REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000111

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano RENNY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.730.913, respectivamente, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Procuradora de Trabajadores ANA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.965, de igual domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 10 de octubre de 1958, bajo el N° 18, Tomo 30-A

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.409, de igual domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RANNY RANGEL, debidamente asistidos por la Profesional del derecho ANA RODRIGUEZ, el día 26 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de Este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, quien actuando en sede constitucional, lo recibe en fecha 28 de octubre de 2011.

Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de la parte agraviante, dejándose constancia por secretaría en fecha 17 de noviembre de 2011, de que las partes se encontraban notificadas, fijándose en consecuencia, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, el día 24 de noviembre de 2011.

En tal sentido, esgrimidos como fueron los alegatos y defensas opuestas por las partes en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, procede quien sentencia a desarrollar el fallo completo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el agraviado su solicitud en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de octubre de 2007, ingresó a prestar sus servicios personales para la C.A. SERENOS ASOCIADOS, desempeñando el cargo de Asesor Laboral, con un salario mensual de Bs. 1.000,oo y cumpliendo un horario mediante licencia sindical a disposición de los trabajadores de lunes a sábados en horario de labores.

Que en fecha 28 de julio de 2010; fue despedido de forma injustificada por el ciudadano MIGUEL DURAN, en su condición de Gerente Regional de la empresa, no obstante encontrándose amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, por lo que acudió ante la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Maracaibo para agotar el procedimiento Administrativo, resultando que su solicitud de reenganche fue declarada con lugar mediante Providencias Administrativas de fecha 28 de abril de 2011, signada con el N° 80 expediente Nº 042-2010-01-01075.

Que así mismo, se evidencia de autos que la patronal no cumplió en reengancharlo voluntariamente dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la Providencia Administrativa, traduciéndose esa actitud contumaz y rebelde de la empresa en la violación de sus derechos, conforme a lo contenido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional.

ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

La parte agraviante en la Audiencia de Amparo Constitucional refirió que el demandante nunca prestó servicios para la empresa, y que en los alegatos del actor el mismo manifiesta que prestó sus servicios como miembro de un sindicato, mas no como trabajador directo de la empresa.

Que con ciertos trabajadores en algunas oportunidades se celebraron reuniones por ante la Inspectoría del Trabajo, pero con el actor no, por lo que desestiman por completo la acción en su contra, dado que; según su decir el nunca prestó sus servicios para la empresa, de hecho no se encuentra reflejado en las nóminas y que incluso en el expediente N° 1075, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, en los folios 67, 68 y 69, el actor consignó como prueba las nóminas de trabajadores de la empresa, y no se encuentra tampoco reflejado en dicha nómina, por lo que acogiéndose a lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Adjetiva Administrativa según la cual no se puede ejecutar la referida providencia por resultar la misma ilegal, dado que no se encuentra registro alguno del actor.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Solicito se declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional en el siguiente caso en base a las siguientes consideraciones:

Existe Trasgresión de los derechos Constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , haciendo la salvedad que de las actas se determina lo mismo, ya que se evidencia la emisión por parte del ciudadano Inspector de la Providencia Administrativa Nº 80 de fecha 28 de abril de 2011, a través de la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fuera objeto el accionante de la cual una vez notificada, se procedió al cumplimiento voluntario en fecha 14 de junio de 2011 y que en vista que la patronal accionada se negó a acatar la orden emanada de la autoridad Administrativa, se verifica que en fecha 08 de julio de 2011, se levanto Informe con Propuesta de Sanción, dando lugar a la providencia administrativa N° 11 de fecha septiembre de 2011. Por lo que se verifica la Rebeldía por parte de la Accionada de acatar la orden Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo con ocasión a la reclamación de Reenganche y pago de salarios caídos situación factica que configura la trasgresión flagrante de los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal. Por lo que CIAT la Jurisprudencia de fecha 14-12-2006 Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán: Considera esta Corte que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006 por medio de la cual se declaro con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos…”

Igualmente cita la Jurisprudencia de fecha 31-03-2005 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita que dejo asentado lo siguiente : “el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto Administrativo, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener la protección constitucional” Esta conducta omisiva del patrono , a juicio de esta Corte , es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y la protección del salario previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente”. (Destacado propio)

Por lo que se observa una trasgresión al derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus puestos de trabajo mientras no incumplan con sus obligaciones, haciendo igualmente la salvedad ante los alegatos esgrimidos por la parte accionada en la celebración de la audiencia Constitucional, que este procedimiento no se constituye el foro o la vía mediante al cual se va a debatir sobre la legalidad o no de la Providencia Administrativa, toda vez, que tales circunstancias debieron ser debatidas en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en caso de mostrar discordancia con lo expuesto en la providencia administrativa debieron agostar el procedimiento idóneo como lo es el Recurso de Nulidad, a ser interpuesto ante los juzgados Competentes, para discutir y anular o no en base a los vicios en los que pudo haber incurriendo el órgano administrativo del trabajo. Por lo que siguiendo los criterios jurisprudenciales al no verificarse la suspensión de los efectos de la providencia administrativa o en su defecto la declaratoria del nulidad de la misma se mantienen en total vigencia lo declarado en dicha providencia, por lo que ineludiblemente se están lesionando los derechos y garantías constitucionales del accionante y así solicitó fuese declarado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES:
Expediente esta signado con el Nº 042-2010-01-01075, consignado en este acto marcado con la letra “A”. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano RENNY RANGEL. Así se decide.-

Providencia Administrativa de fecha septiembre de 2011, signada con el Nº 11, procedimiento de multa. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano RENNY RANGEL. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Se deja constancia, que la parte agraviante, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de prueba alguna.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Dictado como fue el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 80, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas en su contra, por considerar que el trabajador logró demostrar su condición y el despido del cual fue objeto.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº 80 (folios 93 al 98), que la misma hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, y que durante el curso del mismo la accionada, previamente notificada, negó haber efectuado el despido alegado por el actor, así como la relación laboral. Ante lo cual el órgano administrativo en aplicación de la normativa de orden procesal vigente determinó la efectiva existencia de una relación laboral y en consecuencia, ordenó el reenganche del actor y el correspondiente pago de os salarios caídos a los que hubiese lugar.

Al efecto, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por los accionantes. Ahora bien, tal como se señaló UT supra, los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 80, que declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta Sentenciadora, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional. Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se nos confiere esa competencia sentencia N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, estableciendo expresamente lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado el Tribunal)
Del criterio jurisprudencial que antecede, sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia la Providencia Administrativa Nº 80 de fecha 28 de abril de 2011, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. Debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

Ahora bien, en el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de las referidas Providencias Administrativas en las que se funda la presente acción de amparo constitucional, permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende a los folios (102) al (108) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la accionada a los fines de entregar las boletas de notificación, dejando constancia del desacato de la patronal accionada. Como consecuencia de la negativa de la parte agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar a los trabajadores en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoria ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, trasladándose en fecha, el funcionario administrativo del trabajo competente al área de administración de la accionada en la cual fue atendido por el ciudadano MIGUEL ANGEL DURAN en su condición de Gerente de la empresa, y le manifestó que no acataría la ejecución forzosa de reenganche y pago de los salarios caídos Omissis.. “porque el Sr. no trabajó en la empresa.”.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa a la empresa contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto. Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto de los actos administrativos cuya ejecución se demandan, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, a restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATO a la mencionada Providencia Administrativa Nº 80 de fecha 28 de abril de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RENNY RANGEL y conmina a la Sociedad Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS a reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RENNY RANGEL, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, ambas partes identificadas.

SEGUNDO: SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, la Providencia Administrativa Nº 80, de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, para la cual la querellada debe cumplir con el efectivo reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, a los que hubiere lugar del ciudadano RENNY RANGEL, en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, cumplimiento que debe ser inmediato e incondicional conforme lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes noviembre de 2011, Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria