REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2010-001609
AUTO

DEMANDANTE: MARIA CORDOVA, titular de la cédula de identidad: 5.848.572.
DEMANDADA: DECAN INVERSIONES C.A. ( DEINCA )
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Visto el escrito consignado en fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrito por el abogado LUIS VALERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete estado de ejecución voluntaria; y el escrito consignado en fecha 17 de Noviembre de 2011, suscrito por el abogado FREDDY RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo y solicita que el Tribunal de oficio revise la experticia complementaria del fallo; ambas diligencias recibidas por este Tribunal en fecha 21 del presente mes y año; se decide bajo los siguientes términos:
De una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA CORDOVA VARGAS contra la Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES C.A. ( DEINCA), muy especialmente de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y del informe consignado por el Lic. RAFAEL HERNÁNDEZ, en fecha 08 de noviembre de 2011; este Tribunal observa que la sentencia que quedo firme establece en los folios 372 y siguientes:
“TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 18.694,54, RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDA ASI ENTENDIDO.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá fijar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:
…………………………………
1) DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 05 DE MAYO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL JUICIO QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA MARIA CORDOBA VARGAS CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA);

2) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO FREDDY RUMBOS, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 05 DE MAYO DE 2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA MARIA CORDOBA VARGAS contra LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA);

4) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA) A PAGAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANA MARIA CORDOBA VARGAS LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.694,54).

5) QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO;

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.” ( resaltados y subrayados, de este Tribunal).

De lo parcialmente trascrito se desprende, que la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Cuarto (modificando la sentencia de primera instancia), la cual quedo definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, ordenó que en la experticia, se debía calcular:
1.- Los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo
2.- La corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución; y
3.- Los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo.

Por lo que infiere que se ordeno calcular la Corrección Monetaria, sólo durante la fase de ejecución; esto es desde el decreto de ejecución y en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización.
Ahora bien, se observa en la experticia complementaria (ver folios del 405 al 416, del expediente) elaborada por el Lic. RAFAEL HERNÁNDEZ, consignada en fecha 08 de noviembre de 2011; que el mismo calcula:

1.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
De septiembre 2008 a mayo 2010

2.- INTERESES DE MORA
De julio 2010 a agosto 2011

3.- INDEXACION DE LA ANTIGÜEDAD
De marzo 2010 a agosto 2011
Aplicando la sentencia del 05 de mayo de 2011 (sentencia de Primera Instancia, la cual fue MODIFICADA por el Tribunal Superior Cuarto )

4.- INDEXACCIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS.
De julio 2010 a agosto 2011.
Asimismo, aplicando la sentencia del 05 de mayo de 2011 (sentencia de Primera Instancia, la cual fue MODIFICADA por el Tribunal Superior Cuarto )

Siendo así, el informe contable elaborado por el Lic. RAFAEL HERNÁNDEZ, no se ajusta a lo establecido en la sentencia que quedó definitivamente firme. Por lo que no puede, quien aquí decide, darle conformidad a dicha experticia, dejando en manos de un funcionario que sólo a sido designado como auxiliar del Juez, la posibilidad de modificar los límites en que debe ser practicada la experticia. Si bien es cierto que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones aritméticas, no implica con ello, que el experto contable sea quien fije –por su cuenta- dicho objeto. El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables). Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:
“Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…”
“Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir
….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en relación a la Revisión de Oficio de la Experticia Complementaria del Fallo, el ilustre Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa:
“ conforme al texto de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pareciera que si las partes no impugnan el dictamen de los expertos, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo ejecutoriado. Sin embargo, el Juez de la ejecución como director del proceso, puede controlar de oficio, la legalidad de la actuación de los peritos y no dejarlo a la sola iniciativa de las partes.
El Juez que ejecuta la sentencia, ante la falta de impugnación de parte, no está obligado a realizar los demás actos de ejecución, si observa que el dictamen de los peritos tiene vicios que afectan su validez, porque el poder jurisdiccional que tiene el Juez, deberá privar sobre la actuación de los peritos. Esta posibilidad, de controlar de oficio el dictamen de los peritos, ha sido establecida por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de junio de 1997, expresando:

Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 del C.P.C., pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del Juez de la ejecución. Asi se decide.” (Pierre de Tapia, 1997,N° 6, P. 76)” ( Revista de Derecho Probatorio, 2000, N°12).
Si bien las partes tienen el derecho a reclamar las experticias complementarias del fallo por las razones contempladas en el artículo 249 “Eiusdem” que prevé:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito”

Ello no impide que los jueces de la ejecución en uso de sus facultades oficiosas en garantía de una correcta tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos implica que la ejecución resulte acorde con lo litigado y condenado, puedan verificar o revisar la actuación de los expertos como auxiliares de justicia, cuando existan dudas razonables sobre la legalidad y su adecuación a lo decidido”
Con todo lo anterior se concluye, que el Juez conforme a su prudente arbitrio acoge el resultado pericial o no; y ello debe ser así, por cuanto la Sentencia Condenatoria está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. (cfr CDJ Sent. 18/02/88, en Pierre Tapia, O.: ob cit. Nº 2, pp 94-95).
De tal manera que, al advertir esta juzgadora, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en la Experticia Complementaria del Fallo, se calculó un concepto, como lo es, LA INDEXACCIÓN ( de la antigüedad y de otros conceptos), sin haber entrado la causa, a la Fase de Ejecución; y siendo, que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral ( definitivamente firme), se ordenó la Corrección Monetaria desde el Decreto de Ejecución; procede quien aquí decide, a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
“……Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del Juez de la ejecución. Así se decide.
Criterio éste compartido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2006, caso C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. & Ascanio Miguel, Ascanio Reinaldo, Armas Manuel y Otros, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual entre otras cosas señala:
“De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo……………..
…………Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.
Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el Juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Subrayado de este Tribunal).
….Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece”.

Es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, lo que se corrige en la experticia no son errores de cálculos; sino, el haber calculado un concepto no condenado; por lo que resulta inoficioso, ordenar realizar una nueva experticia, o apartarse este Tribunal de la Experticia en su totalidad; ya que basta con realizar la liquidación del monto total, sólo eliminando los conceptos calculados por el experto, sin haber sido condenados, como son: Indexación de la Antigüedad e Indexación de los otros conceptos. Siendo así, el monto condenado y la experticia complementaria, comprende:
• la cantidad de Bs. 783,47, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales;
• mas (+) la cantidad de Bs. 3.041,60, por concepto de Intereses de Mora;
• mas (+) la cantidad de Bs. 18.694,54, monto condenado;
Lo que arroja un total de Bs. 22.519,88.
Y siendo que la demandada consignó y fue retirada por la parte actora, la cantidad de Bs. 18.694,54. Se ordena decretar la ejecución voluntaria, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 34/100 BOLÍVARES (Bs. 3.825,34). Así se decide.

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Joselyn Urdaneta.
JC/jc