REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: VP01-L-2010-001544
PARTE ACTORA: FELIPE VARELA, SORIBEL PRIETO y YOLEXI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.931.684, 14.722.421 y 13.659.551 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO CORDERO BOSCAN, CARLOS RAMIREZ GONZÁLEZ, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ, YORYANA NAVA PEROZO y GLADYS REYES, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: ABOGADA FANNY VELARDE ATENCIO, EN SU CARÁCTER DE ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 4.016.501, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.154.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la solicitud realizada por la ciudadana abogada FANNY VELARDE, obrando en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, donde solicita sea declarada la incompetencia del Tribunal por la materia, este Órgano Jurisdiccional para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se inició el presente procedimiento mediante interposición de demanda por reclamo de prestaciones sociales, presentada por los abogados NERIO CORDERO BOSCÁN, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ y GLADYS REYES, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), la cual fue recibida por el Tribunal Sustanciador en fecha treinta y uno (31) de junio de dos mil diez (2010).

El día primero (01) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Sustanciador procede a admitir la demanda, ordenándose las notificaciones respectivas conforme a los instrumentos legales aplicables al caso.

Seguidamente en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral certifica las notificaciones efectuadas comenzando a transcurrir el lapso establecido por la Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole por sortero publico el conocimiento a este Tribunal en fase de mediación en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, fecha en la que se instaló la Audiencia Preliminar.

Luego en fecha once (11) de noviembre del año en curso, la Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, FANNY VELARDE, solicitó mediante escrito que fuera DECLARADA LA INCOMPETECIA DEL TRINBUNAL POR LA MATERIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha quince (15) de noviembre del año en curso, manifestando que la competencia para conocer del presente caso es del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, alegando entre otras razones que los hoy accionantes gozaban de estabilidad provisional o transitoria en el cargo que ostentaban para el momento de la culminación de la relación de trabajo y que por lo tanto tienen la condición de funcionarios de carrera según criterio sentado en Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de octubre de 2009.

De otro lado, este Tribunal advierte que, una vez realizado un minucioso estudio al libelo de demanda, así como de los elementos que fundamentan el escrito contentivo de la SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, que los accionantes no alegan tener la condición de funcionarios públicos determinada en los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Tampoco rielan anexos a las actas, elementos que permitan determinar y/o evidenciar la forma o bajo que circunstancias ingresaron los reclamantes a laborar para el SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, ni la naturaleza de las funciones por ellos desempeñadas, mucho menos la calificación de los mismos. Ante tales circunstancias se presume, salvo prueba en contrario, que tanto sus ingresos, como la prestación de sus servicios se subsumen en la condición y características propias del personal contratado, por lo que mal puede pretender la solicitante, con el alegato de que los mismos están investidos de una condición especial de servidores públicos “provisorios”, que a los demandantes de autos en los diversos puestos nominales por ellos desempeñados y por el tiempo laborado al servicio de la administración publica, se les otorgue la condición de funcionarios públicos y que por lo tanto deban ventilar sus reclamaciones por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.

Por otra parte el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica define a los funcionarios públicos de carrera como aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, los cuales solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha ley. Los funcionarios públicos también pueden ser de libre nombramiento o remoción, lo que implica el ingreso a la función pública mediante nombramiento. De otro lado, el artículo 19 ejusdem, establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios públicos remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otra limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De las normas en comento, se desprende que para adquirir la condición de funcionario público, por mandato constitucional deben cumplirse con una serie de condiciones y deben darse ciertos escenarios o circunstancias, vale decir, se debe haber concursado para el cargo que se desempeñó; el cargo debe existir y ser calificado; más aun, debe tenerse claro bajo que modalidad se ingresa a trabajar para la administración pública: si fue por designación y/o nombramiento o bajo la forma de contrato de servicio.

A mayor abundamiento, es oportuno citar la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: YOSMAR JOSEFINA GUÉDEZ AYALA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA). En el citado fallo, para resolver el conflicto de competencia planteado, se reproduce el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el Recurso de Revisión del artículo 146 constitucional, que determino que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo y en las leyes respectivas (artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a un Tribunal con competencia distinta a la Laboral, que se caracteriza por ser mas humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso, por el hecho de haber gozado los demandantes de una estabilidad provisional y transitoria, constituiría una circunstancia reñida con los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social. Así se establece

En consecuencia, es evidente, que los que detentan la COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente causa, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
1.- NIEGA LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA FORMULADA POR LA ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y sustanciar la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DESICION.

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA
ABOG. LISSETH PEREZ O.