REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Tres (3) de Octubre Dos Mil Once
200º y 151º
ASUNTO : VP01-L-2011-000829
Con vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, en escrito de tercería, y mediante la cual efectúa el llamado como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A (HIDROLAGO), como responsable de las obligaciones contraídas con el demandante, todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar, contradecir en juicio y dirimir sus disputas, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas se evidencia, sobre todo del libelo del demandada, la existencia de estas condiciones que configuran una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; elementos estos que surgen de los hechos invocados por el accionante en el libelo de demanda; así como de oficio de fecha 5 de mayo de 2.010 suscrito por el presidente de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLOGAO), que en copia simple, y demás documentos que se acompañaron con el escrito de tercería en los que se demuestra a través de su objeto la actividad mercantil a desarrollar, y la relación existente entre las mismas, todo lo cual generan convicción a este juzgador de la existencia de comunidad de la causa, y de esa relación jurídica sustancial con lo que se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 esjudem, debiendo este Juzgador, necesariamente ADMITIR Y CON ELLO ACORDAR EL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), solicitado por la apoderado judicial de la demandada ALACALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (HIDROLAGO), ordenándose su notificación así como la del Ciudadano Procurador General de la Republica; en consecuencia las partes o sus apoderados deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de este Circuito Judicial Laboral, asistida de abogado o representadas por medio de apoderado judicial a la hora que determina el auto de admisión del Décimo (10) día hábil siguiente, una vez que conste en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones debidas, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y deberán comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales. Así se decide.
EL JUEZ. La Secretaria
Dr. ALFREDO GARCIA LÓPEZ Aboga. MARÍA NAVEDA