REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : VP01-L-2008-002569
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: JONATHAN DAVID GONZALEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.889.913.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO CAMURIBE C.A. y SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentado por el ciudadano JONATHAN DAVID GONZALEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 15.889.913, representado por su apoderado judicial abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, Inpreabogado: 120.268, en contra del CENTRO MEDICO CAMURIBE C.A. y SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A., en fecha 08 de diciembre de 2008, por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; siendo admitida y librados los carteles de notificación y exhorto, en fecha 09 de diciembre de 2008.
En fecha 16 de noviembre de 2009, entra a conocer de la presente causa por redistribución, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; librándose en fecha 25 de noviembre de 2009, boleta de notificación a la parte actora, a los fines de notificarle del abocamiento de este Tribunal.
Ahora bien, se observa de actas, que la última actuación, fue realizada en fecha 14/01/2010, por el alguacil suscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Ronny Viloria, dejando constancia de la notificación del ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZ
MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELYN URDANETA
JC/jc
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