REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-001538
Visto el escrito presentado por la Sustituta del Procurador General del Estado Zulia abogada Fanny Velarde donde solicita al Tribunal sea declara la incompetencia por la materia y señala como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para resolver este Juzgado Octavo hace las siguientes consideraciones: Los cinco trabajadores que incoaron la presente demanda comenzaron a prestar sus servicios en la GOBERNACIÓN DEL ESTASDO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, siendo el caso que los ciudadanos ENZO ANDRADE y HUGO BOSCÁN ingresaron como supervisores de guardia y los ciudadanos FRANKLIN PÉREZ como obrero, INÉS CASANOVA como aseadora y HÉCTOR PINEDA como conductor. Los ciudadanos demandantes comenzaron a laborar para su patrono según su relato libelar de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, vemos pues que en su relato libelar no exponen haber ingresado a este ente regional por concurso alguno, razón por la cual este Juzgado considera que fueron ingresados a laborar sin llevar a cabo formalidades previas de un concurso para optar al cargo desempeñado. Ahora bien de conformidad con la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) N° 1043
“A los fines de verificar cuál es el Tribunal competente para conocer el caso bajo examen, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el actor y el mencionado Estado.
En este sentido, se observa que al folio 7 del expediente, cursa “CONSTANCIA” emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure consignada por el demandante, de la que se desprende que el actor prestó sus servicios desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 15 de julio de 2006, en el cargo de “AUXILIAR DE COMISARIO” adscrito al Ejecutivo Regional como “CONTRATADO”, lo cual denota que la relación que unía a ambas partes, no tenía naturaleza funcionarial sino laboral.
Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (Destacado de la Sala).
La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39, que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Por su parte el artículo 38 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Con fundamento en la normativa antes señalada, esta Sala considera que al estar reclamando el actor el pago de sus “prestaciones sociales y demás beneficios laborales” derivados de la relación laboral que -según afirma- mantuvo con el mencionado Estado y “aun no [le] han sido canceladas”, no puede considerarse al ciudadano Julio Ramón Franco Bolívar, como funcionario público por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en la legislación vigente para tal fin (Ley del Estatuto de la Función Pública).
Siendo ello así, considera esta Sala que, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia para conocer la presente causa corresponde a los Juzgados Laborales, en concreto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure . Así se declara.
Por las circunstancias explanadas en la sentencia citada anteriormente y habida cuenta que los trabajadores hoy demandantes, no pueden ser considerados como funcionarios públicos primero por la naturaleza de las actividades desarrolladas por la mayoría y que no cumplieron los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo en concordancia con el artículo 29 Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente causa y niega la solicitud hecha por la parte demandada. Así se Decide.
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria
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