REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2010-001051

PARTE DEMANDANTE: LUCAS JOSE RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 4.764.741, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 72.701.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-Posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004 , bajo el Nº 15 , Tomo 1020- A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHINQUIQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ Y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 Y 120.257, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano LUCAS JOSE RIERA, (inicialmente identificada), en contra de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑIA ANONIMA. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Que en fecha 23 de noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ocupando el cargo de obrero de Primera, devengando un salario diario básico de Bs. 47,38 según lo establecido en el tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera, siendo su jornada de trabajo rotativa con guardias de 5x2 guardia diurnas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Guardia Mixta 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la Guardia nocturna de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Con una guardia de 6 días al mes, terminando en fecha 14 de agosto de 2009, debido a la culminación del contrato.

Que laboro como obrero de taladro, lo cual consistía en la manipulación de equipos de perforación en el taladro Rig-527, reparación y mantenimiento de las maquinas que se encontraban en tierra, pero que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, dejaron de cancelarle la diferencia en cuanto al paro forzoso y la prestación de Antigüedad, dado que dichos conceptos le fueron pagados a salario básico y no a salario integral como lo ordena la Contratación Colectiva Petrolera.

Que durante la vigencia de la relación de trabajo, el actor presento dolores a nivel de la región lumbar, concomitante con limitación funcional, motivo por el cual se tubo que trasladar a la ínter consulta con especialista en neurocirugía el Dr. Antonio Ávila, quien posterior a estudios, le diagnostico Síndrome de Compresión Radicular Lumbar Aguda, Discopatía L4-L5 Y L5-S1 extrusión de disco Intervertebral L4-L5posterolateral derecho y foraminal de disco L4-L5 extrusión de disco intervertebral L5-S1posterocentral, estenosis espinal Lumbar L4-L5 y L5-s1 e inestabilidad espinal lumbar, recomendando cirugía, Laminectomía L4-L5 y L5–S1, discoidectomia L4-L5 y L5-S1, mas foraminotomia L4-L5 y L5-S1 bilateral con fijación espinal lumbar con técnica de TKIF, esto ocurre en fecha 29 de agosto de 2006 y que nunca se le practicó.

Que igualmente presento una Discopatía degenerativa a nivel cervical, con hernia extruida a nivel de la C3-C4, debido a que cuantas veces se dirigía a hacer el reclamo de su operación le informaban que no había presupuesto o que el médico tratante no le había dado respuesta, y cuando iba al medico le refería que la empresa no se había comunicado con él.

Que el actor ha venido sufriendo molestias físicas y cada día su estado es más crónico, debido a la negativa de la empresa a cumplir restableciendo su salud, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos e indemnizaciones:

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 6.386,00.

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: Cláusula 9 y 29 del Contrato Colectivo Petrolero, Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.278,10, así mismo, conforme al literal b) la cantidad de Bs. 48.350,00 para un total por este concepto de Bs. 101.978,00, especificados en el escrito libelar.

DAÑO MORAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 200.000,00 por la enfermedad que fue certificada como discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto de una Discopatía Cervical C3 y C4.

BONO BENEFICIARIO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA: Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.000, 00 para los trabajadores activos que trabajaran en las contratistas y un bono retroactivo de Bs. 4.500,00 según la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera.

En total, el actor estima su pretensión en la cantidad de Bs. 320.864,00, así como sus intereses de prestaciones, intereses de mora y el correspondiente ajuste inflacionario.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para su representado, desde el día 23 de noviembre de 2003, por cuanto comenzó el día 24 de noviembre de 2003.

Es cierto que el actor le presto servicios a su representada realizando labores de Obrero de Taladro, prestando sus servicios en guardias de 08 horas rotatorias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Cinco días a la semana con 02 días de descanso.

Niega que el actor pudiera haber devengado la cantidad de Bs. 47,38 por concepto de salario diario según la Convención Colectiva Petrolera, ya que; la verdad es que el actor devengaba un salario diario de Bs. 44,28.

Admite que últimamente el actor devengaba un salario normal de bolívares Bs. 87,97 y un salario integral de Bs. 154,17.

Negó y rechazó que en la liquidación por tiempo de servicio efectuada al actor, no se le tomara en cuenta las utilidades el bono vacacional vencido y el bono vacacional fraccionado, y que se le adeude al actor un total de Bs. 6.386,00, ya que; su representada cancelo estos conceptos al demandante en su liquidación, el primero correspondiente a 03 bonos vencidos y el bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 2008-2009, por lo cual no le adeuda nada.

Reconoce que el demandante culminó su relación laboral el 14 de agosto de 2009, por culminación de contrato como él mismo lo alega en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada jamás hubiera cumplido con los ordenamientos emanados del Instituto de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, porque la empresa siempre cumplió con toda clase de obligaciones.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs. 6.386,00 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales porque estas le fueron canceladas íntegramente.

Niegan, rechaza y contradicen, que el actor se haya podido hacer acreedor al pago del concepto de preaviso, ya que; la causa de la terminación de la Relación laboral fue culminación de contrato, por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs. 5.278,10.

Manifiesta la demandada, que existe una falta de interés sustancial para proponer la presente demanda, ya que; la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, L5-S1 “SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L5-S1 DERECHA”, la cual no pudo haber sido jamás adquiridas a causa de las actividades que presto el demandante en el cargo de Obrero de Taladro, al servicio de la demandada, ya que la ciencia médica ha señalado que estas patologías obedecen a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos a partir de los 30 años de edad aunado a malos hábitos alimenticio sobre peso y habito tabaquismo, Por lo que impugnan por falta de veracidad el certificado de origen ocupacional proferido por INPSASEL de fecha 13 de julio de 2007, en razón de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5-S1 SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L5–s1 DERECHA, no tiene origen como lo refirieron ni fue contraído con ocasión de su trabajo en las actividades como obrero de taladro.

Opone una Falta de Interés Sustancial en el demandante, habida cuenta que el certificado que sustenta la patología que padece es de origen ocupacional, a tenor de lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos debe considerarse nula, ya que; el mismo conculca el derecho a la defensa de las empresas, además de que dicha certificación es un acto Administrativo emitida por un funcionario de INPSASEL que esta viciada de nulidad absoluta, debido a que ese funcionario no esta facultado por Ley, ni por ningún acto de delegación de Gestión en el realizado, publicado en Gaceta Oficial para certificar la enfermedad o un accidente son de origen ocupacional. En efecto el articulo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo establece que es competencia de INPSASEL calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, es decir; que el único competente debe ser que este específicamente su Presidente por ser la máxima autoridad o en su defecto quien funge como director o directora de la Dirección Estadal Regional. Por lo que esta dado que ningún funcionario distinto a su presidente, director o directora pueda certificar el origen ocupacional del accidente y para ello debe haber sido previamente delegado para cumplir esa función y emitir dicha certificación.

Niega que la enfermedad que padece el actor haya sido producto de que su representada, no tomara las medidas necesarias tendentes a que la enfermedad diagnosticada no se agravara y que nunca lo reubicara a otro puesto de trabajo violando lo establecido en el articulo 40, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Siendo que el actor estaba ahí por 2 razones, una por ser un contrato de trabajo y la otra, por cuanto que existiendo órganos de encargados del trabajador discapacitado no han cumplido con su función, se cumple por empleador realizando traslado de personal que sea necesario, lo cual era imposible para su representada en lo que respecta al actor, ya que; todos los trabajadores de los taladros de perforación como el actor son postulados por el SISDEM de la empresa PDVSA y sus filiales por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera, es decir que su representada no tiene libertad ni derecho de seleccionar ese personal siendo que en los taladros existe predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual y teniendo el actor las patologías antes citadas según la certificación de INPSASEL, es imposible reubicarlo para prestar sus servicios en un taladro, dado que cualquier actividad que realice o cargo que ocupe lleva implícito la utilización de su cuerpo.

Alega que es improcedente la indemnización por Responsabilidad Objetiva, por cuento su patrocinada cumplió con su obligación legal de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el referido organismo publico el encargado de proveer al demandante la referida indemnización y no su patrocinada, por lo que niegan que su representada este obligada a cancelarle al actor cantidad de dinero alguna con asidero a lo contenido en la norma artículos 71, 81, 130 de la LOPCYMAT , 1185 del Código Civil y cláusulas 9 y 29 del Contrato Colectivo Petrolero por que deben el actor demostrar en juicio la culpa patronal o la responsabilidad subjetiva en el padecimiento físico del actor, lo cual no es el caso, ya que su representada no es bajo ninguna forma culpable del mismo .

Niega que su representada deba responder por Daño Moral, pues tales indemnizaciones proceden siempre que pueda constatarse una relación de causalidad entre el daño y la prestación de servicio personal. Constituye la Ciencia medica una máxima de experiencia que las patologías en estos casos obedecen a causas normales de envejecimiento de los seres humanos aunado a malos hábitos de alimentación, sobrepeso, tabaquismo, por lo que mal pudo haber adquirido el actor con ocasión de las funciones cumplidas y mal puede también ser irresponsablemente calificado como una enfermedad de etiología ocupacional. Dentro de las descripciones del cargo tenemos: Realizar maniobras y labores de apoyo en el proceso operativo de la planchada realizando el aparejamiento de la tubería correctamente , torqueando la tubería, pegando cuñas, enroscando mechas de perforación en el tubo para el normal flujo de los procesos de perforación , mantenimiento rehabilitación o reparación de pozos., como otras especificadas en la contestación de la demanda, por lo que es falso que su representada le haya causado un daño moral al actor, Siendo que no logro demostrar el nexo causal y mucho menos la culpa en la ocurrencia de la misma razón por la cual mal puede demandar alguna cantidad de dinero por este concepto. Igualmente su patrocinada tiene un comité de Higiene y Seguridad en el trabajo desde hace 05 años el cual vela por el cumplimiento de todas las políticas de Higiene y seguridad en todas las operaciones de su poderdante siendo esta la principal de todas sus políticas.
-Niega por no ser cierta que en el presente caso se cumplan con todas las condiciones exigidas para las diversas estipulaciones legales que confusamente haya alegado el actor en su demanda y que la enfermedad que padece se haya agravado en el desempeño de sus funciones actividades que se caracterizaron por la no reubicación a un puesto de trabajo acorde con su discapacidad ni tratamiento a pesar de haberle descubierto la patología y que todo ello haya ocasionado que quede inútil para laborar en su profesión por el sobre peso que tenia que levantar a diario.

En tal sentido, niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor del pago de la cantidad de Bs. 200.000,00., Por lo que su representada no tuvo ninguna responsabilidad ni ha propiciado alguna hecho ilícito al demandante que le pudiese ocasionar alguna enfermedad profesional como la que quiere imputar el actor razón por la cual mal puede la actora peticionar algún tipo de indemnización ni cantidad de dinero. Por lo que niega en forma categórica y enfática en perfecta congruencia con las defensas y argumentos jurídicos explanados lo cual dan por reproducidos que el actor de autos haya podido hacerse acreedor al pago de su patrocinada de la cantidad de Bs. 320.864,00 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales a las cuales se hizo acreedor el actor y en segundo lugar no tiene responsabilidad ni objetiva ni mucho menos subjetiva en la patología que presenta el actor por lo que niegan que esa cantidad deba ser indemnizada, así como los intereses moratorios peticionados.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación por Diferencias sobre las Prestaciones Sociales y la Enfermedad Profesional entablada por el actor. teniendo que la carga probatoria en el caso de autos, se encuentra compartida, pues en base a los argumentos previamente explanados, por la forma en la cual ha sido dada contestación a la demanda, debe el demandante presentar ante este Tribunal, los elementos de convicción tendentes a demostrar el nexo causal entre la actividad desplegada por el actor y la enfermedad presuntamente profesional, quedando de la demandada, lo relativo al cumplimiento de las obligaciones laborales que reclama el actor. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMÉNTALES:
Promovió Recibos de pago correspondientes al actor. Corren insertos del folio 59 al 64 y dado que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario devengado por el actor así como el cargo desempeñado y la fecha de ingreso, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió recibos de cálculo de indemnizaciones por enfermedad profesional emitidos por la empresa demandada. Corre inserta al folio 65 y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la aceptación por parte de la ex patronal del padecimiento de la enfermedad del actor, así como los montos indemnizatorios, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió en copia simple acta efectuada por el INPSASEL donde el actor solicita a la empresa demandada ser intervenido y le sea restituida su salud. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan del proceso. Así se decide.-

Promovió copia simple de las notificaciones emitidas por el INPSASEL, a la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan del proceso. Así se decide.-

Promovió en copia simple informe médico y presupuesto estimado de gasto de operación los cuales fueron presentados a la empresa y de lo cual nunca dio respuesta. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición del recibo de cálculo de indemnizaciones por enfermedad profesional emitido por la empresa demandada el cual corre inserto al folio 65. Al efecto, dado que la parte demandada manifestó reconocer la documental consignada por la parte actora, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, por lo que se tienen como reproducido el análisis y valor probatorio indicado ut supra.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Promovió en 01 folio útil signado con el Nº 1, Reporte de Empleo de fecha 23 de octubre de 2003, suscrito por el actor. Corre al folio 114 y dado que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió en 01 folio útil signado con el Nº 2 documento en original denominado Periodo de vacaciones 2004 suscrito por el actor. Corre al folio 115 y la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo considera quien sentencia, que no guarda relación con lo controvertido en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-.

Promovió en 02 folios útiles signados con los Nº 3 y 4 documento denominado Notificación de Riesgos Ocupacionales suscrito por el actor. Corren del folio 116 al 117 y dado que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la ex patronal informó al demandante de los riesgos en el trabajo en cumplimiento con la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió en 11 folios útiles, signados con los números del 5 al 15 documento original denominado CODIGO DE PRACTICAS ETICAS Y CONDUCTA COMERCIAL. Corre del folio 118 al 128 y dado que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por carecer de firma y estar presentada en copia simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4070; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

Solicitó del Tribunal oficiara al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C:A: a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4072; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

Solicitó del Tribunal oficiara a la Unidad de Diagnóstico por Imagen Indio Mara, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4073; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

Solicitó del Tribunal oficiara al Centro de Medicina familiar Ciudad Ojeda, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4074; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

EXHIBICIÓN:
Solicitó se instara al demandante a exhibir los originales de las documentales cursantes del folio 130 al 145, relativas a certificados de terminación de cursos de instrucción sobre higiene y seguridad en el trabajo. Al efecto, la parte demandante manifestó no poder exhibir dichas documentales por cuanto los mismos no se encuentran en su poder dado que no realizo los referidos cursos, y toda vez que la parte promovente no cumplió con los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que “no consigno prueba de presunción grave de que tales documentales se hallen en poder del demandante”, debe quien sentencia desecharlos del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio el actor sustenta su pretensión, en la existencia de diferencias sobre sus prestaciones sociales, que según su decir; fueron canceladas, habida cuenta, que la demandada no le canceló en base al salario integral sino en base a su salario básico, en discondarcia con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.

Ahora bien, de un estudio detallado de los medios probatorios cursantes en autos, específicamente de los recibos de pagos consignados (folios 59 al 64) y (147 al 198), los cuales fueron plenamente reconocidos por las partes y así valorados por este Tribunal, adminiculado con el tabulador de puestos y salarios anexo a al contratación Colectiva petrolera vigente para el periodo correspondiente, se extrae que el ciudadano actor, efectivamente devengó el salario básico previsto en esta, a saber un Salario Básico Diario de (Bs. 44,24) y ha sido reconocido por la parte demandada, que el mismo a la finalización de la relación de trabajo devengó un Salario Normal Diario de (Bs. 87,97) y un Salario Integral diario de (Bs. 154,17) y en base este, conforme lo alega el mismo actor en su escrito libelar, le fue cancelada su prestación de antigüedad, lo que resulta a criterio de quien sentencia contradictorio, pues de la misma manera afirma el actor en su escrito libelar que la diferencia radica en que “por el tiempo de servicio prestado no se tomó en cuanta las utilidades del bono vacacional vencido y el bono vacacional fraccionado, el que resulta de la sumatoria de 7.817,70 + 1.737,27 hacen un total de bS. 9.574,97 que multiplicado por 33,33% hacen una diferencia de 3.192,00 que al dividir entre 360 días hacen un total de 8.87 y a su vez multiplicado por 360 días de antigüedad da un total de 3.193,00 lo que hace una diferencia de 3.193,00 + 3.193,00 y hacen un total de 6.386,oo Bs.”

En tal sentido, no es complicado para quien sentencia determinar, que si bien el fondo de lo controvertido en autos radica en la reclamación del actor de diferencias sobre las prestaciones sociales, toda vez; que según logra entenderse de lo expuesto en su escrito libelar, no le fueron cancelados las alícuotas por bono vacacional y utilidades, pero el mismo reconoce que dichas prestaciones fueron canceladas en base a un salario integral de (Bs. 154,17), no queda mas, que forzosamente declarar la improcedencia de las DIFERENCIAS SOBRE LA ANTIGUEDAD que reclama el actor, principalmente cuando del mismo escrito libelar se desprende que el mismo recibió el pago de dicho concepto, pues lo que demanda son las DIFERENCIAS, pero de manera alguna expone los montos o cantidades de recibidas a fin de corroborar la existencia de diferencia alguna, de tal manera, que al verificar esta jurisdicente el salario integral utilizado como base de cálculo para el pago de dicho concepto y es sobre esta que el demandante fundamenta la existencia de diferencias, no ha de existir en consecuencia; diferencia alguna sobre el monto cancelado. Así se decide.-

En lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, fue la detonante de tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor, menos aún cuando prácticamente no existen en autos informes médicos que relacione la patología del actor con la labor realizada.

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”.

Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Enfermedad Ocupacional.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, dado que; principalmente el actor no presenta secuela alguna, lo cual no proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por el actor, fuese la detonante de la patología que padece. Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a al responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado al hecho, de que quedó reconocido que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional, que reclama el actor con fundamento en la cláusula 29 de la contratación Colectiva petrolera en concordancia con los artículos 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son relativas a las situaciones en las cuales se produce la muerte del trabajador o una incapacidad absoluta y permanente, y no ajustadas al caso sub judice. Así se decide.-

No obstante, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En tal sentido, cuando se analiza lo relativo al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Así nos permitimos citando a los maestros Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha la tesis de la denominada Teoría del Riesgo profesional , señalan:

“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián, lo que hace procedente las Indemnización por DAÑO MORAL que pretende el actor. Así se decide.-.

Así pues, respecto al quantum de la indemnización proveniente del DAÑO MORAL causado al ciudadano actor debemos, necesariamente, sujetarnos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

En tal sentado, al considerar quien sentencia, La importancia del daño, el grado de culpa del patrono, la conducta del trabajador, el grado de instrucción y cultura de la victima, la capacidad económica de la accionada, la capacidad económica del accionante, las cargas familiares del accionante, los atenuantes a favor de la patronal y la edad del demandante, se hace menester de esta Juzgadora, tasar la indemnización para el caso en concreto tomando como referencia los aspectos antes referidos, y fijar una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y ENFERMADAD PROFESIONAL, sigue el ciudadano LUCAS JOSÉ RIERA, en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a cancelar al ciudadano LUCAS JOSÉ RIERA, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria