LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000637

RECURSO DE HECHO

El día 28 de octubre de 2011, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la ciudadana MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando en su condición de apoderada judicial de UNIDAD DE DIÁLISIS CENTRO OCCIDENTAL C. A., e interpone RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de este Circuito Judicial Laboral, que negó la apelación interpuesta por la nombrada abogada contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, en el cual dicho órgano jurisdiccional hizo saber a la nombrada apoderada que se pronunciaría sobre la reconvención planteada por la recurrente de hecho, en la sentencia definitiva, tomando en consideración que en el nuevo proceso laboral no se prevé la figura de la reconvención, todo con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano TITO SIMANCAS QUINTERO frente a UNIDAD DE DIÁLISIS CENTRO OCCIDENTAL C. A.

Narra la recurrente de hecho que presentó en el referido juicio el escrito de contestación a la demanda y que en el mismo escrito formuló reconvención en contra del demandante por los daños causados a su representada por haber incurrido en un hecho ilícito con ocasión del trabajo, y el tribunal decidió diferir el pronunciamiento respecto a la admisión de la reconvención para la oportunidad de la sentencia definitiva, bajo el argumento de que en el nuevo proceso laboral no se prevé la figura de la reconvención, considerando que el mencionado criterio constituye un caso evidente de denegación de justicia y de absolución de instancia, con relación al pedimento de admisión o no de la reconvención, pues se omitió un pronunciamiento expreso positivo y preciso con respecto a la reconvención propuesta.

Que era evidente que el auto dictado por el Tribunal contiene una inadmisión implícita de la reconvención propuesta, puesto que la misma no será objeto de debate judicial y el juez tendrá que pronunciarse sobre una reconvención no admitida ni sometida a contradictorio, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene al Tribunal de origen admitir en un solo efecto la apelación interpuesta.

El Tribunal para resolver, considera:

El procedimiento de segunda instancia es una garantía a favor de los recurrentes, en cuanto a que las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por un Juez independiente y superior al que la dictó; se trata de un derecho humano, el cual constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho.

En consecuencia, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad, siendo por demás evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación, por la cual, a evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, el cual puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley , y es por ello que es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, sin que el juez de alzada pueda conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, de modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta.

Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al respecto, señala la doctrina:

“El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305. La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)” (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )”.

Dicho criterio, es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión. (Vid. Sentencia No.1364 de junio 26/2002).

La misma Sala Constitucional en sentencia No.3233 de diciembre 12/2002, estableció lo siguiente:

“El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.

Establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de recurrir: 1) Contra la negativa a admitir una prueba por el juez de juicio; 2) Contra la negativa de la admisión de la demanda, en el cual, la parte vencida ab initio en el proceso ante el análisis de cuestiones de fondo y en la primera instancia, obtiene el derecho a un nuevo examen del fallo interlocutorio conclusivo y además de tener un arbitrio –pronunciar-sobre la cuestión debatida por el órgano jurisdiccional (Álvarez, 2011); 3) Contra la incomparecencia a la audiencia preliminar;4) Contra la decisión que declare la confesión; 5) Contra la decisión de medidas cautelares; 6) Contra la decisión del juez de juicio que declare desistida la acción; 7) Contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio; 8) Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución.

Es así como observa el Tribunal Superior que la Ley Orgánica Procesal del trabajo no hace referencia alguna a la posibilidad del demandado de reconvenir al actor y tampoco hace referencia alguna con respecto al procedimiento a seguir en el caso de interposición de recursos de hecho, por lo cual, se deberán aplicar supletoriamente, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al Recurso de Hecho, como se señala a continuación:

a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, pues es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto, en consecuencia, la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.

b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales.

c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, lapso que es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 CPC ); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 CPC).

La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 CPC).

Estando circunscrita en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.

Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.

Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que el recurso de hecho ha sido ejercido contra el auto que negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 20 de octubre de 2011, en el cual, el a quo ante la solicitud formulada por dicha parte demandada en el sentido de que el Tribunal se pronunciara sobre la reconvención planteada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló que “en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la causa, se emitirá el pronunciamiento al respecto, teniendo en consideración que el nuevo Proceso Laboral no prevé la figura de la Reconvención”, negativa que se fundamento en la consideración de que dicho auto es de mera sustanciación.

Al respecto, se observa que los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.

Las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidentes, que son planteamientos accesorios.

Las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso.

Al respecto, se tiene que el a-quo calificó el auto recurrido como de mero trámite o de mera sustanciación y que por lo tanto no tiene apelación, motivando con ello la negativa de oír el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No 1.730 de fecha 14-12-2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., se pronunció de la siguiente manera:

“…Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.

La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.

Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…”

Aunado a lo anterior, se tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido en el pacifico criterio de la jurisprudencia no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, …… “

De allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandada, hoy recurrente de hecho.

Ahora bien, señala Rengel Romberg, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen, se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio: Así se señala, como ejemplo, que el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, es reparable por la definitiva, puesto que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia se haga de esa prueba, pero no sucede lo mismo, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición, porque en este punto, la sentencia definitiva, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de este, el juzgador, en virtud del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición, de allí que la doctrina sostiene que no producen gravamen irreparable los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.

Aplicando los principios procesales expuestos en relación al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de la reconvención, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, el gravamen es definitivo, por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine.

Desde esa perspectiva, debe observarse que la decisión contra la cual se ejerce recurso de apelación, que decide que el a-quo se pronunciará sobre la reconvención propuesta en la oportunidad de la sentencia definitiva, causa gravamen a la parte demandada, que no podrá ser reparado en la definitiva, pues pospone para la oportunidad en la cual se habrá de proferir dicha sentencia, el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la solicitud de la parte demandada de que se admita o no la reconvención, y en todo caso, si, como lo expresa la parte accionada en cuanto a que la decisión implica una denegatoria implícita de la admisión de la reconvención, se puso fin in limine al procedimiento en lo que respecta a la reconvención, que en criterio de este Tribunal no podría ser reparado en la sentencia definitiva.

Considera este Tribunal que bien sea que se comparta o no el criterio de la posibilidad de reconvenir en los procedimientos laborales, que por su propia naturaleza son concentrados, breves y céleres, y que corresponde a los abogados como integrantes del Sistema de Justicia, facilitar y no entorpecer la actividad jurisdiccional, deben mantenerse vigentes los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo cual, si la parte accionada opone la reconvención en la oportunidad de la contestación de la demanda, debe impretermitiblemente pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención, tal como lo ha expresado Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (marzo 12/2007): “Si considera que la reconvención atenta contra los principios que orientan el procedimiento laboral, porque incluso pudiera utilizarse para retardar el procedimiento, puede negar su admisión y declararla inadmisible; si participa de la utilización de esta institución procesal en el procedimiento laboral, debe establecer su mecanismo, habida cuenta que no está contemplada su realización en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, pues en este caso hipotético de ser admitida la reconvención, debe darse oportunidad a las partes para contestar la mutua petición, promover pruebas, lo que equivale a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

De lo anterior y del examen exhaustivo de las actas procesales por este sentenciador, evidencia que en el caso concreto, existe decisión denegatoria respecto del recurso interpuesto contra el auto que acordó diferir el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención para la oportunidad de la sentencia definitiva, que es el acto que causa gravamen a la parte demandada, negándolo, por lo cual los presupuestos procesales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia, se encuentran satisfechos en el presente caso, por ende el recurso de hecho debe ser declarado con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada María Teresa Parra Tomasi, en su condición de apoderada judicial de UNIDAD DE DIÁLISIS CENTRO OCCIDENTAL C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordó diferir el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada para la oportunidad de la sentencia definitiva, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano TITO SIMANCAS QUINTERO.

En consecuencia, se ordena oír el referido recurso de apelación en el efecto devolutivo.

NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de noviembre de dos mil once.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
___________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el día de su fecha a las 14:04 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000156.
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
_____________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000637

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO