, es a partir de dicha fecha que comienza a correr íntegramente el computo del lapso para que opere la prescripción. Quede así entendido.-

Una vez establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.


En concordancia con el artículo 64 ejusdem, el cual establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, SIEMPRE que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido el siguiente criterio, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, una de las cuales se cita:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los artículos y la jurisprudencia citada, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, SIEMPRE y cuando se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido por las partes, quedo demostrado que la relación laboral culminó el 09 de Febrero de 2009, siendo ésta la fecha para comenzar a computar el lapso de la prescripción. Seguidamente se observa que la ciudadana actora interpuso demanda judicial en fecha 20 de enero de 2010, sin embargo, el Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa, esto es, Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del estado Zulia, ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 01 de febrero de 2010 y no es sino hasta el 11 de marzo de 2010 cuando la parte actora procede a subsanar el libelo de la demanda conforme a lo solicitado, admitiéndose la misma el 23 de marzo de 2010, librándose los actos de comunicación correspondientes, siendo que en varias oportunidades el Tribunal de la causa ordenó librar nuevas notificaciones, por imposibilidad de practicar las mismas y por ruptura de la estadía a derecho; constando en las actas procesales que la notificación de la Procuraduría General de la República, efectivamente fue practicada desde el momento que fueron agregadas las resultas, esto es, el día 28 de febrero de 2011, teniéndose esta fecha, como ciertamente realizada la notificación de la parte demandada; evidenciándose que efectivamente transcurrió mas de 1 año y 2 meses para lograr la interrupción de la prescripción desde el 09 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011; sin constar en las actas procesales que la parte actora antes de la expiración del año, protocolizara ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. Así se establece.-

Alegó la parte actora en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, deben recibirse por ante la Oficina Región Occidental, ubicada en esta ciudad de Maracaibo; que no debe ser imputable a la trabajadora demandante que por ante esta oficina no reciban dichas notificaciones por tratarse la presente demanda dirigida directamente contra la República. Al respecto esta Sentenciadora deja por sentado que si bien la primera notificación librada la Procuraduría General de la República fue negativa o fue imposible realizar por ser devuelta por la Oficina Regional ubicada en esta ciudad de Maracaibo, según consta de exposición del Alguacil de fecha 24 de mayo de 2010, manifestando el funcionario de la Procuraduría que no podía recibir el oficio respectivo ya que el mismo debe ser remitido directamente a la ciudad de Caracas, debido a que el presente caso es de interés directo contra la República; se observa que para la fecha en que el Alguacil se trasladó hasta esa oficina Regional, esto es, 03 de mayo de 2010, ya había transcurrido efectivamente mas de 1 año y 2 meses (desde el 28 de Febrero del 2009 hasta el 03 de Mayo de 2010) para lograr la interrupción de la prescripción. Así se establece.-

Siendo así, que al evidenciarse que no hubo la interrupción de la prescripción, forzosamente debe esta Sentenciadora declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes o bien la protocolización de la demanda ante la Oficina de Registro con la correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. En tal sentido, quien Sentencia forzosamente debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resultando inútil e inoficioso analizar el punto sobre la inadmisibilidad de la acción y el fondo del presente asunto. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR DE DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la demandada FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD antes OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la pretensión incoada por la ciudadana YUANA MARINA RANGEL VILLALOBOS.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana YUANA MARINA RANGEL VILLALOBOS, en contra de la FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD antes OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República de la presente Decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.



El Secretario,


Abg. MELVIN NAVARRO.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

El Secretario,

Abg. MELVIN NAVARRO.