REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : VP01-L-2008-001992
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: EDWIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.727.176.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA REGIONAL DE SALUD DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentado por el ciudadano EDWIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.727.176, asistido por el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, Inpreabogado: 6.580, en contra del SISTEMA REGIONAL DE SALUD DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de septiembre de 2008; por ante el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; siendo sustanciada la misma conforme a derecho; entrando a conocer en fase de mediación , el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de noviembre de 2009, entra a conocer de la presente causa por redistribución, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; librándose en fecha 15 de enero de 2010, boletas de notificación y oficio al Procurador del Estado Zulia, a los fines de notificarle del abocamiento de este Tribunal.
Ahora bien, se observa de actas, que la última actuación, fue realizada en fecha 11/02/2010, oportunidad en que, dejó constancia el Tribunal, de haber recibido de la Coordinación de Secretaría, las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Procurador del Estado Zulia. Líbrense boletas de notificación oficio. Asimismo, se ordena agregar al expediente, las pruebas consignadas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
LA JUEZ
MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELYN URDANETA
JC/jc
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