REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002860

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARAUJO y ORLANDO ARAUJO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOE ÁVILA Y OTROS.
DEMANDADA: COOPERATIVA E.P.S MANTENIMIENTOS DE TANQUES, R.S..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).


Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, por los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO y ORLANDO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.435.643 y 4.758.220, asistido por el abogado MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.695, contra la COOPERATIVA E.P.S MANTENIMIENTOS DE TANQUES, R.S, por Prestaciones Sociales.
En fecha ocho (8), de diciembre de 2011 fue recibida y admitida la demanda, librándose los respectivos Carteles de Notificación.

En fecha catorce de enero de 2010, el ciudadano RONALD MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 14.136.089, en su carácter de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Laboral de esta jurisdicción, informa al Tribunal la imposibilidad de notificar a la demandada, en la dirección indicada por la demandante.
En fecha veintisiete (27) de enero del mismo año el apoderado de la parte actora ratifica la dirección de la demandad y solicita que se notifique nuevamente.
En fecha cinco (05) de marzo de 2010 el ciudadano ORLANDO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. 14.922.411, en su carácter de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Laboral de esta jurisdicción, informa al Tribunal la imposibilidad de notificar a la demandada, en la dirección indicada por la demandante.

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que desde el día cinco (05) de marzo de 2010, hasta el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de 2011, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.



DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO y ORLANDO ARAUJO EDGLY GARCÍA, contra la COOPERATIVA E.P.S MANTENIMIENTOS DE TANQUES, R.S, por cobro de Prestaciones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,



Abog. Marlene Rojas de Siu

El Secretario,

Abog. Marialejandra Naveda.