REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO : VP01-L-2009-001151
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: ENRIQUE CHAVERRA MENA, VICTOR MANUEL MENDEZ RUIZ, JESUS REYES AGUARAN, MANUEL ANTONIO LEON GUTIERREZ, HUGO MANUEL BARRETO MATUTE y CARMELO CORCHO ARTEAGA, titulares de la cédula de identidad Nos. 23.207.156, 21.571.665, 11.913.511, 10.237.074, 22.234.772, y 23.221.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDO EL ROBLE

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Entra a conocer la presente causa, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de mayo de 2009, por remisión realizada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede Alterna El Vigía, quien declaró su incompetencia por el territorio. En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos ENRIQUE CHAVERRA MENA, VICTOR MANUEL MENDEZ RUIZ, JESUS REYES AGUARAN, MANUEL ANTONIO LEON GUTIERREZ, HUGO MANUEL BARRETO MATUTE y CARMELO CORCHO ARTEAGA, en contra del FUNDO EL ROBLE; siendo admitida, y librando los respectivos carteles de notificación y exhorto, en fecha 25 de mayo de 2009.

Ahora bien, se observa de actas, que la última actuación fue realizada en fecha 06/08/2009, oportunidad en que el Tribunal dejó constancia de haber recibido del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Oficio N° SME2-1082-2009, mediante el cual remiten resultas del exhorto de notificación; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación y exhorto.


LA JUEZ


MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
LA SECRETARIA


ABOG. JOSELYN URDANETA

JC/jc