REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002277
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL LEON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V15.945.725, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA Y ARMANDO MACHADO RUBIO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 29.098, 140.478, 140.461 Y 89.275 respectivamente.
PARTE DEMANDADA : FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA ( FUNDAEDUCA). Creada por decreto Gubernamental Nº 402, de fecha 06-11-02, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735 de fecha 30 de noviembre de 2002 autenticada en la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia el 30-12-02.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIXTO JAVIER COVARRUBIA COLMENARES Y GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.331 Y 84.312, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA: FANNY VELARDE ATENCIO Y OSCAR ALCALA SOTO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.154 y 30.887, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano MIGUEL LEON REYES, (inicialmente identificada), en contra de la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA ( FUNDAEDUCA). Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 01 de octubre de 2004, hasta el 21 de diciembre de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, presto sus servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de Inspector de Obras, devengando un salario mensual de Bs. 2.227,50 en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes. Siendo que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales que corresponde por 05 años y 02 meses de servicios, por lo que acude ante esta Sede Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 18.693,07 desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 21 de diciembre de 2009.
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 6.304,12.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 13.365,00.
4.- PREAVISO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 5.346,00.
5.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 2008-2009: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.559,25.
6.- BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 668,25.
Por lo que reclama el actor en total la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.935,69). Así como la indexación y costas procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Admite que el actor comenzó a prestar servicios para su representada el 01 de octubre de 2004 y que culminó el 21 de diciembre de 2009, que su cargo fuera el de Inspector de Obras, así como su jornada laboral , horario y el salario de Bs. 2.227,50.
Niega, rechaza y contradice que su representada despidiera injustificadamente al actor, alegando que lo sucedido atiende a la culminación de su contrato de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden diferencia por firma de convenios originados en el ejercicio de sus funciones, ya que; nunca existió ese tipo de acuerdos durante su relación laboral y al actor se le cancelaron las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009.
Que en razón de lo anterior, niega que le corresponda al actor por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de bolívares 18.693,07 y por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de bolívares 6.304,12, dado que al mismo se el aperturó un Fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento e igualmente recibió 2 adelantos de prestaciones, uno en fecha 01/01/2009 por la cantidad de bolívares 1.800,00 y el segundo en fecha 23/01/2009 la cantidad de bolívares 2.800,00, es decir; recibió por todo la cantidad de bolívares 4.600,00.
Niega que le corresponda al actor por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de bolívares 13.365,00, por concepto de PREAVISO: la cantidad de bolívares 5.346,00, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS 2008-2009: la cantidad de bolívares 1.559,25, alegando que las mismas fueron canceladas al actor por la cantidad de bolívares 4.059,00.
En definitiva, niega le corresponda al actor en total la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.935,69). Así como la indexación y costas procesales.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
DOCUMÉNTALES:
Promovió carta dirigida a su representado por la Jefa de Recursos Humanos ciudadana Erika Páez de Macias, de fecha 23 de mayo de 2005 marcada “A”. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, no ejerció medio de ataque válido contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Promovió Recibos de pago marcados con la letra “B”. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documentales consignada por la parte actora y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consignó solicitud por escrito de su representado hacia el ciudadano Javier Delgado Gerente de Ingeniería y la ciudadana Aidin Acedo, Jefe de Recursos Humanos marcado “C”. Donde solicita el pago de vacaciones periodo 2008-2009. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignada por la parte actora, evidenciándose el disfrute parcial de dicho periodo vacacional, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXHIBICION:
Solicito del Tribunal ordenara a la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) la exhibición de todos los recibos de pago, de su representada de todo el tiempo laborado en dicha Fundación. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documentales consignada por la parte actora. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dicha documental. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal se trasladase a la Sede de la Demandada a los fines de dejar constancia del expediente personal de su representado así como del registro de los años de servicio y de cualquier otro hecho que sea procedente para el mayor esclarecimiento de la presente acción laboral. Así pues, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Promovió en 04 folios útiles cuadro demostrativo correspondiente al calculo de prestaciones sociales del actor marcado con las letras de la “C” A LA C4” Las mismas corren insertas del folio 104 al 170 y toda vez que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante y de ella se evidencian los montos y conceptos reconocidos por la demandada como adeudadas al actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.
Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda dada la forma en la cual dio contestación a la demanda y dejándose constancia que la misma en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciere); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar del todo tales alegatos, y no presentó en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaran por completo las pretensiones del actor, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
- Trabajador Demandante: MIGUEL LEON REYES
- Fecha de Ingreso: 1° de octubre de 2004
- Fecha de Egreso: 21 de diciembre de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios que se desprenden de los recibos de pago cursantes en autos, sin embrago, según esgrime el actor en su escrito libelar, el monto que reclama por concepto de Prestación de Antigüedad, asciende a la cantidad de (Bs. 18.693,07). Ahora bien, se desprende de autos, específicamente al folio 166, que la demandada admite adeudarle al actor por este concepto la cantidad de (Bs. 22.283,68), de tal manera que deberá cancelar al ciudadano MIGUEL LEON, por concepto de Antigüedad, la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.283,68). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs.88,82, lo que arroja un total adeudado de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.323,75). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.88, 82, lo que arroja un total adeudado de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.329,20). Así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2008-2009. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que partiendo, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo 2008-2009, le es adeudado al actor, en total la cantidad de 35 días, a razón de Bs. 74.25 (último salario admitido por las partes), lo que arroja un total adeudado por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.598,75). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano MIGUEL LEON REYES, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.535,38), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano MIGUEL LEON REYES, contra FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA DEL ESTADO ZULIA (FUDAEDUCA)
SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA DEL ESTADO ZULIA (FUDAEDUCA), a pagar al ciudadano MIGUEL LEON REYES, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.535,38), por todos y cada uno de los conceptos indicados en l aparte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/08/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se 0 haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de noviembre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
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