LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000577
Asunto principal VP01-L-2011-01591

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ESTELA DEL CARMEN GALBAN FERNÁNDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 30.662.367, representada judicialmente por los abogados Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco, Maria Rendón, Karen Rodríguez, Yetsy Urribarri, Janny Godoy, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez, Andrés Ventura, Irama Montero y Carlos del Pino, en contra de la sociedad mercantil HACIENDA SAN JOSE DE LA MENSURA, C.A., y solidariamente como grupo económico a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS NARANJOS, C.A.; AGROPECUARIA LAS VEGAS DE COLÓN, C.A.; AGROPECUARIA LA CUÁDRUPLE, C.A.; PALMERAS ISLA VERDE, C.A.; GRASAS ISLA VERDE, S.A.; Y GANADERÍA EL 33, S.A., estas sin identificación registral y representación judicial alguna, en cobro de conceptos laborales, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual procedió a ejercer recurso de apelación la parte demandante.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El día 05 de octubre de 2011, fecha correspondiente a celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal a-quo dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, esto es, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, por lo cual aplicó en el caso concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, se observa que el artículo 130 citado, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha; contra dicha decisión, el demandante podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alegó la representación judicial de la parte demandante, que ejerce el recurso de apelación en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el cinco de octubre de 2011, por cuanto se encontraba desde temprano a las afueras de este Centro Judicial y se le fue imposible la entrada por el grupo de trabajadores tribunalicios que impidieron la entrada y acceso al mismo; la audiencia era a las diez y treinta de la mañana, sin embargo, ninguna de las dos partes acudieron por estar tomada la sede judicial, en tal sentido, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar.

Ante el interrogatorio formulado por este Tribunal, la representante judicial de la parte actora manifestó, que hizo esfuerzos por entrar pero le fue imposible, únicamente dejaron entrar a la Guardia Nacional.
Asimismo, promovió, en la audiencia celebrada ante esta alzada, la testimonial de la ciudadana Nislee del Carmen Peña Peña, quien, una vez admitida la prueba, bajo juramento, respondió las preguntas efectuadas por la promovente así como las efectuadas por este órgano jurisdiccional, manifestando que el día cinco de octubre no hubo acceso a esta sede judicial, que estaban varios abogados, entre ellos su persona, discutiendo lo ocurrido por cuanto muchos tenían audiencia preliminar y estaban preocupados; bajo ningún concepto, en virtud de la protesta que se llevo a cabo, se les permitió el acceso; que entre los abogados que se encontraban afuera, habían varios Procuradores del Trabajo, entre esos la recurrente; que como a las ocho y treinta y cinco de la mañana llegó y comenzaron a llegar las Procuradoras; que tenía audiencia ese día también.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de desistimiento o de admisión de hechos, según sea el caso de la incomparecencia, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ha sido criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación y que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad real.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que así como la recurrente promovió la prueba testimonial en la audiencia de apelación, consignó, antes de la celebración de la misma, un ejemplar del Diario Panorama de fecha 06 de octubre de 2011, el cual se encuentra inserto entre los folios 50 y 51, en el que se aprecia, específicamente en la parte inferior del cuerpo “Ciudadanos”, página 3, que los trabajadores de la sede judicial Torre Mara –sede de este Circuito Judicial Laboral- impidieron la entrada, hasta las 3:30 pm. Al respecto, tenemos que este medio probatorio se encuentra entre los medios libres del sistema procesal y, a su contenido se le da el valor probatorio de un hecho comunicacional publicitado, que ingresó a la cultura de los lectores de esos diarios, bajo la responsabilidad del medio de comunicación, captado por la comunidad como un hecho cierto, lo cual aporta, según la sana crítica, el hecho de un conocimiento captado por el colectivo como veraz, indicio grave que efectivamente se impidió la entrada a los usuarios y abogados que día a día acuden a esta sede judicial, lo cual puede ser adminiculado como concordante con el acta de la distribución pública de las audiencias preliminares, la cual riela al folio 37 del expedeinte, y en la cual los funcionarios que suscriben dicha acta –Coordinador Judicial y Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral- dan fe del impedimento al acceso a este Circuito Laboral, el día 05 de octubre de 2011, aún cuando la dificultad de acceso estaba en la puerta de empleados y público de la Sede Judicial de Maracaibo y no propiamente en el Circuito Judicial Laboral, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

Asimismo, de la prueba testimonial evacuada en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, al haber sido conteste en sus dichos al momento de declarar, en cuanto a que se encontraba la recurrente presente en las afuera de esta sede judicial, se le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de que el día de la audiencia la apoderada judicial se encontraba en las afueras de la Sede Judicial.

Así, en ese orden de ideas, se observa que ciertamente en fecha 05 de octubre de 2011 en horas matutinas hubo problemas de orden ajeno a este Circuito Judicial Laboral que dificultaron el acceso a las instalaciones de la Sede Judicial de Maracaibo donde funciona el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, que sorprendió a todos los abogados litigantes, toda vez que como es habitual, este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, procedió a iniciar las horas de Despacho a las ocho y treinta de la mañana, sin embargo, durante el transcurso de esa mañana, a pesar de que las autoridades judiciales de la región, en especial la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, trataron por todos los medios pacíficos a su alcance en solventar la situación, lo cual es del conocimiento de esta Alzada por notoriedad judicial, se hizo muy dificultuoso el acceso al Edificio por parte de los usuarios del Sistema Judicial, lo cual supuso para las partes, una eventualidad del quehacer humano que aún cuando era previsible y evitable, impuso a los justiciables cargas complejas e irregulares, que escapaban de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que tuvo como consecuencia que efectivamente no pudieran comparecer a la celebración de las audiencias que tenían fijadas para ese día, a pesar de que el Circuito Judicial Laboral despachó normalmente, incidiendo este hecho de forma negativa en el derecho de las partes de poder acceder a la justicia, en virtud de ello, esta alzada declarará con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, ordenándose así se proceda a fijar, por auto expreso, oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes codemandadas, todo ello a los fines de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando mayores dilaciones en la tramitación de la causa. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. 2) SE ORDENA al referido Tribunal, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes codemandadas, pues no se encuentran a derecho. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:38 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000155
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000577
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000577

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO