LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000550
Asunto principal VP01-L-2011-000016


SENTENCIA

Vistos los autos del presente asunto procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en trámite del recurso de apelación promovido a instancia de la parte demandante en el juicio seguido por GUSTAVO TORRES, titular de la cédula de identidad No.17.181.102, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Belisario Segundo González y Eduardo Emiro Prieto Morales, frente a EL IMPERIO DEL COMPRESOR C.A. y GERARD ALEXANDER RONDÓN QUINTERO, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados Jean Paul Cepeda y Karla Elizabeth Vergara Escobar; contra la decisión definitiva dictada en primera instancia de fecha a 21 de septiembre de 2011, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda con respecto a la sociedad de comercio accionada y sin lugar con respecto a la pretensión planteada frente al ciudadano nombrado; y habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el recurrente expuso sus alegatos y se dictó por parte del Tribunal Superior el fallo en forma oral e inmediata, esta alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:


I

La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, se circunscribe a la reclamación de prestaciones sociales, alegando el demandante que laboró para EL IMPERIO DEL COMPRESOR C.A. desde el 27 de octubre de 2003 como Técnico de Refrigeración, hasta el 04 d junio de 2010, cuando fue despedido sin que mediara causa legal alguna, por lo que laboró durante 6 años, 7 meses y 8 días, devengando como último salario la cantidad bolívares 40 con 80 céntimos.

En virtud de lo expuesto, por cuanto no le han sido cancelados sus derechos laborales, reclama solidariamente, a la patronal y al ciudadano GERARD ALEXANDER RONDÓN QUINTERO, en su condición de presidente de la demandada, el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

II

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, que reconoció la existencia de la relación de trabajo con la sociedad de comercio accionada, más no con el ciudadano Gerard Alexander Rondón Quintero; reconoció el último salario señalado como devengado y que el demandante devengó siempre salario mínimo; y que la relación de trabajo finalizó el 4 de junio de 2010, negando la fecha de inicio de la relación de trabajo, alegada por el demandante, señalando que se inició en fecha 07 de enero de 2008, por lo cual negó el tiempo de servicio y que el demandante fuera despedido injustificadamente, pues, a su decir, terminó por decisión del demandante , al abandonar su puesto de trabajo en fecha 4 de junio de 2010, lo cual fue participado al Inspector del Trabajo en fecha 22 de junio de 2010, negando adeudar los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

Alegó no adeudar nada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, por cuanto estos fueron liquidados anualmente al trabajador; igualmente alegó no adeudar nada por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues el trabajador disfruto siempre vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, y no adeudar nada por concepto de utilidades.

Negó adeudar los conceptos derivados de un despido injustificado del demandante, por cuanto abandonó unilateralmente por decisión propia sus labores de trabajo el 4 de junio de 2010, situación que fue participada al Inspector del Trabajo en fecha 22 de junio de 2010.

III

En fecha de a 21 de septiembre de 2011, el Tribunal de Juicio profirió fallo estimando parcialmente la pretensión de la parte accionante, y condenó a la demandada EL IMPERIO DEL COMPRESOR C.A., a pagarle la cantidad de 5 mil 383 bolívares con 32 céntimos, por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, desestimando la pretensión en lo que respecta al ciudadano GERARD ALEXANDER RONDÓN QUINTERO.

IV

Inconformes con dicha decisión, ambas partes recurren en apelación y como fundamento de sus recursos, alegaron lo siguiente:

La parte demandante, alegó que la documental referida a la forma 14-02, correspondiente a la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue presentada en copia simple, y fue desconocida y además emana de un tercero, emana del patrono, y no constituye una prueba fehaciente de de la inscripción.

De otra parte, hubo una prolongación de la audiencia de juicio y se trajo el original, y el a-quo desecha la impugnación, y considera que se trata de un documento privado que debió ser ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte accionada, alegó que si bien se consignaron varios elementos probatorios, fueron presentados los originales, y el documento forma 14-02 es un documento público administrativo, y se considera que goza de fe su contenido, por lo cual, ha quedado claro que la relación de trabajo empezó en el 2008 y no en el 2003, extiendo pruebas como el adelanto de prestaciones, vacaciones, seguro social, que fueron aceptados por el actor.

En cuanto a su apelación, versa en lo atinente al despido injustificado, que si bien en la motiva hace referencia a como debe ser tratada la carga de la prueba en cuanto al hecho nuevo, le correspondía a la empresa, pero que lo cierto es que se retiró el 4 de junio de 2010.

El demandante devengó salario mínimo, y está inmerso en la inamovilidad; en el momento en que se verifica la falta del trabajador participó la novedad y no fue que lo despidió, y se participó la falta del trabajador, presentó primero copia simple del documento administrativo y luego el original de la Sala de Fueros.

Hizo referencia a sentencia del caso Rafael Ramón Cuevas contra PDVSA, en el cual fue negado el despido por lo que se señala que debió el actor demostrar el despido y si fue despedido pudo pedir el reenganche por la inamovilidad que o investía, y no lo hizo, sino que pidió sus prestaciones; que se le hicieron adelantos y pagos de los conceptos reclamados y sólo falta de enero de junio de 2010.

V

Planteada la controversia en los términos expresados anteriormente, se tiene que es un hecho admitido que el demandante prestó servicios para la empresa demandada como técnico en refrigeración automotriz, y que ésta le adeuda los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, condenados por el a-quo, por no haber sido objetados por la demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, por lo cual dichos hechos quedan fuera de la controversia, al igual que queda fuera de la controversia la no existencia de relación de trabajo entre el demandante y el ciudadano GERARD ALEXANDER RONDÓN QUINTERO, pues el demandante no hizo objeción alguna a la declaración del a-quo en la audiencia de apelación; por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de esta alzada, queda limitada a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, y la procedencia o no de los conceptos laborales correspondientes a la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso.

VI

A continuación, procede el Tribunal a la valoración de los elementos probatorios que cursan en actas, observando el Tribunal que la parte demandante, promovió los siguientes elementos de convicción:

Documental, consistente en acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 29 de octubre de 2010, la cual no fue impugnada, y se trata de un documento administrativo que hace plena prueba de su contenido, mientras no se demuestre lo contrario, de la cual se evidencia la reclamación que el hoy demandante planteó ante la accionada, solicitando el cobro de prestaciones sociales. Dicha documental nada aporta a la controversia, por lo cual no s ele atribuye ningún valor probatorio.

Prueba de Exhibición de los recibos de pago semanales, efectuados al demandante desde el 27 de octubre de 2003, al 04 de junio de 2010, consignado, numerados del 01 al 58, copias al carbón de recibos de pago los cuales corren insertos del folio (41) al (50), como presunción grave de que los originales se encuentran en poder de la demandada.

Ahora bien, de autos se puede evidenciar que la parte demandada consignó como prueba documental los recibos de pago correspondientes al demandante desde enero de 2008 al mes de junio de 2010 y desconoció las copias al carbón consignadas por la parte promovente en tanto las mismas no emanan de la empresa sino de una firma mercantil denominada EL IMPERIO DEL COMPRESOR AUTOREFRIGERACIÓN C.A. quien no es parte en este proceso.

Con respecto a lo anterior, se observa de autos que los recibos en los cuales se puede leer “El Imperio del Compresor Auto Refrigeración, C.A.”, no contienen ningún elemento o símbolo probatorio que permita a este juzgador determinar que efectivamente si provienen de la demandada, sin que exista en autos ningún elemento de convicción que permita a este juzgador a relacionar ambas sociedades mercantiles, razón por la cual, no le atribuye ninguna consecuencia probatoria a su falta de exhibición; y conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio a las documentales que fueron traídas al proceso por la parte demandada, en tanto de las mismas se evidencian los salarios percibidos por el demandante.

Prueba testimonial, que no fue evacuada, por lo que no hay nada que valorar.

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Documental:

Copia simple de documento constitutivo de la sociedad de comercio El Imperio del Compresor, C.A., documento que no fue impugnado, del cual se evidencia que fue constituida el 28 de agosto de 2003, siendo sus accionistas los ciudadanos Gerard Alexander Rondón Quintero e Ita Victoria Soto Arrieta, con un capital de diez millones de bolívares.

Memorando de fecha 07 de enero de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A. , documento que no fue impugnado, pero que nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Copia fotostática simple de formato de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un documento administrativo, el cual fue impugnado por ser copia simple, sin embargo fue consignado su original en la oportunidad de la audiencia de juicio. Al respecto, observa el Tribunal que tratándose de un documento administrativo, su contenido se tiene como cierto, mientras no sea desvirtuado por algún otro medio de prueba, lo que no ocurrió en la presente causa, de allí que hace plena prueba de la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso a la empresa en fecha 07 de enero de 2008.

Recibos de pago correspondientes al salario semanal devengado por el accionante, los cuales documentos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y se evidencia el salario devengado así como el tiempo en el cual se desarrolló la relación de trabajo.

Recibos correspondientes a adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y copia de cheque mediante el cual se efectuó el pago, y fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el pago de dichos conceptos en el año 2008.

Recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2008, firmado por el actor como recibido, el cual no fue impugnado ni desconocido, y evidencia el pago de dicho concepto en el año 2008.

Recibos de adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y copia de cheque mediante el cual se efectuó el pago, correspondientes al año 2009, documentos que no fueron desconocidos, por lo cual de ellos se evidencian los pagos recibidos por el accionante por los conceptos antes expresados.

Recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año 2009, suscrito por el demandante, y que fue reconocido, evidenciando el pago de dichos conceptos en el año 2009.

Recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 31 de mayo de 2010, debidamente firmado por el actor como recibido y que fue reconocido, del cual se evidencian el pago de dichos adelanto por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (sic), para satisfacer obligaciones de gastos médicos y hospitalarios.

Recibo de pago y cálculo de vacaciones correspondientes al año 2008, suscrito por el demandante, y que fue reconocido, del cual se evidencia el pago en el año 2008 de dicho concepto y disfrute de vacaciones colectivas.

Recibo de pago y cálculo de vacaciones correspondientes al año 2009, suscrito por el demandante, y que fue reconocido, del cual se evidencia el pago de dicho concepto en el año 2009 y disfrute de vacaciones colectivas.

Copia simple de la solicitud de Calificación de Despido, signada con el N° 042-2010-01-00799, interpuesta por la empresa demandada en fecha 22 de junio de 2010, siendo impugnada por tratarse de copia simple, siendo consignada en copia certificada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Ahora bien, observa el Tribunal que se trata de copias certificadas de actuaciones administrativas, de las cuales se desprende que la hoy accionada interpuso una solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitando autorización para despedir al demandante, a la cual se le dio curso en fecha 23 de junio de 2010, sin que en modo alguno se derive de dicha documental que efectivamente se haya producido el abandono de trabajo alegado por la parte demandada, pues lo único que demuestra es la interposición de la solicitud, y allí agota su valor probatorio.

Copia certificada del expediente N° 1395-2010, contentivo de la denuncia interpuesta por la empresa demandada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, documento que fue reconocido, pero que nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual no se le atribuye valor probatorio.

VII

Una vez cumplido con el análisis de los medios probatorios que constan en actas, teniendo en consideración lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, y la parte accionada en su contestación, el contenido de la sentencia de primera instancia, así como lo expuesto por las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, observa el Tribunal que ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo con EL IMPERIO DEL COMPRESOR C.A., correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba en lo que respecta a la demostración de la fecha de inicio de la relación de trabajo, y que el demandante abandonó sus labores en fecha 04 de junio de 2010.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se tiene que se inició el 7 de enero de 2008, tal como se desprende del documento administrativo de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que además está suscrito por el mismo trabajador, no existiendo prueba o al menos un indicio en actas de que la relación de trabajo se haya iniciado en la fecha que señala la parte demandante en el libelo de demanda, lo cual además se corrobora con los recibos de pagos de vacaciones, pagos de la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, utilidades, los cuales todos aparecen suscritos por el demandante, en los cuales se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el mes de enero de 2008, y el demandante no aportó ningún elemento probatorio que desvirtúe el mérito probatorio de las probanzas analizadas. Así se establece.

En cuanto a la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo, no habiendo demostrado la demandada que el actor abandonó el trabajo, se determina que la relación laboral finalizó el 4 de junio de 2020, por el despido injustificado del demandante. Así se establece.

Establecidos los hechos anteriores, atañe a este Juzgador determinar el monto de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador en razón de la relación de trabajo que lo unió con EL IMPERIO DEL COMPRESOR C.A.

Así, en lo que respecta al salario devengado por el trabajador, éste devengó durante la relación de trabajo, salario mínimo, por lo cual, al término de la relación de trabajo el 4 de junio de 2010, devengaba un salario de bolívares 40 con 80 céntimos, lo cual se ajusta al salario mínimo puesto en vigencia por el Ejecutivo Nacional desde el mes de mayo de 2010. Así se establece.

En cuanto a los conceptos que se le adeudan al demandante, estos resultan a cargo de la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR C. A., puesto que el a-quo declaró sin lugar la demanda en relación al ciudadano GERARD ALEXANDER RONDÓN QUINTERO, sin que dicha determinación haya sido objeto de apelación, pues el demandante limitó su recurso a la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo; en consecuencia, no habiendo quedado establecido que el actor hubiere iniciado la relación de trabajo en fecha 27 de octubre de 2003, queda firme la improcedencia del concepto de prestación de antigüedad, tal como fue declarado por el a-quo, y la procedencia de los conceptos condenados por el sentenciador de primera instancia, correspondientes a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades proporcionales, al no haber sido su cuantía objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se establece.

En lo que respecta a las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, al no quedar demostrado el alegato de la demandada en relación a que el trabajador abandonó sus labores, y que constituyó el objeto de su recurso, resultan procedentes, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.

En consecuencia, pasa este Tribunal Superior, atendiendo al principio de autosuficiencia del fallo, a reproducir los conceptos condenados por el a-quo, así:

Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

El demandante en su libelo alegó que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada, las cuales a su decir, nunca disfruto y nunca le fueron canceladas, pudiéndose evidenciar de las pruebas aportadas al proceso, que durante los años 2008 y 2009, el demandante efectivamente disfrutó de su periodo vacacional y percibió lo correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional, y que previa la revisión de lo cancelado en cada periodo, dichos pagos están ajustados a derecho, por lo cual, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2010-2011, se le adeuda al demandante la cantidad de 7 días por concepto de vacaciones y 3.7 días por concepto de bono vacacional, es decir, 10,7 días que a razón de bolívares 51 con 33 céntimos, tal como fue calculado por el a-quo y no objetado por las partes, arroja un monto adeudado de bolívares 549 con 26 céntimos.

Utilidades vencidas y proporcionales:

En relación a las utilidades, el actor manifestó no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes desde el año 2003 al 2010, quedando evidenciado en actas que la relación de trabajo se inició en el año 2008 y, de las pruebas documentales cursantes en autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 130 y 139, se evidencia que durante los años 2008 y 2009, el demandante efectivamente percibió lo correspondiente a dicho concepto, estando las cantidades canceladas ajustadas a derecho, por lo cual, se le adeuda al demandante por concepto de utilidades, la proporción correspondiente al ejercicio económico 2010, por lo cual, tal como lo condenó el a-quo, y no fue objetado, le corresponden al demandante las utilidades proporcionales del ejercicio económico 2010, por cinco meses completos de servicios, el equivalente a 7 días de salario que a razón de bolívares 35 con 46 céntimos, arrojan un monto adeudado de bolívares 248 con 26 céntimos.

Indemnización por despido injustificado.

No habiendo demostrado la demandada que el trabajador abandonó su trabajo en fecha 4 de junio de 2010, se tiene que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal como fue alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, le corresponde al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad equivalente a 60 días de salario a razón de bolívares 37 con 84 céntimos, tal como fue establecido por el a-quo, , lo que arroja un total adeudado de bolívares 2 mil 270 con 40 céntimos.

Indemnización sustitutiva del preaviso.

Le corresponde al demandante, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad equivalente a de 60 días de salario a razón de bolívares 37 con 84 céntimos, lo que arroja un total adeudado de bolívares 2 mil 270 con 40 céntimos.

Las cantidades anteriormente determinadas, alcanzan a un total a favor del demandante, con cargo a EL IMPERIO DEL COMPERSOR C. A., a la suma de bolívares 5 mil 338 con 32 céntimos.

Indemnizaciones establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.540,80
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.549,26
Utilidades proporcionales Bs.248,26
Total Bs.5.338,32

Ahora bien, se observa que el a-quo al totalizar las cantidades adeudadas estableció como resultado la cantidad de bolívares 5 mil 383 con 32 céntimos, por lo cual, no habiendo sido objetada dicha sumatoria por ninguna de las dos partes, se condenará a pagar a la demandada la cantidad establecida por el juez de juicio, esto es, la cantidad de bolívares 5 mil 383 con 32 céntimos. Así se decide.

Intereses sobre la prestación de antigüedad: En relación a los intereses de la prestación de antigüedad, el a-quo estableció que los mismos le habían sido pagados al demandante, quedando sólo pendientes los correspondientes al período iniciado en enero de 2010.

En consecuencia, se ordena que dichos intereses devengados por la prestación de antigüedad sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de ejecución si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de enero de 2010, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, capitalizando los intereses.


INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado del demandante y sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 04 de junio de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada, el 24 de enero de 2011 para los conceptos laborales acordados, esto es, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, por lo cual se confirmará el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el trabajador se encuentra en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 eiusdem, al no devengar una remuneración equivalente a más de tres salarios mínimos. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO TORRES frente a EL IMPERIO DEL COMPRESOR C.A., en consecuencia, se condena a la sociedad de comercio demandada a pagar al accionante, ambos identificados en actas, la cantidad de bolívares 5 mil 383 con 32 / 100 céntimos, por los conceptos de indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, a calcular mediante experticia complementaria del fallo. SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES del recurso de apelación, a la parte demandada, y no hay condena en costas procesales con respecto al demandante.

Queda así confirmado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a ocho de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000157
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rhhn
VP01-R-2011-000550