REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (1°) de noviembre de dos once (2011)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2011-000069
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ UZCÁTEGUI, MANUEL REYES, JORGE MAS Y RUBI, CARLOS MORA y DEYANIRA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.608.994, 12.218.921, 12.550.156, 10.416.531 y 10.452.108, respectivamente, en nombre propio y en su condición de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización, Secretario de Disciplina y Secretaria de Actas y Correspondencias del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAIZU) según inscripción ordenada en fecha 11 de junio de 1982, bajo el Nº 716, Tomo 140 del Libro de Registro Respectivo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha tres 22 de junio de 2011, los ciudadanos JOSÉ UZCÁTEGUI, MANUEL REYES, JORGE MAS Y RUBI, CARLOS MORA y DEYANIRA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.608.994, 12.218.921, 12.550.156, 10.416.531 y 10.452.108, respectivamente, en nombre propio y en su condición de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización, Secretario de Disciplina y Secretaria de Actas y Correspondencias del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAIZU) debidamente asistidos por la profesional del derecho IRIS PAOLA GARCÍA, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha en fecha 06 de enero de 2011, mediante el cual admite la reforma de los Estatutos Sociales y cambio de denominación de la Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA) a “SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SINPROBOTRADOBLINZULIA), e igualmente contra el Acto Administrativo de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva de la orden de registro del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA). Recurso de Nulidad Interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 28 de junio, quien lo recibió y posteriormente en fecha 12 de julio de 2011, “Declina la competencia ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 21 de octubre de 2011, asignándosele el Nº VP01-N-2011-000110.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Manifiestan los solicitantes, que el Fomus Boni Iuris, se evidencia cuando en la misma nulidad se materializan las causales del acto Administrativo, toda vez que indudablemente la pretensión aducida en la presente acción debe ser declarada ha lugar, ya que se ha ordenado en registro de una organización sindical en contravención a los artículos 410, 411, 421, 426 y 448, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, según los accionantes, la justificación del control de las actuaciones administrativos impugnados, se encuentra en la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección, y conformación de los sindicatos.
Del mismo modo alegan, que en el presente caso, se hace evidente el Periculum In Mora, puesto la falta de legitimidad y legalidad bajo las cuales ejerce actos la pretendida organización sindical “SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. Y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A.(SINPROBOTRADOBLINZULIA), en nombre de los trabajadores de las empresas BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. Y DOCUMENTOS MERCANTILES C.A., colocaría a un sujeto jurídico inexistente y no admitidos por el ordenamiento legal a la posibilidad de ejercer actuaciones derivadas de la acción sindical.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 06 de enero de 2011, mediante el cual admite la reforma de los Estatutos Sociales y cambio de denominación de al Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA) a “SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SINPROBOTRADOBLINZULIA), e igualmente contra el Acto Administrativo de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva de la orden de registro del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA).
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, colige quien decide, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reproducción integra del contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia le derecho en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, emanen de que la contraparte o sean efecto de dilatación procesal. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, señaló como fumus boni iuris“ que actuar bajo la presunción de un derecho legítimo, se evidencia cuando en la misma nulidad se materializan las causales del acto Administrativo. Así mismo, expone que el periculum in mora, se ve sustentado en el hecho que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, colocaría a un sujeto jurídico inexistente y no admitidos por el ordenamiento legal a la posibilidad de ejercer actuaciones derivadas de la acción sindical.
Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis” .
Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Hilado a lo anterior, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido es solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnado.
Establecido lo anterior, se observa que la recurrente, no esgrimen en su recurso la presunción grave de buen derechos, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al analizar tales alegatos se observa que los recurrentes en el presente caso, no fundamentan los requisitos de procedencia referidos al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, destaca en primer lugar esta operadora de justicia, que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo; no puede dejar de observar esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos que necesariamente deben concurrir. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Improcedente la medida cautelar solicitada por los ciudadanos JOSÉ UZCÁTEGUI, MANUEL REYES, JORGE MAS Y RUBI, CARLOS MORA y DEYANIRA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.608.994, 12.218.921, 12.550.156, 10.416.531 y 10.452.108, respectivamente, en nombre propio y en su condición de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización, Secretario de Disciplina y Secretaria de Actas y Correspondencias del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAIZU) debidamente asistidos por la profesional del derecho IRIS PPAOLA GARCÍA, contra el Acto Administrativo de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 06 de enero de 2011, mediante el cual admite la reforma de los Estatutos Sociales y cambio de denominación de al Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA) a “SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SINPROBOTRADOBLINZULIA), e igualmente contra el Acto Administrativo de efectos generales dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo en fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva de la orden de registro del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de noviembre de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELINA I. VALERA URDANETA
La Secretaria
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