REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-00675

PARTE DEMANDANTE: DEIVIS PIERINA JOVE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.146.249, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, GABRIEL ERNESTO PARRA HERNANDEZ, MARIAN ANDREINA RUBIO ALAÑA, JOSE ALFREDO ALVAREZ LOPEZ, HEBER ENRIQUE RAMOS abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 67.631, 16.891, 13.615 Y 16.962 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPYTECH, CA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 44 Tomo 100- A el día 30 de diciembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA RINCON MARTINEZ, HUGO BOHORQUEZ VELEZ, INGRID RIVERA, LUISA CONCHA PUIG, NERVIS DELGADO, TAREK ORTEGA DAW Y ENEIDA MORILLO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los números 8.319, 128.607, 51.822, 54.192, 23.020, 103.085, 39.512 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, DEIVIS PIERINA JOVE VILLAMIZAR, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil COPYTECH, CA, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:


FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Que en fecha 06 de febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios como Asistente Administrativo para la empresa demandada devengando un salario mensual de Bs. 2.000,oo, mas las comisiones del 1% por ventas que mensualmente lo que hacía un salario de Bs. 5.424,93.

Que desde el mes de enero de 2010 hasta el 27 de julio de 2010, le bajaron el porcentaje de las comisiones al 0.75%, lo cual hacia que devengara un salario mensual de Bs. 3.548,93, pero es el caso que en fecha 27 de julio de 2010, cuando se disponía a reintegrarse a su lugar de trabajo luego de la hora de almuerzo, aproximadamente a las dos de la tarde, el Presidente de la empresa ciudadano Fernando Laviosa, le manifestó vía telefónica que estaba insatisfecho con su trabajo y que estaba despedida, instándola a que hablara con el contador de la empresa para que le hiciera su liquidación al día siguiente, es decir; el 28 de julio de 2010.

Que se presento ese día al trabajo y no la dejaron entrar por lo que se dirigió a la Inspectoria del Trabajo para que le hicieran el calculo de sus prestaciones y trato de hablar con la Abogada de la empresa Ligia Rincón quien le ofreció la cantidad de bolívares 6000,00, a lo que se opuso y es por lo que acudió a esta Sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD; Reclama la actora la cantidad de bolívares 37.819,70.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: Reclama la actora la cantidad de bolívares 16.239,37.
4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Reclama la actor la cantidad de bolívares 19.126,37.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 25.983,00.
6.- PERDIDA VOLUNTARIA DEL TRABAJO PARO FORZOSO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 12.991,50.

Todos los referidos conceptos especificados en el escrito libelar ascienden a un total reclamado por la actora de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 101.985,98), así como los intereses de mora, costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Niega rechaza y contradice por no ser cierto, que la ciudadana actora comenzará a prestar sus servicios en fecha 06 de febrero de 2006, por cuanto lo cierto es que comenzó a laborar el día 08 de febrero de 2006 lo cual se evidencia de las actas procesales.

Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un salario mensual de 2.000,00 mas las comisiones del 1% por ventas que mensualmente daban la cantidad de Bs. 5.424,93, por cuanto los verdaderos salarios de la trabajadora se encuentran debidamente demostrados, evidenciándose la inexistencia de comisión alguna.

Niega que desde el mes de enero de 2010 hasta el 27 de julio de 2010, le bajaron el porcentaje de las comisiones a 0.75%, lo cual hacia que devengara un salario mensual de Bs. 3.548,93, dado que a la fecha 27 de julio de 2010, como se evidencia de las actas, la actora devengaba salarios específicos los cuales fueron modificadas por aumento especifico.

Niega, rechaza y contradice, que cuando se disponía a reintegrarse a su lugar de trabajo luego de la hora de almuerzo, aproximadamente a las 2:00 p.m., el Presidente de la empresa ciudadano Fernando Laviosa, le manifestó vía telefónica que estaba insatisfecho con su trabajo y que estaba despedida, instándola a que hablara con el contador de la empresa para que le hiciera su liquidación al día siguiente, por cuanto el presidente de la empresa Fernando Laviosa observando desde la ciudad de Miami por las cámaras de seguridad, así como en el sistema Software le alerta sobre el ingreso de una persona no autorizada en archivos confidenciales de la empresa que contenían el listado de los clientes de su representada, la lista de precios, costos de los productos que esta comercia, observó que se trataba de la ciudadana actora a quien además ve cuando retira un Toner Canon IRC3100 y lo coloca en su cartera, saliendo del local inmediatamente, cuando dentro de sus funciones no se encontraba facultada para retirar productos de la empresa, ya que; el que quería retirar productos debía apersonarse a la empresa, pagar los productos y proceder a su retiro.

Que ante dicha irregularidad, el ciudadano Fernando Laviosa, procedió a llamar a la actora a lo cual ella respondió que estaba sacando el toner para el cliente INVERSIONES SERMATEL CA,, cuyo representante es el ciudadano Leonardo Hidalgo, sobre las confidencialidades no dio explicación, por lo que se procedió a comunicarse con el ciudadano Leonardo Hidalgo quien le manifestó que él no había solicitado ni comprado material alguno, y que además se encontraba en Punto Fijo, en razón de ello, siendo las 2:00 p.m., encontrándose en la oficina las ciudadanas LILIANA GARCIA Y ROSA DIAZ, llegó la actora tomo el teléfono con el cual se tenia comunicación directa con las oficinas en MIAMI, salio fuera del local y de forma totalmente impávida e inexpresiva manifestó a las presentes tomando su cartera que se iba, que le revisaran su cartera que solo se llevaba su agenda y que no volvía más, a lo que le preguntaron que sucedía y manifestó que nada, retirándose del local y regresando de forma inmediata sacando un dinero de su cartera y le dijo a la ciudadana Rosana Díaz, que con ese dinero pagaba una factura de crédito por concepto de toner canon irc3100, la cual había sacado al mediodía a nombre de inversiones SERMATEL, CA. y procedió a retirase del local.

Que posterior a eso como no compareció a la empresa le comunicaron al ciudadano Fernando Laviosa, quien le indicó al los empleados que ella había decidido no continuar laborando y sugirió a el Sr. Luís Bolívar, que se comunicara con ella en su condición de contador de la empresa, a los efectos de precisar la condición laboral de la actora, quien corrobora que el día 27 de julio había renunciado a su trabajo y que no volvía mas, por lo que podía hacer los cálculos de su liquidación, por lo que niega que ese día al presentarse trabajo no la dejarán entrar, ya que; como se explicó, lo cierto es que ella se retiro el 27 de julio de 20101, dando por terminada de forma unilateral su relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que haya tratado de hablar con la Abogada de la empresa Ligia Rincón, y que esta supuestamente le ofreciera la cantidad de Bs. 6000,00, por cuanto lo cierto es, que el ciudadano Luís Bolívar procedió a hacerle sus cálculos de prestaciones, los cuales no acepto dando lugar a que la abogada de la empresa procediera a realizar una oferta real de pago de sus prestaciones por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

Niega, rechaza y contradice que las condiciones de trabajo alegadas por la actora sean reales, ya que; la misma no devengaba comisión alguna así como tampoco medió el despido injustificado de parte de la empresa.

Niega rechaza y contradice que le correspondan a la actora los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; Por la cantidad de Bs. 37.819,70. Por cuanto la actora calcula las mismas en base a un salario que no es el real, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: Por la cantidad de Bs. 16.239,37.Por cuanto su representada procedió a cancelar las mismas en cada oportunidad en que se causaron con los salarios devengados, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 19.126,37. dado que su representada procedió a cancelar las mismas en cada oportunidad en que se causaron con los salarios devengados, INDEMNIZACION POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 25.983,00, por cuanto su representada no procedió a despedir a la actora. Y por concepto de PARO FORZOSO: Niega que le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 12.991,50, por cuanto su representada si inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y lo que hubo fue un retiro unilateral de la actora, por lo que el referido reclamo es improcedente.

Niega le corresponda a la actora la cantidad de Bs. 101.985,98, así como los intereses de mora, costas y costos procesales, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, se ha establecido como hechos controvertidos la procedencia o no de lo reclamado, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas tendentes a dilucidar lo controvertido en autos.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento bajo el principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
-Consigno constante de 126 folios útiles marcada con la letra “A” recibo de pagos de la empresa COPYTECH así como depósitos bancarios del banco CONFEDERADO donde constan los depósitos hechos por su persona desde el 08 de febrero de 2006 hasta el 15 de julio de 2010. Corren insertas del folio 03 al 128, y dado que la parte contra quien se opusieron manifestó desconocer dichas documentales por cuanto no emanan de la empresa, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se decide.-

Constante de 106 folios útiles, marcado con la letra “B” reporte de ventas y comisiones pagos de la empresa COPYTECH, así como depósitos bancarios del banco CONFEDERADO donde constan los depósitos hechos por su persona desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 15 de julio de 2010. Corren insertas del folio 128 al 234, y dado que la parte contra quien se opusieron manifestó desconocer dichas documentales por cuanto no emanan de la empresa, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil marcado con la letra “C” planilla de vacaciones 2010, donde consta que fueron tomadas en la oportunidad que correspondían. Corre inserta al folio 235, y dado que la parte contra quien se opuso manifestó desconocer dicha documental por cuanto no emanan de la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HIDALGO, CARLOS HUMBERTO COLINA CUERVO identificados en la actas procesales. No obstante, La parte promovente en la Audiencia de Juicio desistió de la evacuación de este medio de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Consignó recibo de pago de salario constante de 02 folios útiles y copia del cheque correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2006, identificada con la letra B-1. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia el salario devengado por la actora para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó recibo de pago de salario constante de 02 folios útiles y copia del cheque correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2006.identificada con la letra B-2. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia el salario devengado por la actora para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó recibo de pago de salario constante de 02 folios útiles y copia del cheque correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2006, identificada con la letra B-3. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia el salario devengado por la actora para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó recibo de pago de salario constante de 02 folios útiles y copia del cheque correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2007, identificada con la letra B-4. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia el salario devengado por la actora para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó recibo de pago de salario constante de 02 folios útiles y copia del cheque correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2006, identificada con la letra B-5. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia el salario devengado por la actora para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó recibo de pago de salario constante de 02 folios útiles y copia del cheque correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2008, identificada con la letra B-6. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia el salario devengado por la actora para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó recibo de pago de salario constante de 02 folios útiles y copia del cheque correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2008, identificada con la letra B-7. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia el salario devengado por la actora para dicho periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó recibo de pago de salario constante de 44 folios útiles recibos de pago de salario, suscritos en original por la actora y copia al carbón de planillas de deposito bancarios en la cuenta nomina signada con el Nº 01410162401621002360 de la actora en el Banco Confederado correspondiente a todos los meses del año 2009, identificados con las letras de la C-1 a la C23 ambos inclusive. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se evidencia el salario devengado por la actora para dicho periodo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 05 folios útiles, recibos de pago de salario, suscritos en original por la actora correspondiente a los meses de febrero, junio y julio que evidencia el salario real devengado identificados desde la D-1 hasta la D-5. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se evidencia el salario devengado por la actora para dicho periodo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 01 folio útil Planilla de Cuenta Individual emanada del Portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificada con la letra E. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante efectivamente gozaba de los beneficios del seguro social obligatorio bajo la inscripción de la ex patronal demandada, goza de plano valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 02 folios útiles recibo de pago suscrito por la ciudadana actora para el 31 de diciembre de 2006, donde se le cancela antigüedad, utilidades identificadas con la letra F. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencian los montos y conceptos cancelados a la demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 02 folios útiles recibo de pago en original para el 31 de diciembre de 2007, Identificada con la letra G. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencian los montos y conceptos cancelados a la demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 02 folios útiles recibo de pago en original para el 31 de diciembre de 2008, identificada con la letra H. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencian los montos y conceptos cancelados a la demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 06 folios útiles, recibo de pago donde la actora manifiesta su deseo de que sus intereses sobre prestaciones estuvieran en la contabilidad de la empresa y que los intereses le fueran cancelados en diciembre de cada año marcada con la letra I-1. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencian la cancelación a la demandante de lo correspondiente por concepto dicho concepto, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

En original, recibo de pago, para el 31 de diciembre de 2009 donde consta el pago de intereses sobre prestaciones sociales 2009, Identificada con la letra I-2. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencian la cancelación a la demandante de lo correspondiente por concepto dicho concepto, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

En original, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, identificada con la letra I-3. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencian la cancelación a la demandante de lo correspondiente por concepto dicho concepto, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

En original, recibo de pago de las utilidades año 2009, identificada con la letra I-4. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencian la cancelación a la demandante de lo correspondiente por concepto dicho concepto, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Recibo de Adelanto de Prestaciones, otorgado a la demandante en fecha 04 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 2.500,00. Identificada con la letra I-5, totalizando la cantidad de Bs. 6.202,02, los cuales fueron pagados a la reclamante mediante cheque Nº 32500282 de Banco Banesco, en fecha 04 de diciembre de 2009, identificada con la letra I-6. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia lo percibido por la demandante como Adelanto sobre la Prestación de Antigüedad, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consigno constante de 12 folios comprobante de recepción de Oferta Real de pago que hiciera su representado a la ciudadana actora identificado con el numero VP01-S-2010-000200, Identificada con la letra J-1 hasta la J-12 ambos inclusive. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia que la demandante percibió como prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 6.823,31), goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consigno constante de 06 folios contentiva de Normas y Reglamentos de la empresa COPYTECH, CA suscrita por la ciudadana actora en las cuales se evidencia las obligaciones que esta debía cumplir en el cumplimiento de de su labor. Identificada con la letra k-1 hasta los k-6 ambos inclusive. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, a criterio de quien sentencia la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: LILIANA JOSEFINA GARCIA GARCÍA, ROSANA DESIREE DIAZ, LEONARDO ANTONIO HIDALGO JAIMEZ Y LUIS BOLIVAR NAVA identificados en las actas procesales. No obstante, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, solo fueron presentados los ciudadanos LILIANA JOSEFINA GARCIA GARCÍA, ROSANA DESIREE DIAZ y LUIS BOLIVAR NAVA, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

LILIANA GARCIA: La testigo manifestó: “ Si conozco a Deivis ya que trabajamos juntas en COPYTECH, CA, yo empecé en febrero de 2010, ya no trabajo ahí, el 27 de julio de 2010 yo estaba en la oficina y ella estaba, eso fue en la tarde nos dio un dinero, es decir a Rosana; dijo que era para pagar 1 factura del Toner, ella tomo el teléfono y se fue afuera, al regresar me dijo “me voy” revísame la cartera y la agenda y se fue, de ahí no se mas a nada. me comentó Rosana y un cliente que Deivi estaba laborando con la competencia, es decir; en “COPYSOLUTION” no se donde queda, dentro de las funciones en la empresa no podemos sacar nada de la empresa, ni yo ni nadie puede despachar cliente afuera. A las repreguntas contesto: “Yo estaba presente cuando ella dijo me voy revísenme la cartera y Rosana y yo tratamos que nos dijera que paso, pero ella agarro el teléfono llamo entro y se fue, no volvió, a los 2 días entro y no nos hablaba fue y se quedo en el área del living, yo era la Administradora y me pareció raro, yo labore hasta julio de 2011, ya que soy profesora de LUZ, y como me aumentaron la carga horaria tuve que renunciar”.

ROSANA DIAZ: La testigo manifestó: “Si conozco a Deivi, trabajamos juntas en COPYTECH, a ella no la despidieron ella dijo que se iba, ella saco el teléfono recogió luego sus cosas y se fue, no la empresa no tiene despacho a domicilio, ella publicó en el Facebook diciendo que trabajaba en la competencia y algunos clientes nos han dicho. Tengo dos años y medio, estoy activa todavía, Si estaba cuando ella se fue y no volvió mas, ella llego dejo un dinero para pagar unas facturas y dijo que se iba se fue y no volvió mas”.

LUIS BOLIVAR: Manifestó “Si la conozco donde mi cliente COPYTECH ella era cliente Administrativa en esa empresa, no tengo conocimiento que el señor Laviosa la despidiera, solo se que ella se fue, yo ayudo en la parte contable y tributaria, yo estaba preparando la nómina y como no venia la llame para ver lo de la nómina, y ella me dijo que ella ya no trabajaba ahí, eso fue para la primera quincena de julio. A las repreguntas contestó: “para el mes de agosto de 2010, no tengo conocimiento, no estaba presente cuando se fue, solo soy asesor del área laboral, contable y tributaria”.

En relación a las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas LILIANA GARCÍA y ROSANA DÍAZ, considera quien sentencia que las mismas debe ser positivamente valoradas, toda vez que sus deposiciones fueron precisas, directas y congruentes al ser repreguntada, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos, por lo que sus testimonios se consideran fidedignos y aportando al proceso elementos de convicción en relación a que la forma de terminación de la relación laboral, fue el retiro voluntario de la demandante, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a la declaración ofrecida por el ciudadano LUIS BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia la desecha del proceso, habida cuenta que el mismo manifestó conocer sobre lo sucedido de manera referencial, y no tener conocimiento presencial sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se decide.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana DEIVIS JOVE, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)
“Yo entre a trabajar ahí porque me recomendó 01 persona con el dueño Laviosa en el año 2006 y el me dejo a cargo de todo, el decía que yo era la fundadora, yo eso me lo gane en el tiempo que estuve ahí cumplía con mis deberes, recibía mercancía, estaba pendiente de los pagos, había un contenedor que llegaba 1 vez al mes, el me dijo que yo era vendedora y luego me pagaba el 0.75% de comisiones al año 1%, el me pagaba mas del sueldo mínimo, las dos chicas que fungen como vendedora se le paga porcentaje, yo atendía al publico, venían muchos clientes foráneos y nunca tuve problemas, el me dijo por teléfono que no iba a tener que hacer, me bajo el porcentaje de las comisiones porque tenia que pagarle a Liliana es decir quitármelo a mi para pagárselo a ella porque era ella familia de él , me enfermaba y ahí estaba, yo lo pensé y el dije que me parecía cómodo, muy injusto le comunique que debía irme mas temprano por la lactancia y me dijo que no, que yo era una grosera y que me estaba despidiendo que me llevara la agenda y al salir le enseñara la cartera a ellas y eso hice le enseñe la cartera al salir”.
Siendo que la declaración aportada, aunadas al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, pasa esta operadora de justicia a considerar lo pertinente para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral y es conteste con la parte actora en relación a la fecha de terminación del mismo, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que la ciudadana actora de manera alguna devengó alguna comisión por venta que repuntara sobre su salario, y menos aún que fuera despedida injustificadamente, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales a quedado trabada la litis, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente honró su obligación frente a la trabajadora, sustentando así sus alegatos.

Así pues, tenemos, que se determina de autos, que la relación de trabajo inició en fecha 06 de febrero de 2006 y culminó en fecha 27 de julio de 2010; ahora bien, constituye un primer punto controvertido en el caso de autos, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo que la actora afirma haber sido despedida injustificadamente. Al efecto, la parte demandada niega tal hecho, y pone de manifiesto los medios de pruebas tendentes a determinar que ciertamente el vinculo laboral feneció, por retiro de la trabajadora demandante. Tal aseveración nace, del análisis efectuado a la testimonial ofrecida por las ciudadanas LILIANA GARCÍA y ROSANA DÍAZ. quienes manifestaron ciertamente en su deposición que la ciudadana demandante luego de hablar por teléfono vía directa con el ciudadano Fernando Laviosa, manifestó que se retiraba y que no volvía mas, y se retiró dejando de asistir al trabajo, con lo cual, se subvierte el alegato de la demandante en cuanto a que la misma fue despedida injustificadamente por el mencionado ciudadano en su condición de presidente de la empresa demandada, siendo que, ha quedado demostrado, que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de la demandante. Quede así entendido.-

En este orden de ideas, es necesario en este punto, traer a colación lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a” (sic)…
De la disposición parcialmente trascrita que antecede, debemos entender que las indemnizaciones previstas en el artículo in comento, tales como Indemnización Por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, así como lo relativo al Paro Forzoso, las cuales reclama la demandante, resultan a todas luces improcedente, puesto que ha quedado demostrado en autos que de manera alguna la demandante fue objeto de un despido, requisito específico establecido por la Ley Sustantiva laboral para la procedencia de tales reclamaciones. Así se decide.-
En lo que respecta a las reclamación planteada por la actora, relativa a dos Periodos Vacacionales Vencidos y Fraccionados, así como sus respectivos Bonos Vacacionales, observa esta sentenciadora, sin mayor análisis al fondo, que tales reclamaciones resultan improcedentes, pues, palmariamente logró la demandada probar en autos, específicamente con las documentales que rielan del folio (102) al folio (111) y folio (120), de los cuales se desprende que en la oportunidad correspondiente, al empresa demandada honró su obligación frente a la trabajadora y no surgiendo a lo largo del proceso, siquiera indicios que orienten a esta sentenciadora a ultimar que dichos periodos vacacionales no fueron disfrutados, mal puede la demandante reclamar el pago de los mismos. Así se decide.-
En anuencia con las consideraciones que inmediatamente anteceden, encuentra esta operadora de justicia que el reclamo planteado por la demandante, en relación a las Utilidades Vencidas y Fraccionadas, resulta igualmente improcedente, pues trajo la demandada de autos al proceso, recibos de pago de dicho beneficio, correspondiente a los ejercicios económicos 2006, 2007,2008, 2009 y 2010, cursantes en actas del folio (102) al folio (111) y folio (120), los cuales fueron plenamente reconocidos por la parte actora. En consecuencia, se reafirma la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, es del entendido de quien sentencia, dadas las afirmaciones explanadas por las partes, la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo recibió ciertos adelantos por lo que debe esta sentenciadora determinar lo correspondiente a la demandante.

Así pues, procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, específicamente de los recibos de pago, el salario devengado por la demandante, en ese sentido, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al porcentaje otorgado por la empresa según se verifica de los recibos de pago de utilidades cursantes en actas, a saber; 30 días, según lo establecido en el artículo 174 ejusdem y el Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Feb-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 0 Bs 0,00
Mar-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 0 Bs 0,00
Abr-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 0 Bs 0,00
May-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90
Jun-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90
Jul-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90
Ago-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90
Sep-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90
Oct-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90
Nov-06 Bs 500,00 Bs 16,67 Bs 0,32 Bs 1,39 Bs 18,38 5 Bs 91,90
Dic-06 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,49 Bs 2,08 Bs 27,57 5 Bs 137,85
Ene-07 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,49 Bs 2,08 Bs 27,57 5 Bs 137,85
Feb-07 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,49 Bs 2,08 Bs 27,57 7 Bs 192,99
Mar-07 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 2,08 Bs 27,64 5 Bs 138,19
Abr-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92
May-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92
Jun-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92
Jul-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92
Ago-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92
Sep-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92
Oct-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92
Nov-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92
Dic-07 Bs 862,50 Bs 28,75 Bs 0,64 Bs 2,40 Bs 31,78 5 Bs 158,92
Ene-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,73 Bs 2,75 Bs 36,48 5 Bs 182,42
Feb-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,73 Bs 2,75 Bs 36,48 9 Bs 328,35
Mar-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88
Abr-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88
May-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88
Jun-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88
Jul-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88
Ago-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88
Sep-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88
Oct-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88
Nov-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88
Dic-08 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88
Ene-09 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 5 Bs 182,88
Feb-09 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,83 Bs 2,75 Bs 36,58 11 Bs 402,33
Mar-09 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,92 Bs 2,75 Bs 36,67 5 Bs 183,33
Abr-09 Bs 990,00 Bs 33,00 Bs 0,92 Bs 2,75 Bs 36,67 5 Bs 183,33
May-09 Bs 1.099,80 Bs 36,66 Bs 1,02 Bs 3,06 Bs 40,73 5 Bs 203,67
Jun-09 Bs 1.099,80 Bs 36,66 Bs 1,02 Bs 3,06 Bs 40,73 5 Bs 203,67
Jul-09 Bs 1.209,90 Bs 40,33 Bs 1,12 Bs 3,36 Bs 44,81 5 Bs 224,06
Ago-09 Bs 1.209,90 Bs 40,33 Bs 1,12 Bs 3,36 Bs 44,81 5 Bs 224,06
Sep-09 Bs 1.209,90 Bs 40,33 Bs 1,12 Bs 3,36 Bs 44,81 5 Bs 224,06
Oct-09 Bs 1.209,90 Bs 40,33 Bs 1,12 Bs 3,36 Bs 44,81 5 Bs 224,06
Nov-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 4,17 Bs 55,56 5 Bs 277,78
Dic-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 4,17 Bs 55,56 5 Bs 277,78
Ene-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,39 Bs 4,17 Bs 55,56 5 Bs 277,78
Feb-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,85 Bs 5,56 Bs 74,07 13 Bs 962,96
Mar-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,04 Bs 5,56 Bs 74,26 5 Bs 371,30
Abr-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,04 Bs 5,56 Bs 74,26 5 Bs 371,30
May-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,04 Bs 5,56 Bs 74,26 5 Bs 371,30
Jun-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,04 Bs 5,56 Bs 74,26 5 Bs 371,30
Jul-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,04 Bs 5,56 Bs 74,26 5 Bs 371,30
TOTAL Bs 10.928,19

Estas cantidades arrojan un total de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.928,19), cantidad esta que le corresponde a la actora por concepto de Antigüedad. Ahora Bien, conforme se evidencia de autos, a los folios 108, 113 y 120, la ciudadana DEIVIS JOVE, recibió por este concepto un total de adelantos de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.789,29), de lo cual se deduce, que lo adeudado a la actora por este concepto asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 138,90). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, Ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil COPYTECH, C.A., cancelar a la ciudadana DEIVIS PIERINA JOVE VILLAMIZAR, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 138,90). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana DEIVIS PIERINA JOVE VILLAMIZAR, en contra de la Sociedad Mercantil COPYTECH, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil COPYTECH, C.A., a cancelar a la ciudadana DEIVIS PIERINA JOVE VILLAMIZAR, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 138,90), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELINA I. VALERA URDANTENA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MELINA I. VALERA URDANTENA
La Secretaria