REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Viernes Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2010- 001484
PARTES ACTORA: RINXON ANGRY LEAL ACEVEDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.917.840 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ADRIANA ISABEL SANCHEZ SOTO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.357.112, e Inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.061; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARBON OIL DE VENEZUELA, C.A. Ubicada en el Sector Bello Monte, Carrasqueño, Municipio Mara del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana Procuradora del Trabajo Región Zulia, Abogada ADRIANA ISABEL SANCHEZ SOTO, actuando en representación del Ciudadano RINXON ANGRY LEAL ACEVEDO; ambos debidamente identificados en actas; alega dicha ciudadana que su representado laboró en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para la SOCIEDAD MERCANTIL CARBON OIL DE VENEZUELA, C.A., desde el día Once (11) de Enero del año 2.008, hasta el día Veintiocho (28) de Agosto de 2.009 que fue despedido injustificadamente por el Ciudadano EDWARD MENDOZA LARREAL en su carácter de PROPIETARIO de la referida sociedad Mercantil; es decir, que laboró por espacio de un (1) año, Ocho(8) meses y Diecisiete (17) días, desempeñando labores de obrero de pintura y albañilería y todo tipo de labor que tuviera que ver con el objeto mercantil de dicha sociedad mercantil en el ramo de la construcción; labores estas que la realizaba en un horario comprendido de 8:00am a 5030pm, de Lunes a Viernes, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió un salario básico mensual de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=1.489,20CTS) de manera permanente y fijo que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada; y como salario básico diario la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=42,64CTS); y como salario integrar diario la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=64,69CTS); y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales conforme a lo establecido en las cláusulas 18, 36, 45 ,42, 43 y 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el artículo 125 de la Ley del Trabajo, y los artículos 2, 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los artículos 9, 14 y 36 del Reglamento de dicha Ley, todos correspondientes a la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado, y preaviso; así como también bono de asistencia puntual y perfecta, suministro de botas y trajes de trabajo, contribución para útiles escolares y el beneficio de alimentación o cesta ticket.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora y de su APODERADA JUDICIAL, más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del presente año, a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la SOCIEDAD MERCANTIL CARBON OIL DE VENEZUELA, C.A., al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano RINXON ANGRY LEAL ACEVEDO quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.917.840 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: SESENTA (60) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción,, correspondientes al período laborado desde el inicio de la relación laboral, que lo fue 11 – 1 - 2.008, tal y como lo refiere la apoderada judicial de la parte actora en el libelo demanda; al 11 – 1 - 2.009, a razón de un salario diario integrar de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=76.10CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF=4.566); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.; CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, literal “A”, correspondientes al período laborado desde 11 – 1 - 2.009 al 28 – 8 – 2.008, fecha en la que finalizó la relación de trabajo, tal y como lo refiere la apoderada judicial de la parte actora en el libelo demanda; a razón de un salario diario integrar de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=76.10CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=3..424,50CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.; SEGUNDO: SIESENTA Y UN (61) días por concepto de VACACIONAES conforme a la Cláusula 42 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde 11 – 1 – 2008 al 11 – 1 – 2.009, a razón de un salario básico diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO (BsF=49,64CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (BsF=3.028), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: TREINTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y OCHO (35,58) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS conforme al Literal “B” de dicha Cláusula, correspondientes al periodo laborado desde el 11 – 1 -2.009 al 28 – 8 – 2009, a razón de un salario básico diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=49,64cts), que multiplicados hacen un total de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TEINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=1.766,35CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: OCHENTA Y OCHO (88) días por concepto de UTILIDADES, conforme al Cláusula 43 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 11 – 1 – 2.008 al 11 – 1 – 2.009, a razón de un salario básico diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=49,64CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=4.368,32CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: CINCUENTA Y UN (51) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme a dicha Cláusula esjudem, correspondientes al periodo laborado desde 11 – 9 – 2009 al 28 – 8 – 2.009, a razón de un salario básico diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=49,64CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BsF=2.548,18CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 11 – 1 – 2.008 al 28 -8 – 2-009; a razón de un salario integrar de SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF= 70,73CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=4.248,80CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. Así se decide. SEPTIMO: CUARENTA (45) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 Literal “b” esjudem, correspondientes al período laborado desde el 11 – 1 – 2.008 al 28 -8 – 2.009; a razón de un salario integrar de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF= 49,64 CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=3.182,85CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. OCTAVO: SETENTA Y SEIS (76) días por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, correspondientes al periodo laborado desde el 11- 1- 2.008, al 28-8-2009, a razón de un salario básico diario de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=49,64CTS); que multiplicados hacen un total de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=3.772,64CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: La cantidad de SEIS (6) pares de botas, conforme a la Cláusula 56 esjudem, a razón de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=40) cada una, que multiplicadas arrojan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FEURTES (BsF=240), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; La cantidad de CUATRO (4) bragas, conforme a la Cláusula 56 esjudem, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=45) cada una, que multiplicadas arrojan la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=180), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO: La cantidad de VEINTICUATRO (24) días, por concepto de BENEFICIOS PARA UTILES ESCOLARES, conforme a la Cláusula 18 esjudem, a razón de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=49,64CTS), que multiplicados arrojan la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=1.191,36CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO PRIMERO: CUATROCIENTOS VEINTE (420) días por concepto del beneficio CESTA TICKET conforme a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, especificados de la siguiente manera: CATORCE (14) días correspondientes la mes de enero; VEINTE (20) días correspondientes al mes de febrero; VEINTITRÉS (23) días correspondientes al mes de marzo; VEINTIDÓS (22) días correspondientes al mes abril; VEINTE (20) días correspondientes al mes de mayo; VEINTIUN (21) días correspondientes al mes de junio; VEINTITRÉS (23) días correspondientes al mes de julio; VEINTIUN (21) días correspondientes al mes de agosto; VEINTIDÓS (22) días correspondiente al mes de septiembre; VEINTIDÓS (22) días correspondientes al mes de octubre; VEINTE (20) días correspondientes al mes de noviembre; y VEINTIDOS (22) días correspondiente del mes de diciembre del año 2.008; VEINTIÚN (21) días correspondientes al mes de enero; VEINTE (20) días correspondientes al mes de febrero; VEINTITRÉS (23) días correspondientes al mes de marzo; VEINTIDÓS (22) días correspondientes al mes de abril; VEINTE (20) días correspondientes al mes de mayo; VEINTIÚN (21) días correspondientes al mes junio; VEINTITRÉS (23) días correspondiente al mes de julio y VEINTE (20) días correspondientes al mes de agosto del año 2.009; a razón de DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=16,25CTS) que es el valor de la unidad vigente para esos periodos; que multiplicados hacen un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=6.825).Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOS BOLIVARES FUERTES (BsF=39.342), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CARBON OIL DE VENEZUELA, C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano RINXON ANGRY LEAL ACEVEDO, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.011
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. MARÍA NAVEDA.
En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MARÍA NAVEDA.
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