REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de noviembre de dos once (2011)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2011-000072
PARTE SOLICITANTE: FARMACIAS UNIDAS, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1943, bajo el N° 82, Folios 321 al 322.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS ALFONSO MALAVE, JUAN RUBEN GOVEA, CARLOS FERNANDEZ, JUAN ANDRES ALEMAN MENDEZ y ALEX SANDRA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.718, 40.729, 127.613, 129.074 y 135.916, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 2011, el Profesional del derecho JUAN ALEMAN MENDEZ, en sus condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa N° 291, en fecha 30 de agosto de 2010, mediante al cual se declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana MARIFE DEL VALLE CASTILLO CARMONA. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y por efectos de la distribución, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido en fecha 28 de febrero de 2011, asignándosele el Nº VP01-N-2011-000028.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y vista la solicitud de Amparo Cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo antes mencionado, mediante la cual solicita Amparo Cautelar y en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No. N° 291, dictada en fecha 30 de agosto de 2010, por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y supletoriamente Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia antes mencionada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
La parte demandante solicita como Amparo Cautelar ,sea decretada una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ello por la violación del debido proceso realizada en el presente caso por la Providencia Administrativa impugnada. Que con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según su decir, es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora, en consecuencia, solicita se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes referida.
Asimismo, señala que la primera condición que debe estar presente en los Amparos Cautelares para declararlos procedentes es el llamado fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y según su decir, en el presente caso se desprende de la misma providencia administrativa, pues la misma se funda sobre la violación de los derechos y garantía constitucionales producidos por la administración, como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), señala que consiste en la necesidad o urgencia de que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Dado los actos de insolvencia ejecutados .
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de forma supletoria de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado y que en el supuesto negado que el Tribunal considere que no es procedente el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con el Recurso de Nulidad, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 291, del 30 de agosto de 2010.
En conclusión, solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N°. No. 291, del 30 de agosto de 2010, ya que se le causaría un perjuicio económico de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación. Se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.
En atención lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante Amparo Cautelar los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de Amparo Constitucional, inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así las cosas, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, y bajo esta consideración, observa quien sentencia que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. No. 291, del 30 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en razón que la misma de ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS S.A., dado que la misma declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIFE DEL VALLE CASTILLO CARMONA, lo que ocasiona según su decir, un daño de naturaleza económica y que dados los actos de insolvencias serían imposibles de ejecutar.
Pues bien, para poder determinar esta Sentenciadora si existe una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.
DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Al respecto, tenemos que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, señaló como fumus boni iuris “ que actuar bajo la presunción de un derecho legítimo, ya que se ha visto afectada en sus intereses por el dicho acto administrativo, ya que; se le esta obligando a reenganchar y pagar los salarios caídos, a un trabajador que en principio ni siquiera fue despedido, ya que el mismo debía reincorporarse a su trabajo o informar a la patronal que continuaba incapacitado temporalmente y no lo hizo. Así mismo, expone que el periculum in mora, se ve sustentado en el hecho que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, pudiesen causársele a la empresa daños económicos difíciles o imposibles de reparar, ya que ello implicaría que mientras dure el proceso la empresa debería reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, y en base a estas consideraciones solicita sean suspendidos los efectos de la providencia Administrativa Recurrida.
Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis” .
Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Hilado a lo anterior, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Establecido lo anterior, se observa que la apoderada de la recurrente, no esgrimen en su recurso la presunción grave de buen derechos, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al analizar tales alegatos se observa que los apoderados de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, no fundamento el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, pues en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por violación de derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Sentado lo anterior, se verifica que, no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre que se le está causando un daño de naturaleza económica, debido a que el reintegro o recuperación de lo cancelado sería altamente difícil; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 291, de fecha 30 de agosto de 2010, incluso mediante la estimación y/o consignación de caución alguna, pues la misma Ley Especial así lo prevé, en su artículo 104, cuando establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho i9nvocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con lo mas amplios poderes cautelares para proteger a al Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido PATRIMONIAL, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
A la luz de la norma trascrita, hemos de entender que con el procedimiento de Nulidad intentado por la Sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA., al cual acompaña la solicitud que aquí se resuelve, lo que se persigue es, que sea decretada la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, y es lo que al fondo constituye el objeto de lo principal, por lo que mal puede quien recurre pretender que con la consignación de una garantía sea decretada la medida sobre una causa cuyo contenido no es patrimonial. Así se establece
En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar igualmente la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de la Providencia Administrativa No. 291, de fecha 30 de agosto de 2010, solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR solicitado por el ciudadano, JUAN ANDRES ALEMAN MENDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 291 de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano, JUAN ANDRES ALEMAN MENDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, SA, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 291 de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
MELINA I. VALERA URDANETA
La secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
MELINA I. VALERA URDANETA
La secretaria
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