REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-002575
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, mediante demanda por Prestaciones Sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana NILIBE ARAQUE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No.16.847.515, asistida por la abogada DAIDUVI PEROZO PEROZO, contra la sociedad mercantil PASTELITOS REY MANUEL, C.A.
En fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, fue recibida por este Tribunal y en fecha uno (1) de noviembre del mismo año, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la demandante subsanar el libelo de la demanda, en el sentido de indicar al tribunal el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutario o judiciales de la demandada, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación con apercibimiento de perención. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2011, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de Maracaibo ERICK BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 13.538683, mediante exposición, informa al despacho, “el día nueve (9) de Noviembre de 2011, procedí a notificar en los pasillos de la Sede Judicial, Avenida 2 el Milagro Torre Mara, Planta Alta, a la ciudadana DAIDUVI PEROZO, Apoderada Judicial de la ciudadana NILIBE ARAQUE ALBORNOZ”...., el cual recibió y firmó la boleta de notificación.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que la demandante quedó válidamente notificada del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez
Abg. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,
Abg, Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m) se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg, Marialejandra Navega.
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