REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Catorce (14) de Octubre de 2.011
201º y 152º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2007- 000687

PARTE ACTORA: JUAN ROSENDO DÍAZ PIÑA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.878.345 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMID GARCIA CUADRA Y NESTOR PALACIOS DARWICH Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s V-13.878.170 y V-9.415.420, Abogados e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 85.253 y 56.945 respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA MARÍA CARAVALLO SALAZAR Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.152.388 e inscrita en el impreabogado bajo el N° 19.129, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto lo solicitado por la APODERADA JUDICIAL de la demandada CENTRO INTERNACIONAL DE EDUACACIÓN Y DESARROLLO (CIED), este tribunal para resolver lo peticionado lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2007, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano Abogado NESTOR PALACIOS DARWICH en representación del Ciudadano JUAN ROSENDO DÍAZ PIÑA, ambos identificados en actas; e interpuso formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en contra del CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (DIEC); acompañada de copias simples de instrumento poder, así como otros documentos fundantes de la reclamación planteada.

Con fecha Veintinueve (29) del mismo mes y año mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual visto incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ciudadana Juez a cargo de dicho Tribunal se ABSTUVO de admitirla y en su lugar ordenó despacho saneador, el cual se hizo mediante auto de fecha Treinta (30) del mismo mes y año, ordenándose los carteles de notificaciones.

Con fecha Veinte (20) de Abril del mismo año, el Abogado NESTOR PALACIOS DARWICH actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte actora, mediante escrito procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y subsana la demanda, el cual es recibo mediante auto de fecha Veintitrés (23) del mismo mes y año; y con fecha Veinticinco (25), el tribunal vista la debida subsanación, ADMITE la demanda propuestas, ordenándose para ello las debidas notificaciones mediante carteles y oficios y suspendiendo la causa por Noventa (90) días continuos.

Con fecha Veinte (20) de Junio de 2.007, mediante diligencia el apoderado judicial del accionante consigna copia simple del la demanda y del auto de admisión para los efectos de su certificación, la cual es recibida mediante auto de fecha Veintidós (22) del mismo mes año. Con fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.007, el Ciudadano HECTOR RINCON Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica mediante oficio que consigna debidamente firmado, sellado y recibido por la oficina receptora de la región occidental.

Con fecha Dos (2) de Julio de 2.007, el Ciudadano RIXIO FERREBUS PÍRELA Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada de autos, procediendo a devolver los carteles de notificación. Con fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, el Abogado NESTOR JOSÉ PALACIOS, mediante diligencia sustituye poder en los Abogados YAMID GARCIA CUADRA, DIEGO VILLALOBOS, JOSE RUIZ, OSALIDA FANEITE, GUSTAVO GONZALEZ Y NATALI BOSCAN. Con fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, mediante diligencia, el Abogado NESTOR PALACIOS informa al tribunal de nueva dirección de la demandada de autos, para los efectos de su notificación.

Con fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, el tribunal, mediante auto provee conforme a los solicitado en la diligencia antes indicada, ordenando librar nuevo carteles de notificación y exhorto a la demandada de autos. Con fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, el Ciudadano Alguacil JOAN PAULT ANDRADE, mediante exposición deja constancia de haber hecho entrega al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, de oficio con sus anexos dirigidos a los Juzgados de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas, procediendo a consignar copia de dicho oficio debidamente firmado y sellado por la oficia receptora del instituto antes mencionado.

Con fecha Veinte (20) de Enero de 2.009, mediante auto se da por recibida las resultas de la notificación provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas. Con fecha Seis (6) de Febrero de 2.009, se certifica la causa para dar inicio a la Audiencia Preliminar. Con fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, la apoderada judicial de la demandada de autos consigna escrito de tercería acompañado de documentos fundantes, solicitando el llamamiento cómo tercero interviniente a la INSTITUTCIÓN FONDO DE AHORROS.

Con fecha Cinco (5) de Marzo de 2.009, la Ciudadana Juez encargada del Tribunal Sustanciador, mediante resolución ADMITE la intervención del llamado como tercero, ordenando las debidas notificaciones mediante carteles de notificación, oficios y exhortos, y suspendiendo la causa por Noventa (90) días continuos. Con fecha Trece (13) de Marzo de 2.009, el Ciudadano Alguacil JOAN PAULT ANDRADE, mediante exposición deja constancia de haber hecho entrega al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, de oficio con sus anexos dirigidos a los Juzgados de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas, procediendo a consignar copia de dicho oficio debidamente firmado y sellado por la oficia receptora del instituto antes mencionado.

Con fecha Nueve (9) de Febrero de 2.010, se da por recibido por ante el Juzgado Sustanciador las resulta del exhorto, provenientes del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas. Con fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, mediante auto de ABOCAMIENTO este Juzgador procede a conocer de la presente causa, dejando constancia de la suspensión de la misma por un lapso de Cinco (5) días continuos, y ordenándose las notificaciones de dicho abocamiento mediante carteles de notificación, oficios y exhorto. Con fecha Veinte (20) de mayo de 2.010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del abocamiento.

Con fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.010, mediante auto se da por recibida la diligencia de la fecha antes mencionada y provee conforme a lo solicitado; con esta misma fecha mediante exposición hecha por el Ciudadano ARGENIS OLIVEAROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, deja constancia de haber notificado al Ciudadano JUAN ROSENDO DÍAZ PIÑA parte actora, consignado la boleta de notificación. Con fecha Once (11) de Junio de 2.010, mediante exposición hecha por el Ciudadano NICK MONTENEGRO Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja constancia de entrega de oficio dirigido al procurador General de la Republica por ante la oficina receptora.

Con fechas Catorce y Dieciséis (14 y 16) de Junio de 2.010, mediante autos se da por recibido oficios provenientes de la Procuraduría General de la Republica. Con fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.010, mediante diligencia, el Abogado YAMID GARCIA CUADRA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita del tribunal se notifique a la parte demandada y al tercero interviniente del abocamiento, la cual fue recibida y resuelta mediante auto de fecha Veintinueve del mismo mes y año. Con fecha Dos (2) de Agosto de 2.010, la Abogada MARIA CARAVALLO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la perención de la instancia, la cual es recibida mediante auto de fecha Dos (2) de Agosto del mismo año.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: PROVEE CONFORME A LO SOLICITADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano JUAN ROSENDO DÍAZ PIÑA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 2.878.345, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED) Y LA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS.


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de esta sentencia interlocutoria.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos MI Once. Año 201° de la Independencia y 152 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. MARÍA NAVEDA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am.), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. MARÍA NAVEDA