REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2008-001617

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: FRANCISCO PEREZ y BORIS BOSCAN, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.208.390 y 9.584.667.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles BEST CATERING OPERACIONS C.A. y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos FRANCISCO PEREZ y BORIS BOSCAN, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.208.390 y 9.584.667, representados por su apoderado judicial, abogado ALLAN ARCAY GONZALEZ, Inpreabogado:83.34, en fecha 11 de julio de 2008, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; siendo recibida, admitida y librándose los respectivos carteles de notificación y oficios, en fecha 17 del mismo mes y año.

Ahora bien, se observa de actas, que la última actuación, fue realizada por el Tribunal en fecha 10/12/2009, oportunidad en que se dejo constancia, que se agregada al expediente, oficio Nº 6130-1319-C-6673-2009, proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remitía resulta de comisión, en virtud de no haber logrado la notificación; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y a la co-demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. Líbrense boletas de notificación.


LA JUEZ


MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
LA SECRETARIA

ABOG. JOSELYN URDANETA