REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000698
PARTE ACTORA: EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.736.309 y V -20.205.914, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS VALERO , RICARDO GORDONES, EDRY JHANZ ANGARITA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 108.561, 85.258 Y 138.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE C.A. y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNÁNDEZ, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 16 de marzo de 2011, ordenando este Tribunal se subsanara el escrito libelar en fecha 22 del mismo mes y año; siendo admitida en fecha 06 de abril de 2011. Fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 28 de octubre de 2011; oportunidad en que estando presente el apoderado judicial de los demandantes abogado EDRY ANGARITA, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de las co-demandadas, SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE C.A. y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE; asimismo, se dejo constancia que estuvo presente el abogado GREGORIO GÓMEZ; Inpreabogado: 112.235; representante de los ciudadanos LEOVANIS FARIAS y CARLOS BARBOZA, quien manifiesto que sus representados no representan a las demandadas, consignando escrito de pruebas constante de 02 folios y anexos constantes de 52 folios útiles.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente; se observa, en folio 29; exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano RONNY VILORIA, quien expone:
“ ……..me traslade a la siguiente dirección AVENIDA BELLAVISTA CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, OFICINA DE CONDOMINIO, NIVEL SOTANODE ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para practicar la notificación mediante Cartel a la Demandada: SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA y el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, en la persona de los ciudadanos LEOVANIS FARIAS, en su carácter de PRESIDENTE, o CARLOS BARBOZA, en su carácter de VICEPRESIDENTE. Informo que presente en el sitio me entreviste con el ciudadano LEOVANIS FARIAS, quien me indico que la empresa a la cual le hacia referencia no funciona en el mencionado inmueble, y que ellos no son los representantes de la empresa ni del condominio ya que según me indicó solo son Asesores Legales y me mostró el documento donde aparecen los representantes legales de dicha empresa y según pude ver son los ciudadanos MOISES FARIAS y LUIS FARIAS, ……….”
Ahora bien; visto que el ciudadano alguacil RONNY VILORIA, no dejo constancia de haber notificado a las demandadas de autos; y solicitado como fue en fecha 26 de mayo de 2011, que se libraran nuevos carteles de notificación a las demandadas; se libraron los mismos; quedando notificadas, según se desprende de exposición realizada por el alguacil ciudadano NICK MONTENEGRO, en fecha 27 de junio de 2011.
En relación a la notificación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, consagra una serie de requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar para su admisión, así como el que no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres; entre ellos, el numeral 2º, cuyo contenido se refiere a la identificación del representante legal, estatutario o judicial de la persona jurídica demandada, lo cual tiene su asidero en establecer dentro del proceso, quien ejerce la responsabilidad de la accionada para todos los actos que conforman el procedimiento, en el supuesto que se tratase de una persona jurídica. Sin embargo, esto no obsta, a los fines de hacer efectiva la notificación en otra persona que tenga atribuida la cualidad de representante de la demandada y cumplir con la norma a que se contrae el artículo 126 eiusdem, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; en el sentido de que la misma se realice en cualesquiera de las personas con facultades antes mencionadas; toda vez que, dentro del nuevo esquema procesal laboral, en aras de la celeridad procesal se deben cumplir los lapsos, términos y procedimientos establecidos para lograr la notificación y cumplir con el llamado del demandado, el cual se produce mediante una simple notificación, que precisamente se realiza de manera personal; y ante su imposibilidad se sustituye su cumplir, con otras actuaciones del alguacil, como lo es la fijación del cartel y su consignación en la sede u oficina de la demandada, actos suficientes para que no se produzca lo que anteriormente en el régimen procesal laboral, constituía un obstáculo haciendo engorrosa y tardía la puesta en conocimiento a una empresa de una demanda en su contra.
Al respecto, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que toda persona que actúe en nombre y por cuenta del patrono, ejerciendo funciones jerárquicas de dirección y administración, se considera representante del mismo. El alcance del numeral 2º del artículo 123, cuyo texto no expresa de manera tácita, la prohibición de notificar a la empresa demandada, en una persona distinta a las indicadas en dicha disposición; sino que el requisito exigido, se encuentra dirigido a la identificación y determinación de la representación de la accionada conforme a derecho, a los efectos de la consecución del proceso. Por otro lado, la figura de la notificación en el proceso laboral se patentiza de manera flexible y extensiva, siempre atendiendo a la protección del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a cada una de las partes, toda vez que ésta, puede materializarse de manera impersonal, es decir, en una cualesquiera de las personas facultadas por Ley, tal como son, el patrono, su representantes legales, estatutarios o judiciales y los representantes del patrono, indicados de manera enunciativa en el artículo 51 de la ley Orgánica del Trabajo.
Se observa en folio 43 del expediente, un sello húmedo con el nombre de la co- demandada, CONDOMINIO C.C. COSTA VERDE; que aún cuando dicha notificación no fue recibida por la persona a quien estaba dirigida; o que la persona natural a quien estaba dirigida, como representante del patrono, no fuese uno de sus accionistas; de igual forma cumplió el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia las demandadas, menoscabo alguno a su derecho a la defensa; es decir, puso en conocimiento a la parte patronal, del procedimiento por lo que, en tal sentido, debe tenerse por notificada la referida empresa. Siendo así; y vista la incomparecencia de la parte demandada; en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNANDEZ, que los mismos invocan datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas, por cuanto no estuvieron presentes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por los actores. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por los demandantes y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos: en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción; y la contrariedad con el derecho, de la pretensión.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los demandantes:
Que en fecha Tres (03) de Enero de 2.006; comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil “Grupo Empresarial Leovenca”, empresa con domicilio en esta ciudad; y a partir del primero (01) de Septiembre de 2.010, para el grupo económico conformado por Servicios Integrales al Cliente Compañía Anónima SERVISECA y el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE ; quienes asumen los servicios prestados por la primera, así como también los pasivos laborales; en las mismas instalaciones, con el mismo personal y desarrollando la misma actividad de la primera.
Que se desempeñaban en el cargo de oficial de seguridad, consistiendo el mismo en la vigilancia, cuido, resguardo y protección de los bienes de instalaciones y establecimientos de empresas publicas y/o privadas contratantes del servicio de seguridad, en horas diurnas, vespertinas y nocturnas; casi exclusivamente con un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 am.; y que además de la vigilancia debían seguir las instrucciones de la empleadora, con base a las ordenes suministradas y proporcionadas por la Gerencia, la Administración, así como los jefes y supervisores de personal y operaciones de las sociedad mercantiles (Grupo económico conformado por SERVISECA Y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE). Que laboraban una (01) hora extraordinaria diariamente, por orden de la patronal.
Que el siete (07) de Enero de 2.011, fueron despedidos sin justa causa y sin aviso previo; laborando por espacio de 05 años, y 04 días.
Por lo que demandan de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los siguiente conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; todo lo cual alcanza una cantidad de Bs. 41.069,12, que demandada cada uno de los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNANDEZ; lo cual arroja un un total demandado de Bs. 82.138,24.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del caso se evidencia que los trabajadores demandantes trajeron a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE C.A. y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE; fundamentada esta decisión en las siguientes consideraciones.
Se determinará el salario integral a utilizar en cada período, como base de cálculo para el concepto antigüedad.
Salario Integral = (salario normal) + ( Incidencia Utilidades de 15 días X año)
+ (Incidencia de Bono Vacacional )
En relación a la ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario………………………
……………………….
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
En relación a los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Asimismo, se aplicará el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
En relación al concepto UTILIDADES, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la parte actora, el concepto utilidades se calculará en base a 15 días por año. Así se decide.
Visto el despido injustificado de los demandantes de autos, se aplicará el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales………………..”
En relación a los intereses de prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD) generados DURANTE LA RELACIÓN LABORAL; se condena a la parte demandada, a su pago a los actores; y los mismos, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo, de los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes, al tenor siguiente:
Fecha de Ingreso: 03-01-2006
Fecha de Egreso: 07-01-2011
Tiempo de servicio: 05 años y 04 días.
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
Cálculo del concepto Antigüedad
AÑO/MES normal/mes diario/30 BV Util /15d BV Integral/mes Abon Bs. Acumulada
2006 /Enero 465.750,00 15.525,00 7 646,88 301,88 16.473,75 0 0,00 0,00
Febrero 465.750,00 15.525,00 7 646,88 301,88 16.473,75 0 0,00 0,00
Marzo 465.750,00 15.525,00 7 646,88 301,88 16.473,75 0 0,00 0,00
Abril 465.750,00 15.525,00 7 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75 82.368,75
Mayo 465.750,00 15.525,00 7 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75 164.737,50
Junio 465.750,00 15.525,00 7 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75 247.106,25
Julio 465.750,00 15.525,00 7 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75 329.475,00
Agosto 465.750,00 15.525,00 7 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75 411.843,75
Septiembre 512.310,00 17.077,00 7 711,54 332,05 18.120,59 5 90.602,97 502.446,72
Octubre 512.310,00 17.077,00 7 711,54 332,05 18.120,59 5 90.602,97 593.049,69
Noviembre 512.310,00 17.077,00 7 711,54 332,05 18.120,59 5 90.602,97 683.652,67
Diciembre 512.301,00 17.076,70 7 711,53 332,05 18.120,28 5 90.601,38 774.254,05
2007/ Enero 512.310,00 17.077,00 8 711,54 379,49 18.168,03 5 90.840,15 865.094,20
Febrero 512.310,00 17.077,00 8 711,54 379,49 18.168,03 5 90.840,15 955.934,35
Marzo 512.310,00 17.077,00 8 711,54 379,49 18.168,03 5 90.840,15 1.046.774,51
Abril 512.310,00 17.077,00 8 711,54 379,49 18.168,03 5 90.840,15 1.137.614,66
Mayo 614.794,00 20.493,13 8 853,88 455,40 21.802,42 5 109.012,08 1.246.626,74
Junio 614.794,00 20.493,13 8 853,88 455,40 21.802,42 5 109.012,08 1.355.638,83
Julio 614.794,00 20.493,13 8 853,88 455,40 21.802,42 5 109.012,08 1.464.650,91
Agosto 614.794,00 20.493,13 8 853,88 455,40 21.802,42 5 109.012,08 1.573.663,00
Septiembre 614.794,00 20.493,13 8 853,88 455,40 21.802,42 5 109.012,08 1.682.675,08
Octubre 614.794,00 20.493,13 8 853,88 455,40 21.802,42 5 109.012,08 1.791.687,16
Noviembre 614.794,00 20.493,13 8 853,88 455,40 21.802,42 5 109.012,08 1.900.699,25
Diciembre 614.794,00 20.493,13 8 853,88 455,40 21.802,42 7 152.616,92 2.053.316,17
2008/ Enero 614.794,00 20.493,13 9 853,88 512,33 21.859,34 5 109.296,71 2.162.612,88
Febrero 614.794,00 20.493,13 9 853,88 512,33 21.859,34 5 109.296,71 2.271.909,59
Marzo 614.794,00 20.493,13 9 853,88 512,33 21.859,34 5 109.296,71 2.381.206,30
Abril 614.794,00 20.493,13 9 853,88 512,33 21.859,34 5 109.296,71 2.490.503,01
Mayo 799.232,20 26.641,07 9 1.110,04 666,03 28.417,14 5 142.085,72 2.632.588,74
Junio 799.232,20 26.641,07 9 1.110,04 666,03 28.417,14 5 142.085,72 2.774.674,46
Julio 799.232,20 26.641,07 9 1.110,04 666,03 28.417,14 5 142.085,72 2.916.760,18
Agosto 799.232,20 26.641,07 9 1.110,04 666,03 28.417,14 5 142.085,72 3.058.845,91
Septiembre 799.232,20 26.641,07 9 1.110,04 666,03 28.417,14 5 142.085,72 3.200.931,63
Octubre 799.232,20 26.641,07 9 1.110,04 666,03 28.417,14 5 142.085,72 3.343.017,36
Noviembre 799.232,20 26.641,07 9 1.110,04 666,03 28.417,14 5 142.085,72 3.485.103,08
Diciembre 799.232,20 26.641,07 9 1.110,04 666,03 28.417,14 9 255.754,30 3.740.857,39
2009/ Enero 799.232,20 26.641,07 10 1.110,04 740,03 28.491,15 5 142.455,74 3.883.313,13
Febrero 799.232,20 26.641,07 10 1.110,04 740,03 28.491,15 5 142.455,74 4.025.768,86
Marzo 799.232,20 26.641,07 10 1.110,04 740,03 28.491,15 5 142.455,74 4.168.224,60
Abril 799.232,20 26.641,07 10 1.110,04 740,03 28.491,15 5 142.455,74 4.310.680,34
Mayo 879.400,00 29.313,33 10 1.221,39 814,26 31.348,98 5 156.744,91 4.467.425,25
Junio 879.400,00 29.313,33 10 1.221,39 814,26 31.348,98 5 156.744,91 4.624.170,16
AÑO/MES normal/mes diario/30 BV Util /15d BV Integral/mes Abon Bs. Acumulada
Julio 879.400,00 29.313,33 10 1.221,39 814,26 31.348,98 5 156.744,91 4.780.915,07
Agosto 879.400,00 29.313,33 10 1.221,39 814,26 31.348,98 5 156.744,91 4.937.659,97
Septiembre 959.080,00 31.969,33 10 1.332,06 888,04 34.189,43 5 170.947,13 5.108.607,10
Octubre 959.080,00 31.969,33 10 1.332,06 888,04 34.189,43 5 170.947,13 5.279.554,23
Noviembre 959.080,00 31.969,33 10 1.332,06 888,04 34.189,43 5 170.947,13 5.450.501,36
Diciembre 959.080,00 31.969,33 10 1.332,06 888,04 34.189,43 11 376.083,69 5.826.585,05
2010/ Enero 959.080,00 31.969,33 11 1.332,06 976,84 34.278,23 5 171.391,15 5.997.976,19
Febrero 959.080,00 31.969,33 11 1.332,06 976,84 34.278,23 5 171.391,15 6.169.367,34
Marzo 1.064.250,00 35.475,00 11 1.478,13 1.083,96 38.037,08 5 190.185,42 6.359.552,76
Abril 1.065.000,00 35.500,00 11 1.479,17 1.084,72 38.063,89 5 190.319,44 6.549.872,20
Mayo 1.064.250,00 35.475,00 11 1.478,13 1.083,96 38.037,08 5 190.185,42 6.740.057,62
Junio 1.223.890,00 40.796,33 11 1.699,85 1.246,55 43.742,74 5 218.713,68 6.958.771,30
Julio 1.223.890,00 40.796,33 11 1.699,85 1.246,55 43.742,74 5 218.713,68 7.177.484,97
agosto 1.223.890,00 40.796,33 11 1.699,85 1.246,55 43.742,74 5 218.713,68 7.396.198,65
septiembre 1.223.890,00 40.796,33 11 1.699,85 1.246,55 43.742,74 5 218.713,68 7.614.912,32
octubre 1.223.890,00 40.796,33 11 1.699,85 1.246,55 43.742,74 5 218.713,68 7.833.626,00
noviembre 1.223.890,00 40.796,33 11 1.699,85 1.246,55 43.742,74 5 218.713,68 8.052.339,68
diciembre 1.223.890,00 40.796,33 11 1.699,85 1.246,55 43.742,74 13 568.655,56 8.620.995,23
305 8.620.995,23
Total por concepto de Antigüedad: Bs. 8.620,99.
2.- Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado.
Días de Vacaciones Días de
Bono Vacacional Total
Vac + BV
Del 03-01-2006 al 02-01-2007 15 7 22
Del 03-01-2007 al 02-01-2008 16 8 24
Del 03-01-2008 al 02-01-2009 17 9 26
Del 03-01-2009 al 02-01-2010 18 10 28
Del 03-01-2010 al 07-01-2011 19 11 30
Total días 130
Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: del 03 de enero 2006 al 07 de enero de 2011:
Último Salario normal = Bs. 40,79 x 130 días = Bs. 5.302,70.
3.- UTILIDADES:
Calculadas a razón de 15 días por año, que equivale al 4,16 % de lo devengado; quedando explicado el monto adeudado por este concepto en el siguiente cuadro.
Cálculo del concepto Utilidades
Año Salario Anual Utilid (Bs.) a razon de 15 dias / año = 4,16%
2006 5.775,23 290,32
2007 6.967,59 290,32
2008 8.853,03 368,88
2009 10.574,66 440,61
2010 13.854,00 577,25
46.024,51 1.967,37
Total Bs. 1.967,37
4.- POR CONCEPTO DE HORAS EXTRA: Cada uno de los demandantes, ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNANDEZ, alegan haber laborado durante toda la relación laboral 1.560 horas extras, las cuales discriminaron mes por mes, desde enero de 2006 a enero de 2011. Ahora bien, en relación a las “HORAS EXTRAS”, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció:
“ En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano LUIS FELIPE SANQUI RODRÍGUEZ, contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL estableció:
“ Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al no admitir la representación sin poder para la contestación de la demanda, declarando así la admisión de los hechos, denuncia que fundamenta en razón de que ese mismo día la parte demandada otorgó poder a otros abogados, con lo que, a su decir, la decisión del ad-quem violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.
Asimismo y con relación a la denuncia que alega el recurrente en cuanto a que el Juez Superior incurrió, por un lado, en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 20 de noviembre del año 2001 y 10 de julio del año 2003, cuando declaró con lugar la reclamación de horas extras, aún cuando consta en autos que dicho concepto laboral no fue debidamente probado por la parte demandante, a quien, a su decir, le correspondió la carga de la prueba por haber sido las mismas negadas absolutamente en la contestación de la demanda y, por el otro, en la violación de los artículos 436, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando le dio valor probatorio y, en consecuencia no desechó la supuesta prueba de exhibición promovida por la parte actora, sin que la misma cumpliera con los presupuestos contenidos en los anteriores artículos delatados como infringidos, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento alguno dada la admisión de los hechos declarada por ambas instancias, por tenerse como no realizado el escrito de contestación a la demanda”.
Asimismo, en relación con las horas extras, los artículos 207, 208, 209, 210 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 207
La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Artículo 208
Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del recibo de la solicitud.
Artículo 209
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Artículo 210
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.
Artículo 199
Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.
Los artículos transcritos, llevan a esta juzgadora a determinar, que efectivamente existe un límite de horas extraordinarias permitidas; pero si el patrono no ha cumplido con las formalidades legales para la autorización de horas extras, no significa que no se laboren.
Al respecto, en comentario ( 0943) de la Publicación de Legis Lec Editores (Régimen Laboral Venezolano), Pág. 938, establece: “Es criterio reiterado de la corte, que las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador. El patrono tiene la obligación de remunerar los servicios prestados en horas extras no autorizadas por la Inspectoría del Trabajo o las trabajadas sobre el límite legal permitido, pues, lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, quien se aprovecharía así de su propio acto ilícito. Comentario ( 0944) : Aceptar que el patrono puede negar el pago del trabajo extra suplementario, sería tanto como tolerar que se prevaliera de su propio hecho ilícito . Han establecido nuestros Tribunales que ir más allá de lo permitido por el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es atentatorio contra fundamentales principios de la legislación social, pues, la limitación de la jornada de trabajo, se hizo no sólo en interés del trabajador como individuo, sino, además, en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera la injusticia de que el patrono se enriqueciera sin causa y se prevaliera de su propio hecho ilícito, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastó más energía con riesgos de su salud. Es verdad igualmente que con la limitación establecida en el art. 207 de la L.O.T., quiso el legislador asegurar la salud del pueblo, el Estado debe intervenir; pero la manera de lograr el desideratum no es negando el pago al trabajador, en casos como el presente, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones …….”
Ahora bien, en el caso de marras, los trabajadores alegan haber laborado 1.560 horas extras en un período de 5 años ( aproximadamente 312 horas extras anuales); lo que supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada ésta acepta los hechos; esta juzgadora pasa a analizar el derecho en el caso de las horas extras; para lo cual aplica las Máximas de Experiencia ; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“ Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos y , por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho, con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.
En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social , en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:
"Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.
Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la transcripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto.”
Analizando los artículo y decisiones de la Sala de Casación Social, citadas esta juzgadora fundamenta la decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de 100 por año; pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite, y que tengan que ser remuneradas. La experiencia de que existen empresas, en donde la jornada de trabajo supera las 8 horas diarias, nos lleva a inferir que en este caso, bien pudo el trabajador, tratándose de un trabajador de vigilancia, laborara una hora extra diaria; además, el hecho de que el patrono no compareciera a la Audiencia Preliminar, no puede perjudicar al trabajador por no tener oportunidad de probar haber laborado las horas extras alegadas.
Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con los artículos 155 y parágrafo único del 202, de la Ley Orgánica del Trabajo; se condena a la parte demandada, a cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de 1.560 horas extras laboradas, causadas desde el 03 de enero de 2006 al 07 de enero de 2011, la cantidad de Bs. 7.361,18.
5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 43,74, dando un monto a cancelar de Bs. 2.624,4.
6- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días al salario integral de Bs. 43,74, dando un monto a cancelar de Bs. 6.561,00.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, causados durante la relación laboral, previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período; tomando en cuenta el salario integral devengado, en cada uno de los meses laborados, y según cuadro de calculo realizada por esta sentenciadora, para determinar el concepto antigüedad.
En tal sentido, el monto arrojado por el recalculo realizado por esta juzgadora, alcanza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 64/100 BOLÍVARES (Bs. 32.437,64), mas + lo que de cómo resultado del concepto, intereses sobre prestaciones sociales. Siendo así, se condena a la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE C.A. y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE, a cancelarle a cada uno de los demandantes, ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 32.437,64, mas (+) lo que arroje la experticia complementaria del fallo en relación a los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Así se decide.
Siendo así, el monto total a cancelar entre los dos demandantes ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNANDEZ, por los conceptos ut-supra calculados, alcanzan la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 64.875,28); mas (+) lo que arroje la experticia complementaria del fallo en relación a los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNANDEZ, contra SERVICIOS INTEGRALES AL CLIENTE C.A. y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL COSTA VERDE.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos EDUVIO FERNÁNDEZ y EDWARDS FERNANDEZ, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 64.875,28); monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas (+) lo que arroje el cálculo de la experticia complementaria.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 28/100 BOLÍVARES (Bs. 64.875,28), mas (+) lo que arroje el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, durante la relación laboral; desde la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 07 de enero de 2011, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de las demandadas, esto es desde el 11 de octubre de 2011, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de Bs. 64.875,28; mas (+) lo que arroje el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, durante la relación laboral; esto de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a las demandadas, por haber resultado totalmente vencidas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011.
La Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro.
Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc.
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