REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil once.
200º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2011-000037

RECURRENTE: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 15, tomo 44-A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL RECURRENTE: Ciudadanos NORMA RIVERS ROSA, CARLOS PIRELA CASA DIEGO, DEYSI BEATRIZ MADUEÑO Y ALFREDO MACHADO NUÑEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.135, 37.912, 34627 Y 7437, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, (sede Maracaibo).

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00421, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2010, contenida en el expediente Nº 042-2010-01-00722.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana MARENA CH. PITTER CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.706, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada para actuar en materia Contencioso Administrativo

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de abril de 2011, la abogada NORMA RIVERS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS , COMPAÑÍA ANONIMA ( CONECA), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00421,de fecha 29 de noviembre de 2010, contenida en el expediente Nº 042-2010-01-00722, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano DELVIS LUGO, quien es venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.623.596 y sin lugar con respecto al ciudadano MARIO LUGO quien es venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.690.341 .

En fecha cuatro (13) de abril de 2011, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2011-000037. y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el 26 de julio de 2011, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

HECHOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Que interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 00421, de fecha 29 de noviembre de 2010, contenida en el expediente Nº 042-2010-01-00722, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano DELVIS LUGO y sin lugar con respecto al ciudadano MARIO LUGO, dado que interpusieron ante el órgano administrativo el reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido disfrutando de inamovilidad laboral basándose que en fecha 16 de enero de 2010 y 15 de diciembre de 2009 , ingresaron a prestar servicios personales y directos para la comercializadora de Negocios CONECA, desempeñando los cargos de chóferes, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1706,00 exactos dichas labores las venían desempeñando en un horario estructurado de la siguiente manera; de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 3:00 p.m. sin días de descanso, pero que en fecha 02 de junio de 2010, fueron despedidos por el ciudadano Valmore Estrada, quien funge como encargado de la patronal reclamada, todo ello sin que mediara causa justificada alguna que hubiere lugar según lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudieron ante el órgano administrativo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad laboral vigente”

Que en razón de ello, fue notificada su representada abriéndose el debate del procedimiento Administrativo y en el transcurso del mismo se procedió a darle contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tal como lo asienta el referido acto, así en la etapa probatoria, fue alegado por su representada que estaban en conocimiento de la inamovilidad laboral por lo que los actores procedieron a su retiro voluntario no fueron despedidos, siéndoles canceladas sus prestaciones sociales, notificándole los mismos a su supervisor, el ciudadano Valmore Estrada, frente a otras personas que se encontraban en la sede de la empresa, que el no iba a seguir trabajando para CONECA porque había conseguido un mejor trabajo, que se retiraban y luego pasarían a buscar el cheque.

Que trabada la litis, fue abierto un debate probatorio que duro 8 días para promover y evacuar, donde el ciudadano Devis Lugo promovió la testimonial de los ciudadanos Nerio Vera, Ronald Torres e Hidalgo Villasmil, pruebas documentales consistente en tres estados de cuenta financieros emitidos y firmado por el Banco Occidental de Descuento. Promoviendo su representada la Prueba Testimonial de los ciudadanos JOSEPH JESUS LUGO URDANETA, PIETRO DI SEBASTIANO HERNANDEZ, ALFONZO JOSE AÑES RIOS, ENRIQUE GONZALEZ ROJAS.

Que en fecha 24 de agosto de 2010 se procedió a admitir los escritos de pruebas de ambas partes y en fecha 26 de agosto de 2010, impugnó la prueba documental presentada por el ciudadano DELVIS LUGO por emanar de un tercero, como es el Banco Occidental de Descuento. Posteriormente los testigos promovidos por la parte accionante, no acudieron a rendir su declaración, declarándose desierto los mismos. Los promovidos por su representada acudieron a rendir declaración JOSEPH LUGO Y ENRIQUE GONZALEZ y de su declaración se demostró que el ciudadano DEVIS LUGO voluntariamente se retiro de su sitio de trabajo. En fecha 29 de noviembre de 2010 el Inspector de Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia dicta la Providencia Administrativa dejando asentado que : Con relación al ciudadano MARIO LUGO se observa que el mismo al recibir el Pago de sus prestaciones sociales esta expresando claramente su intención de dar por terminada la Relación Laboral por lo que fue declarada sin lugar, con relación al ciudadano DELVIS LUGO: Analizando las pruebas testimoniales y siendo que la patronal no pudo enervar por cuanto no presento ningún tipo de prueba que desvirtuara lo alegado por el accionante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos este Despacho tiene como cierto lo alegado por la misma en especial el despido injustificado por lo que lo declaro injustificado.

Alega la recurrente que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad y de ilegalidad, por cuanto al pronunciarse sobre la valoración de las pruebas testimoniales expreso” la declaración de los testigos promovidos no le merecen confianza a este despacho Administrativo Laboral por lo que se abstiene valorar dichas documentales de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil”, la misma contraría el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Existiendo un silencio de prueba o no motivarse, incluso al motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica.

Del mismo modo alega, que la Providencia Administrativa esta viciada de ilegalidad por errónea interpretación y aplicación de la Ley, alegando lo relativo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que según su decir, se interpreto erróneamente.

Alega que la Providencia Administrativa esta viciada de in motivación por silencio de Prueba, con infracción del articulo243 ordinal 4, Articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que el operador de justicia debía de explicar las causas o motivos por los cuales aprecia que debe desecharse la declaración del testigo, no se encuentra obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas, solo dictaminó que no le merecen confianza y se abstiene de valorar las mismas.

Por lo que solicitó del Tribunal fuera admitido el recurso de Nulidad interpuesto, y declarado el mismo con lugar.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Refirió que el Recurso de Nulidad incoado fue apoyado por la empresa recurrente en base a que la autoridad Administrativa ordeno el Reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Delvis Lugo, cayendo en el vicio de la inconstitucionalidad e ilegalidad de dicho acto al contrariar lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela referida al derecho de la defensa y al debido proceso, así como lo previsto en el articulo 26 ejusden con ocasión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la autoridad administrativa del trabajo en su decisión del análisis de las pruebas aportadas por la recurrente se abstuvo de valorar las testimoniales aportadas por esta, por cuanto no le merecían confianza, sin que la mismas fueran fundamentadas por lo que en ese sentido al silenciarse o no motivarse o motivarse incorrectamente las pruebas se produciría un errado establecimiento de los hechos y consecuencialmente una falsa aplicación o una errónea interpretación del derecho a la defensa.

Que en la oportunidad procesal para la audiencia de juicio la recurrente a través de su apoderada judicial ratifico todas y cada una de las documentales hechos sobre los cuales soporto las denuncias planteadas y por las que estimo que la Providencia Administrativa se encontraba viciada de nulidad. En el lapso de promoción de pruebas la recurrente expuso que no se promovía ninguna otra en razón de que estas fueron acompañadas en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad y contentivo del expediente Administrativo debidamente certificado por la autoridad competente. Culminada la exposición de la representante legal de la Sociedad mercantil Comercializadora (Coneca) y en virtud de que no se solicito la apertura del lapso probatorio se solicito del Tribunal se procediera a iniciar el lapso correspondiente para la consignación de informes y los cuales fueron emitidos en los siguientes términos:

1.- La recurrente dentro de sus argumentos denuncio el vicio de in motivación del acto administrativo impugnado en cuanto al numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que todo acto Administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubiesen sido alegadas y en el caso que nos ocupa el órgano administrativo del Trabajo no realizo una adecuada actividad probatoria.

Siendo que de un análisis pormenorizado de las deposiciones de los testigos se pudo inferir que en apoyo y seguimiento a la doctrina Jurisprudencial ut supra expuesto conlleva a considerar, que no resulta en este caso procedente la denuncia efectuadas en cuanto al vicio de in motivación argumentada.

En cuanto a que la emisión del acto administrativo impugnado se configuro presumiblemente el vicio de SILENCIO de Prueba por que en la Providencia Administrativa se omitió efectuar cualquier tipo de pronunciamiento respecto a las pruebas testimoniales dejándolas de analizar y valorar se advierte que en correspondencia a tal alegato se cree conveniente transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06-06-2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio Eduardo Saturnino Blanco contra Abilia Pestana Farias decisión 05-04-2001 en el juicio Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa expediente Nº 99-889 con ponencia del mismo jurista donde expreso: “el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio , pues ni siquiera lo menciona, o cuando se refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio”

En criterio de la Sala Político Administrativa sentencia Nº 2005-4577 de fecha 30-06-2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa se expuso lo siguiente:
“el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales , no debe considerarse como silencio de pruebas , por el contrario solo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el juez en su decisión , ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio”

Deduciéndose que el ente administrativo del trabajo y emisor del acto administrativo cuestionado enumero, detallo y analizo los elementos probatorios aportados al procedimiento por ambas partes así como las defensas opuestas por la representación legal de la patronal y con la que comporta para quien suscribe la improcedencia del vicio de silencio de pruebas denunciado, en virtud que el mismo se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio o bien cuando decide valorar pruebas y le otorga un valor probatorio que no le corresponde según la ley por lo que pudiera existir es un error de Juzgamiento por haber infringido una regla de valoración de la prueba no un silencio de esta la cual en todo caos no se delata, pues fueron efectivamente enunciadas , valoradas y estimadas cada una de las pruebas promovidas por las partes de acuerdo a la norma procesal situación que conlleva en criterio de esta representación Fiscal , la improcedencia del vicio alegado.

En cuanto a la supuesta infracción del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que la disposición contenida en el articulo especificado, se aplican en especifico a la sentencia proferidas por los órganos Jurisdiccionales y no a los actos Administrativos en virtud que estas como se sabe establece entre otras el requisito de congruencia que debe llevar todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas( principio de exclusividad) comprendidas el tiempo todas las cuestiones planteadas ( principio de exhaustividad) con vista a las pruebas de autos, independientemente a los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a las pruebas resulta correcta, Igualmente se recalca el articulo 243 del Código enuncia los requisitos de toda sentencia y el articulo 2444 del mismo establece que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el 243 resultando por ende que el fallo respectivo sea contradictorio, que no pueda ejecutarse, que no aparezca lo que sea decidido y cuanto sea condicionado o tenga ultrapetita. En similares términos lo declaro la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28-03-2001 con ponencia de la exmagistrada Ana Maria Ruggeri Cova, al dictaminar lo siguiente:

“Tomando en consideración la norma ut supra, la Corte observa que efectivamente el acto cuya nulidad se pretende cumplió con los presupuestos de validez y procedencia transcritos y que son los únicos que por la materia son aplicables, por lo que no tiene lugar pretender anular una actuación de la Administración , con normas que le son inherentes a las sentencias, como lo son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pues como se ha dejado sentado en el presente fallo los actos dictados por la administración no son ni constituyen sentencias, aun y cuando creen, modifiquen o extingan dos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican en el proceso judicial , porque efectivamente , en materia administrativa las reglas procedímentales son diferentes a las que se rigen en los procesos judiciales y son en general mas flexibles situaciones de hecho y de derecho”

Por lo que se concluye al respecto que en relación a las denuncias planteadas por el querellante en cuanto a una presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello que los actos administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo son actos administrativos regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente en materia administrativa las reglas procedímentales pueden ser consideradas un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto. Por lo que la representación del Ministerio Publico solicito del Tribunal declarar, Sin Lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS (CONECA) contra la Providencia Administrativa Nº 421 de fecha 29-11-2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en la que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Delvis Lugo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:
Expediente Administrativo de la Inspectoria del Trabajo folio del (09) al (98). En relación a la prueba documental identificada en el numeral 1) por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual se encuentra agregado del folio (99 al 106). Al respecto, en amplio respecto y observancia del carácter vinculante de los criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, aclara esta operadora de justicia, en aplicación del principio iura novi curia, que dicha documental no puede en forma alguna ser susceptible de valoración por parte de quien sentencia, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Copia simple de Documento Poder autenticado, dado que el mismo nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos más que facultar a los apoderados y establecer su legitimidad procesal en autos, considera quien sentencia que el mismo no es susceptible de valoración alguna. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez analizado detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa específicamente del folio 66 al 88, que en fecha 29 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dictó Providencia Administrativa Nº 421, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano DELVIS LUGO y SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano MARIO LUGO , en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS, C.A., según expediente administrativo Nº 042-10-01-00722.

En tal sentido, la empresa accionada en sede administrativa, recurrió en nulidad de la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por incursión en Vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, lo que amerita que esta operadora de justicia examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

La representación de la parte recurrente alega que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad y de ilegalidad, por cuanto al pronunciarse sobre la valoración de las pruebas testimoniales expreso” la declaración de los testigos promovidos no le merecen confianza a este despacho Administrativo Laboral por lo que se abstiene valorar dichas documentales de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil”, y que ello es contrario a derecho, a la defensa y al debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Existiendo un silencio de prueba o no motivarse, lo que consecuencialmente lleva a una falsa aplicación de la norma jurídica.
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Así mismo, sustenta su impugnación en que la Providencia Administrativa esta viciada de in motivación por silencio de Prueba, con infracción del articulo243 ordinal 4, Articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que el operador de justicia debía de explicar las causas o motivos por los cuales aprecia que debe desecharse la declaración del testigo, no se encuentra obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas, solo dictaminó que no le merecen confianza y se abstiene de valorar las mismas.

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que los artículos 508, 243 ordinal 4° y artículos 12 y 509, del Código de Procedimiento Civil –invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación de los referidos artículos, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente,

Por otra parte, éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impugnada por el representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS C.A., estuvo apegada a los principios y garantías establecidas en la ley; por lo tanto se desestiman los alegatos referentes a que la referida Providencia incurrió en el vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, razón por la cual considera quien suscribe que la apreciación del ente administrativo decidor en la cual estuvo basada la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto Administrativo interpuesto por la abogada NORMA RIVERS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONECA), contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00421, de fecha 29 de noviembre de 2010, contenida en el expediente Nº 042-2010-01-00722, que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano DELVIS LUGO, quien es venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.623.596.

SEGUNDO: Hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-



MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria